CSDJ - F11001010200020180212500ADJUNTA20190215123819-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180212500ADJUNTA20190215123819-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802125 00 Aprobado Según Acta No. 09 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, y el
JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por NUEVA E.P.S S.A. por intermedio de apoderado judicial, contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud –ADRESde no ser porque se observa que es de la misma jurisdicción. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El día 07 de marzo de 2018, el apoderado judicial de NUEVA E.P.S S.A, presentó ante los jueces laborales del circuito de Bogota demanda ordinaria laboral contra La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud –ADRES-. Manifestó que presentó reclamación administrativa establecida en el artículo 6 del CPT Y SS, modificado por el artículo 4 de la ley 712 de 2001, ante el Ministerio de
Salud y Protección Social, hoy administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud – ADRES, por medio del cual solicitó que se reconociera a su favor la suma de trescientos once millones ciento dieciocho mil sesenta y siete pesos (311.118.067.00) por el no pago de 209 recobros correspondientes 209 items o servicios por prestaciones NO POS, asumido por la denunciante y suministrada a los
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802125 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones afiliados, y que hasta el día de la presentación de la demanda no había obtenido respuesta.
Como pretensiones la parte demandante solicitó que se declaré que se le prestó servicios de salud a los afiliados de la parte demandada y consecuencialmente se condene por concepto de los servicios prestados a sus afiliados, el saldo insoluto de las facturas, las cuales ascienden a la suma de trescientos once millones ciento dieciocho mil sesenta y siete pesos (311.118.067.00) por el no pago de 209 recobros. El JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, manifestó su falta de competencia basándose en una decisión de la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena del 23 de marzo de 2017 con ponencia de la H.M PATRICIA SALAZAR CUELLAR con número de radicado 110010230000201600178-00,
teniendo en cuenta la jurisprudencia señalada consideró que la relación jurídica que existió entre la NUEVA E.P.S y la parte demandada, fue de carácter civil producto de la forma contractual como dichas entidades se comprometieron a brindar un servicio de salud a los afiliados, en virtud de lo cual se constituyó como título valor los recobros que hoy pretende le sean cancelados a la E.P.S demandante, que son de contenido crediticio, los cuales vendrán como pago de aquellas en orden a lo señalado en el artículo 882 del código de comercio. Señaló que la obligación cuyo cumplimiento se demanda resulta ser de la relación jurídica comercial que surgió entre las partes, la cual se respaldó con títulos judiciales (recobros) cuyo contenido es de carácter comercial, lo que da lugar a que la competencia este en cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y no laboral, ordenando la remisión del proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogota. JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, Despacho que mediante auto de fecha 29 de junio de 2018, decidió declarar que ese juzgado carece de competencia territorial para conocer de la demanda interpuesta por tal motivo, ordenó remitir al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA DISCIPLINARIA para que resuelva el conflicto negativo de competencia.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Indicó que el tema de discusión en la demanda se centra en el sistema de seguridad social, teniendo en cuenta que el interés de parte demandante es el reconocimiento y cobro por vía judicial de 311.118.067. Por concepto de la prestación de servicio no incluido en el plan obligatorio de salud, es evidente que la controversia se enmarca en lo normado por el número 4 del artículo 2 de la ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la ley 1564 de 2012 que indica: ‘‘Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan’’, estas diligencias son propias del sistema de seguridad social y está dirigida a la entidad encargada de administrar dichos dineros, por lo que su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos
de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto A propósito del conocimiento de la demanda ordinaria por el servicios de salud, brindando atención médica en el servicio de urgencias de acuerdo a su nivel de complejidad, a los afiliados, cotizante y beneficiarios de NUEVA E.P.S y que las facturas de venta de servicios a la fecha no se ha cancelado la suma de trescientos
once millones ciento dieciocho mil sesenta y siete pesos (311.118.067.00); es del caso recordar que como los dos Juzgados colisionados hacen parte de la jurisdicción ordinaria en las especialidades Civil y Laboral, es claro que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir este conflicto de competencias. Es por ello que debe recordarse como a voces del inciso segundo del Artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la
Corporación”. En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de conocer del conflicto de competencias suscitado entre
el JUZGADO TREINTA Y UNO DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C, y el JUZGADO 33 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, por ser de la misma jurisdicción.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, remitir al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SALA MIXTA las presente diligencias, para que la correspondiente Sala Mixta allí resuelva el conflicto, por cuanto se trata de Juzgados de la misma Jurisdicción Ordinaria.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
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COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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