CSDJ - F11001010200020180212700ADJUNTA20200212083949-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180212700ADJUNTA20200212083949-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero cinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201802127 00 Aprobado Según Acta No. 009 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, con ocasión de la Demanda Ordinaria Laboral, instaurada por el apoderado judicial del señor Luis Fernando
Vásquez Peña, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó con ocasión de la Demanda Ordinaria Laboral, instaurada por el apoderado judicial del señor Luis Fernando Vásquez Peña, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin se condene a la entidad demandada al reconocimiento de una pensión, mensual y vitalicia, de sobreviviente, con vigencia a partir del 25 de enero de 2013, en beneficio del demandante, en calidad de cónyuge supérstite de la señora Gilma del Socorro Salazar de Vásquez, quien al momento de su
fallecimiento ya era pensionada por Colpensiones dentro del Régimen Especial de Empleados y Funcionarios de la Rama Judicial; y como consecuencia de la anterior declaración, se condene al pago de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde que se consolidó su derecho, enero 24 de 2013, así como los incrementos de Ley de tales mesadas. Lo indicado, teniendo en cuenta que el demandante con anterioridad instauró reclamación ante Colpensiones, de la cual no obtuvo respuesta, por lo que de este silencio administrativo surgió un acto administrativo ficto o presunto, que se entiende negó el derecho a que se reconociera y pagara la Pensión de Sobrevivientes de su cónyuge pensionada, desde el día siguiente del fallecimiento de la misma. Inicialmente le correspondió conocer al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual mediante auto del 4 de agosto de 20161 admitió la demanda promovida, ordenó notificar el auto admisorio, hasta que llegada la Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio2, se declaró probada la excepción previa de “Falta de Jurisdicción y Competencia” propuesta por el apoderado 1 Fl 85. 2 Fl 120. de Colpensiones y ordenó remitir el presente proceso a los jueces administrativos del circuito de Medellín, para ser repartido entre los mismos. El apoderado de la parte demandante interpuso Recurso De Apelación3 contra el auto que declaró probada la excepción de falta de competencia,
este juzgado resolvió conceder el recurso en efecto suspensivo, por lo que se remitió el expediente al Tribunal Superior de Medellin para lo de su competencia, el cual finalmente decidió abstenerse de dar trámite al recurso, y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos. Una vez remitido el proceso, inicialmente le correspondió conocer al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, pero mediante providencia del 7 de abril de 20174 el Juez se declaró impedido para conocer del asunto, pasó al Juez que seguía en turno para que decidiera sobre el impedimento, esto es al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, el cual mediante providencia del 27 de abril de 20175 declaró fundado el impedimento del Juez que inicialmente conoció del proceso, avocó el conocimiento y ordenó a la parte demandante adecuar la demanda. En virtud de lo señalado, se presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin de que se declare la nulidad total del acto ficto o presunto emitido por Colpensiones, por medio del cual se negó el reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes a que tiene derecho el demandante, debido al fallecimiento de su cónyuge pensionada, la señora GILMA DEL SOCORRO SALAZAR, fallecida en la ciudad de medellin el pasado 25 de enero de 2013. Sin embargo, con posterioridad, mediante auto 3 Fl 123 a 126. 4 Fl 130 a 131. 5 Fl 134 a 138.
del 4 de agosto de 20176 declaró la falta de competencia funcional por razón de la cuantía y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que la cuantía excedía los 50 s.m.l.m.v a la fecha de interposición de la demanda, y por ende era esta la corporación competente para conocer del proceso. Remitido el proceso, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA mediante acta del 19 de julio de 20187 declaró que no le asiste competencia funcional para conocer del proceso de la referencia, propuso conflicto negativo de competencia con el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima lo pertinente. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN adujo que existía dentro del proceso una relación entre una ex servidora pública y una entidad que forma parte del Sistema General de Seguridad Social de carácter público -Colpensiones y por ende, es la Jurisdicción contencioso Administrativa la competente para tramitar el proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 numeral 4 del CPACA. “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y 6 Fl 162 a 164. 7 Fl 215 a 216. litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y
operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Por su parte, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA argumentó que según se observa en la demanda, la controversia se traba entre un particular y una entidad de derecho público administradora del Sistema General de Seguridad Social Integral, por lo que en virtud de lo que dice el artículo 104 numeral 4 del CPACA, son dos los requisitos que se hacen exigibles para que conozca la Jurisdicción Contencioso Administrativo de las controversias a que hace referencia esta norma: 1) Se trate de un servidor público quien demande el derecho 2) Sea una entidad de derecho público la administradora del régimen de Seguridad Social frente a la cual se promueve la demanda; en ese orden de ideas, este primer requisito no se encuentra agotado en el presente asunto, porque el señor Luis Fernando Vásquez Peña es un particular.
Además, la causante de la pensión, señora Gilma Del Socorro Salazar de Vásquez, para la fecha de su fallecimiento ya no era servidora pública, ya era pensionada, y perdió la condición de servidora pública en el mismo momento en que adquirió el status pensional, de manera que el conflicto que se traba en relación con la Pensión de Sobrevivientes se relaciona con un particular y una empresa administradora del régimen de Seguridad Social Integral en el
ramo de pensiones, de tal suerte que este despacho considera que la competencia para conocer es de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad Laboral y de la Seguridad Social, porque se trata de una típica controversia del Sistema General de Seguridad Social Integral regulado por la Ley 100 de 1993, según lo estipula el articulo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente: > Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Por lo anterior, declaró su falta de jurisdicción, propuso la colisión de competencia negativa y remitió las diligencias a esta Superioridad para lo de su competencia.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 68 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 29 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 310 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL 8 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 9 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 10 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, respecto del conocimiento de la demanda promovida por el apoderado judicial del señor Luis Fernando Vásquez Peña, contra COLPENSIONES, a fin de que se le reconozca y pague una pensión de sobreviviente como beneficiario de la señora Gilma del Socorro Salazar de Vásquez, quien al momento de su fallecimiento ya era pensionada por Colpensiones dentro de Régimen Especial de Empleados y Funcionarios de la Rama Judicial. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, se presenta conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les
corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Ahora bien, en ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos de jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida en que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal, etc., siendo apenas lógico entonces que si un funcionario carece de jurisdicción también carezca de competencia. Es así, como de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual el juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces
distintos. Como marco normativo aplicable al caso en concreto podemos invocar que de conformidad con el artículo 2 numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS, modificado por el artículo 62211 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Ahora bien, la Jurisdicción Ordinaria tiene como rasgo característico la cláusula general o residual de competencia, en relación con las demás jurisdicciones constitucional y legalmente reconocidas. De ahí que el verdadero punto de partida para resolver el presente conflicto de jurisdicción sea lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley estatutaria 270 de 1996, en virtud del cual la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción” (negrillas fuera del texto). Es por ello que, en completa armonía con la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el artículo 2 numeral 5º del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, dispone que dicha jurisdicción conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad
social integral que no correspondan a otra autoridad” (negrillas fuera del texto). 11 De acuerdo con el artículo 627.1 del Código General del Proceso, este artículo se encuentra vigente desde la fecha de promulgación de la Ley 1564 de 2012, esto es, desde el 12 de julio de 2012. Así las cosas, el primer efecto práctico de la cláusula general o residual a favor de la Jurisdicción Ordinaria en cualquiera de sus especialidades es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de cierto tipo de procesos a una de las jurisdicciones especiales. En lo que concierne entonces a los procesos declarativos en materia de seguridad social, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Puesto que en el caso objeto de estudio corresponde a un conflicto negativo de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y la contencioso administrativa, la Sala procederá a la verificación del marco normativo aplicable a los procesos de seguridad social que taxativamente pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ello se hará con base en lo previsto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – Ley 1437 de 2011, estatuto procesal vigente al momento de la presentación de la demanda (julio 25 de 2016) y por el cual se rige el presente análisis de objeto de la jurisdicción en cuanto al contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 30812. Al respecto se encuentra que bajo el régimen procesal del CPACA, existe una
norma especial que delimita el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de seguridad social. Se trata ciertamente de un 12 Art. 308, Ley 1437 de 2011: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente Ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. criterio que, en razón de su especialidad, prevalece y es la contenida en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, el cual dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los litigios “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Esta disposición restringe ciertamente la competencia de la justicia administrativa en materia de seguridad social a aquellas controversias judiciales que surjan entre un empleado público y una entidad pública que administre un determinado régimen de seguridad social. Del contenido de dicha norma especial se desprende que, bajo el CPACA, las controversias judiciales entre trabajadores oficiales y entidades públicas que administren regímenes de seguridad social no van al contencioso administrativo, sino a la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social”13.
La Sala reitera que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”14, de tal modo que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de tribunal de conflictos inter-jurisdiccionales, interpretar con carácter vinculante las normas que atribuyen competencias a las jurisdicciones que entran en colisión. Esta labor interpretativa está íntimamente ligada al análisis del caso concreto que consiste en la verificación de la realidad 13 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO, radicado 110010102000201401215 00, 20 de octubre de 2014. 14 CSJ, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 16 de enero de 2013, Rad. 201202113, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. En aquella ocasión, esta Sala agregó que “Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del (sic) un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”. procesal de lo que se pretende con la demanda, integrando para ello las
circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan. Ahora bien, la Sala precisa que ese primer postulado no significa de ninguna manera que sea únicamente la voluntad del demandante la que resulta decisiva y determinante para dirimir un conflicto de jurisdicción, pues la real pretensión del actor deberá encuadrarse o subsumirse dentro de las normas de derecho objetivo que delimitan el objeto de las jurisdicciones en colisión. En otras palabras, no es la voluntad del demandante la que define el objeto de la jurisdicción respectiva, sino el ordenamiento jurídico a través de normas de orden público que no pueden ni desconocerse ni derogarse por convenio de las partes procesales o por decisión unilateral de una de ellas. En aplicación del anterior parámetro al caso concreto, la Sala constata que la demanda presentada mediante apoderado por el señor Luis Fernando Vásquez Peña, contra COLPENSIONES, tiene como finalidad que se le reconozca y pague una pensión de sobreviviente como beneficiario de la señora Gilma del Socorro Salazar de Vásquez, quien al momento de su fallecimiento ya era pensionada por Colpensiones dentro de Régimen Especial de Empleados y Funcionarios de la Rama Judicial. Delimitada entonces la real pretensión del actor, la Sala debe aplicar al caso concreto las normas que determinan cuál es la jurisdicción competente para dirimir la controversia planteada a -“COLPENSIONES”- por demanda que hiciera el señor Luis Fernando Vásquez Peña. A ese respecto, se debe tener en cuenta en primer lugar que el objeto de la litis no es en estricto sentido de carácter laboral, sino relativa a la seguridad
social en pensiones en la que su extremo litigioso es una entidad de carácter público cuya reclamación fue interpuesta por el cónyuge supérstite de quien ostentó la calidad de empleada pública, pues se desempeñó en la rama judicial como Fiscal delegada ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, según certificación expedida por la misma entidad15. Lo anterior nos permite concluir, que estamos frente a una controversia judicial relativa a la seguridad social de quien en estricto sentido tiene vocación legal de empleado público y cuya pensión es administrada por una entidad pública, en la especie la empresa comercial e industrial del Estado “COLPENSIONES”. Esta configuración del asunto se subsume claramente en el supuesto especialmente previsto en el artículo 104 numeral 4º del CPACA – Ley 1437 de 2011, norma que asigna el conocimiento de ese tipo particular de litigio a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que el conflicto objeto de análisis deberá dirimirse reasignando el conocimiento del proceso promovido por el señor Luis Fernando Vásquez Peña al Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el conocimiento de la demanda promovida por el señor Luis Fernando Vásquez Peña por intermedio de apoderado judicial contra COLPENSIONES, asignándola a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada en el Tribunal 15 Folios 43 al 55 c.o. Administrativo de Antioquia o quien haga sus veces, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, y copia de la presente providencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan firmas… CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201802127 00 Aprobado según Acta Nº 9 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto Parcial, en el presente asunto la Sala mayoritaria decidió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo suscitado de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Adminsitrativo, representada por el segundo de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.” El presente conflicto entre jurisdicciones surgió por la demanda ordinaria laboral, instaurada por el señor Luis Fernando Vásquez Peña contra Colpensiones, en donde pretendió se declare por la demandada el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, mensual, vitalicia, con vigencia a partir del 25 de enero de 2013 a
favor del actor al tener la calidad de cónyuge supérstite de la señora Gilma del Socorro Salazar de Vásquez, quien al momento de su fallecimiento ya era pensionada por Colpensiones. Así mismo, solicitó se condene el pago de mesadas pensionales causadas y no pagadas desde que se consolidó su derecho. Mi disentir deviene en el sentido que, aunque estoy de acuerdo que se asigne la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no estoy de acuerdo en el fundamento jurídico que se utilizó para la asignación del mismo, pues no debe tenerse en cuenta únicamente que la actora cotizó como empleada publica al haber pertenecido a la Rama Judicial; sino que además, es necesario verificar el verdadero petitum de la demanda que el asunto en conflicto radica en que se declare la nulidad del acto administrativo que emitió la entidad demandada en donde negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor del señor Luis Fernando Vásquez Peña. Conforme a lo anterior, un acto administrativo puede ser controvertido mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A, el cual dispone: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Lo anterior, al tenerse en cuenta que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que consagra la competencia general de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo determina: “(…) además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así las cosas, de acuerdo a lo anterior, es claro que teniendo en cuenta que la demanda interpuesta por el actor no fue con ocasión al existir duda acerca de la vinculación que ostentaba su cónyuge, sino que por el contrario, el petitum de la demanda interpuesta por el señor Luis Fernando Vásquez busca la nulidad de un acto administrativo emitido por Colpensiones que le negó el reconocimiento y pago de su pensión, debió ser bajo el anterior fundamento normativo ya que la Jurisdicción de lo Contencioso A
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