CSDJ - F11001010200020180213400ADJUNTA20181108195023-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180213400ADJUNTA20181108195023-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201802134 00 Aprobado Según Acta No. 088 de la fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, misma ciudad.
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el apoderado judicial de la compañía EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. –EPS SURAcontra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, con la cual se pretende obtener la declaratoria de nulidad parcial de: la resolución No. GNR 13722 de enero 19 de 2016, mediante la cual la demandada ordenó a la accionante la devolución de aportes de las mesadas pensionales concedidas a la señora
ROSALBA MARÍN ARISMENDY; la resolución No. GNR 301983 de octubre 12 de 2016, mediante la cual se resolvió recurso de reposición y confirmó el primero de los actos administrativos mencionados y La resolución No. VPB 42683 de noviembre 28 de 2016, en la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la resolución GNR 13722 de 2016, en el sentido de confirmarla. Igualmente se solicitó, a título de restablecimiento del derecho, la no exigencia a EPS SURA del pago de los aportes indicados en los actos administrativos atacados, o en el evento que se hubiere realizado el pago, se determinare su restitución debidamente indexada, así como condena a la entidad demandada del pago de intereses de mora, costas y agencias en derecho.1 Basó sus pretensiones en los siguientes hechos: - COLPENSIONES en noviembre 25 de 2013 profirió la resolución GNR 317624 en la cual se le reconoció pensión de vejez a la señora ROSALBA MARÍN ARISMENDY. 1 Fls. 1-14 c. o. - COLPENSIONES mediante resolución No. GNR 13722 de enero 19 de 2016, ordenó a EPS SURA la devolución de dinero descontado de las mesadas pensionales ya indicadas y aportados a la EPS SURA como aportes al Sistema General de Salud. - COLPENSIONES profiere la resolución Nro. VPB 11297 la cual resuelve un recurso presentado por la pensionada y reitera ordenar a EPS SURA la devolución de dinero descontado de las mesadas pensionales ya indicadas y
aportados a la EPS SURA como aportes al Sistema General de Salud. -En agosto 29 de 2016 profiere la resolución No. GNR 254611 que resolvió recurso de reposición confirmándolo en todas sus partes, resolución que no se ha informado a la EPS SURA. -EPS SURA presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el recobro ordenado, además, en octubre 12 de 2016 profiere la resolución GNR 301983, resuelve el recurso de repocision confirmándolo en todo concepto, resolución que no fue notificada a la EPS SURA y en noviembre 28 de 2016 profiere la resolución VPB 42683 resolviendo el recurso de apelación y confrimando en todo concepto la resolución No. GNR 13722. -Por último, la Resolución No. VPB 42683 de noviembre 28 de 2016 fue notificada a la EPS SURA en enero 26 de 2017. Mediante auto de septiembre 8 de 2017, el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín. Remitida la demanda, correspondió al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, despacho judicial que mediante auto de mayo 30 resolvió proponer conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir el proceso a esta Superioridad.
II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN, se declaró incompetente para conocer la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por EPS SURA contra COLPENSIONES, argumentando según el articulo 104 numeral 4 del CPACA que regula la competencia de lo Contencioso Administrativo, que los únicos casos donde la Jurisdiccion Administrativa puede conocer es cuando dicha controversia se trate de servidores del Estado en virtud de su relación legal y reglamentaria de la seguridad social cuando tal régimen este administrado por una persona de derecho publico, con ocasión de lo anterior y aplicándolo al caso concreto trae a colación el articulo 2 de la Ley 712 de 2002, el cual habla de la competencia general, se observa entonces que el objeto de los actos administrativos demandados es el pago sobre la devolución de aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social en Salud, tema que es propio del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por su parte el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, apoyó su falta de competencia al exponer que la controversia objeto de estudio que se presenta se funda en la legalidad de un actos administrativos en razón de recursos y sistema de titularidad de los mismos entes prestadores, por esto mismo la interesada solicita la nulidad y restablecimiento de derecho, un asunto que es de total competencia administrativa según lo dispuesto en el articulo 155 del CPACA y reitera que se habla de un tema de ‘’vicios’’ según lo expedido por COLPENSIONES en las resoluciones antes mencionadas, en consecuencia se declara incompetente para conocer y propone conflicto negativo de competencia,
remitiéndolo ante esta Superioridad.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de
policía. Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, misma ciudad, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el apoderado judicial de la compañía EPS Y
MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. –EPS SURAcontra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se
instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de competencia cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Precisado lo anterior, valórese que en la demanda objeto de estudio, se afirmó que mediante resolución No. GNR 13722 de enero 19 de 2016, mediante la cual la demandada ordenó a la accionante la devolución de aportes de las mesadas pensionales concedidas a la señora ROSALBA
MARÍN ARISMENDY.
Así las cosas, se solicitó la nulidad parcial de la resolución No. GNR 13722 de enero 19 de 2016, mediante la cual la demandada ordenó a la accionante la devolución de aportes de las mesadas pensionales concedidas a la señora ROSALBA MARÍN ARISMENDY; la resolución No. GNR 301983 de octubre 12 de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y confirmó
el primero de los actos administrativos mencionados y la resolución No. VPB 42683 de noviembre 28 de 2016, en la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la resolución GNR 13722 de 2016, en el sentido de confirmarla. Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos, véase. De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “(…) l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto). Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que en el presente asunto, la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por EPS SURA es la de lo contencioso administrativo, pues nótese que las pretensiones de la acción se originan por controversia en la que está involucrada una entidad pública, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, quien, en el sub examine, profirió actos administrativos
cuya legalidad se atacan por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 de la misma ley, el cual dispone: “(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. La acción en comento, por expresa disposición legal, esto es, por lo dispuesto en el artículo 155 ídem, es de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”
Aunado a lo anterior, al revisarse de fondo el tema objeto de controversia y cuyo origen determina las pretensiones contentivas del libelo presentado por EPS SURA, contrario a lo deprecado por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, no hace parte de la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, en tanto, textualmente, en lo pertinente, el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social dispone: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En el sub examine, en ningún momento la controversia se centra en un tema contentivo de alguna de las situaciones que el numeral anterior contempla, pues lo que se está solicitando es la declaratoria de nulidad de diversos actos administrativos, cuyo eje central es la devolución de aportes realizados sobre mesadas pensionales reconocidas a una persona, a quien también se le exige eso mismo frente a las mesadas que hubieren devengado. Además, el acto administrativo contentivo en la resolución No. GNR 13722
de enero 19 de 2016, será el título ejecutivo que la Gerencia Nacional de Cobro de la entidad demandada, utilizará para iniciar el proceso de cobro coactivo contra, entre otros, la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. –EPS SURA, tema propio del derecho contencioso administrativo, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 98 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Valórese igualmente, que el artículo 105 de la misma codificación normativa, regula los temas que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las
cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)” Ninguno de los anteriores eventos en el sub examine se configura, pues si bien la demanda tiene génesis en la exigencia de devolución de aportes, la misma no surgió entre una entidad pública y un trabajador oficial, sino en la expedición de diversos actos administrativos, uno de los cuales servirá como título ejecutivo para el procedimiento de cobro coactivo que la autoridad competente debe iniciar, tema, se itera, que no hace parte de los asuntos cuyo conocimiento esté bajo la órbita de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Recuérdese que la creación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se justificó por la necesidad de que las controversias en las que esté presente el Estado pero que guarden relación con sus actividades administrativas, se resuelvan ante una jurisdicción especializada. Fue así que el artículo 104 del C.P.A.C.A. antes citado, si bien enlistó diversos asuntos que se resuelven por sus instancias, determinó un objeto general, que se itera, es el que se debe analizar en esta controversia, el cual acude a criterios orgánicos y materiales y permite concluir que un asunto es de conocimiento de la mentada jurisdicción, si una de las partes del conflicto es el Estado y si el mismo se origina en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, elementos que están plenamente configurados en el plenario.
En efecto, la demandante está cuestionando la legalidad de los actos administrativos antes citados que fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferida a una entidad pública, como lo es la demandada. Se observa entonces, que i) una de las partes del conflicto es el Estado, ii) la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo de tal magnitud que hasta constituyen el título que iniciará el proceso de cobro coactivo, actos que, sin dubitación alguna, iii) están sujetos al derecho administrativo y comportan las potestades propias de la Administración Pública. En un caso similar al debatido en el sub lite, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la ratio decidendi de la acción de tutela proferida en octubre 10 de 2016, con ponencia del Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, manifestó: “(…) De acuerdo con lo anterior, la decisión de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundó en el auto del 9 de septiembre de 2015, dictado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que, a su vez, acude al numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 para otorgarle la competencia del asunto al juzgado ordinario laboral. Eso quiere decir que la autoridad judicial demandada no aplicó las normas que establecen los asuntos de los que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Veamos. En el proceso ordinario que dio origen a esta tutela, Vicar Farmacéutica está cuestionando la legalidad de las Resoluciones 674 de 2014 y RDC 486 de
2014, que determinaron la liquidación oficial a cargo de Vicar por mora e inexactitud en la autoliquidación y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social. Esos actos administrativos fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferidas a la UGPP (entidad pública) por los artículos 156 de la Ley 1151 de 2006[16] y 178 de la Ley 1607 de 2012[17]. Lo anterior indica que una de las partes del conflicto es el Estado, pues se cuestiona actos administrativos expedidos por la UGPP. Además, la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, por cuanto el conflicto tiene que ver con la legalidad de actos proferidos en ejercicio de la facultad para determinar oficialmente las contribuciones parafiscales, es decir, en ejercicio de función administrativa y, por ende, esos actos están sujetos a derecho administrativo. Se cumplen, entonces, los presupuestos previstos por el artículo 104 del CPACA para que ese asunto sea de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues concurren el criterio orgánico (está involucrada una entidad pública —UGPP—) y el criterio material (acto sujeto a derecho administrativo) y, por ende, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, no debió declarar la falta de jurisdicción. No es cierto que para determinar la jurisdicción y competencia para conocer de la controversia suscitada entre Vicar Farmacéutica y la UGPP se deba acudir al numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo hizo el tribunal, toda vez que esa norma se refiere
a controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, mas no a controversias sobre la determinación oficial de las contribuciones parafiscales, que, se repite, es el conflicto que se presenta en este caso. (…)” La anterior directriz normativa, tiene plena aplicabilidad en el asunto de marras, en tanto lo que la entidad pública demandada está ordenando devolver a la demandante EPS SURA, hace parte de las contribuciones parafiscales, tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional en diversos proveídos: “(…) Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que de pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones. (…)” (Ver entre otras C086/02 y C-789/02)”. Esa exigencia de devolución de contribuciones parafiscales, según criterio del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la sentencia antes transcrita, debe catalogarse como expresiones estatales sometidas a derecho administrativo y en consecuencia se convierten en función administrativa desempeñada por entidad Estatal, cumpliéndose así con el criterio material antes fijado, el cual unido al criterio orgánico que también está presente en la presente litis, pues la demandada es una entidad pública, no deja asomo de duda que la competente para resolver la demanda
contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la EPS SURA, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De otra parte, es menester resaltar que la Ley 1819 de 2016 “ Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, frente a la devolución de aportes dispuso: “ARTÍCULO 311. DEVOLUCIÓN DE APORTES Y SANCIONES. En los eventos en los que se declare total o parcialmente la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP y se ordene la devolución de aportes y/o sanciones, la UGPP ordenará la devolución de los mismos al Fosyga, al Fondo de Riesgos Laborales, a las Administradoras de Pensiones, y riesgos laborales, al Tesoro Nacional, al ICBF, al SENA, a las Cajas de Compensación, y a todas las demás entidades que hayan recibido recursos del Sistema de la Protección Social, según el caso, conforme con el procedimiento que establezca para el efecto. La orden de pago será impartida por la UGPP dentro de los 30 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, mediante acto administrativo que será notificado a las entidades obligadas a la devolución de los aportes y/o sanciones. La devolución de los aportes por parte de las entidades obligadas deberá realizarse y acreditarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto administrativo proferido por la UGPP, en la cuenta que
para tal efecto disponga el aportante; de lo contrario se causarán intereses moratorios con cargo a las mencionadas entidades a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera por el período en el que se realiza el pago. Notificada la admisión de la demanda a la UGPP, esta deberá comunicarse a las Administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos.” En el artículo 313 ibídem se determinó: “ARTÍCULO 313. COMPETENCIA DE LAS ACTUACIONES TRIBUTARIAS DE LA UGPP. Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, continuarán tramitándose ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por EPS SURA contra COLPENSIONES es la Contenciosa Administrativa representada por el Juzgado Veintiuno Administrativo oral del Circuito de Medellín, al cual se le enviara el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo oral del Circuito de Medellín y la
Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas Laborales, misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del Juzgado Cuarto Administrativo oral del Circuito de Medellín, y copia de la presente providencia al Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas Laborales, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201802134-00 Aprobado en Sala No. 88 del 3 de Octubre 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE
VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. Adicionalmente, debe indicarse sobre la fundamentación del caso analizado que cuando se realizan cobros coactivos de aportes parafiscales, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el trámite a aplicar por parte de los administradores del régimen de prima media con prestación definida, debe ser el procedimiento administrativo de cobro coactivo del Estatuto Tributario y no el proceso ejecutivo del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con sentencia de la Sección Cuarta del CONSEJO DE ESTADO, con ponencia de la doctora CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ, del 9 de diciembre de 2013, proferida al interior del radicado No. 54001-23-31-000-2009-00254-01(19360), se precisó: “DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA ATRIBUIDA A LAS ENTIDADES ESTATALES La jurisprudencia ha definido la jurisdicción coactiva como un "privilegio exorbitante" de la Administración, en cuanto la exime de litigar con los individuos en condiciones de igualdad y la faculta para cobrar directamente las deudas a su favor, bajo el entendido de que las mismas corresponden a recursos necesarios para cumplir eficazmente los fines estatales.
Tal noción pone de presente una exoneración a la regla general de que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces. De acuerdo con ello, cierto sector de la jurisprudencia5 ha reconocido en dicha facultad una función jurisdiccional que hace confundir en la Administración acreedora las características de juez y parte, e identificar en el cobro coactivo un verdadero proceso judicial de ejecución y no un simple trámite gubernativo. Otro segmento6 le ha
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