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CSDJ - F11001010200020180213900ADJUNTA20180919120508-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180213900ADJUNTA20180919120508-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802139 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, con ocasión del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulado a través de apoderado, por la ENTIDAD PROMOTORA DE

SALUD Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES”.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201802139 00

Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones ANTECEDENTES 1.- Mediante apoderado judicial la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., EPS SURA, presentó ante la Jurisdicción Contenciosa Acción de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, ante los Jueces Administrativos de Medellín, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones en las que se ordena a la EPS SURA pagar como aportes al Sistema General de Salud. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, por lo cual COLPENSIONES el 21 de octubre de 2016 profirió la resolución No. GNR 311779, resolviendo el recurso de reposición confirmando la decisión, al igual que mediante resolución No. VPB 44721 proferida por la misma entidad el 14 de diciembre de 2016, se resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la resolución No. GNR 11339, por tal motivo sus pretensiones fueron: Como consecuencia de la anterior, solicita: “Se declare la nulidad parcial de la Resolución No GNR 11339 del 15 de enero de 2016 de República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201802139 00

Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo las mesadas pensionales de la señora MARY DEL SOCORRO FERNANDEZ DE CASTRO, y la nulidad de las Resoluciones No GNR 311779 del 21 de octubre de 2016, por medio de la

cual se resuelve el recurso de reposición y confirmó la Resolución Nro. VPB 44721 del 14 de diciembre de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución GNR 11339 del 15 de enero de 2016, donde igualmente confirma la resolución recurrida.” (fl. 1-14 c.o.). “A título de Restablecimiento del Derecho no se le exija a EPS SURA el pago de los aportes allí indicados, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado”. “Se condene a COLPENSIONES al pago de intereses de mora desde la fecha en que EPS SURA haya realizado la devolución y hasta el momento del cumplimiento de la sentencia.” (fl. 1 – 14 c.o.) 2.- Una vez sometida a reparto, le correspondió al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual profirió el auto el 19 de febrero de 2018, declarando la falta de jurisdicción y competencia, teniendo en cuanta que”Siguiendo entonces la redacción de la norma aludida, se tiene que esta Jurisdicción República de Colombia 4 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones conocerá de los conflictos relativos a la seguridad social de los servidores públicos, siempre y cuando el régimen sea administrado por

una persona de derecho público. En este asunto, es claro que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” tiene tal calidad, pero la controversia que la EPS SURA pretende ventilar en este asunto, no se refiere a una disputa relacionada con la seguridad social de un servidor público, sino que recae sobre un conflicto entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema de Seguridad Social, por la devolución de unos aportes en salud efectuados por la primera a la segunda. En ese contexto, resulta apropiado aludir a lo establecido por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que modificará el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, mismo que dispone: Artículo 2. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones “En virtud de lo precedente, emerge diáfano que por la naturaleza de la pretensión que se formula en la demanda, la competencia para conocer de la misma recae en la Jurisdicción Ordinaria, en la

especialidad laboral y de la Seguridad Social, a la luz de lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que se trata de una controversia entre entidades administradoras y prestadoras del Sistema de Seguridad social Integral, en relación con la devolución de aportes en salud que efectuó COLPENSIONES ante la EPS SURA, por uno de sus pensionados, independiente de que se controviertan actos administrativos, sin que pueda predicarse que la competencia está radicada en esta Jurisdiccion, atendiendo lo estipulado por el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, pues esa disposición radica el conocimiento de los conflictos de los servidores públicos en materia de seguridad social, cuando el régimen es administrado por una entidad de derecho público, que no es el caso que nos ocupa, pues en el pleito que formula EPS SURA no se involucra a ningún servidor público.” “Atendiendo lo razonado, se ordenará que por Secretaria se remita el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, para que asuman el conocimiento del asunto, en virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001.” (fl.55 – 57 C.o). República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones 3.- El proceso fue repartido al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE

PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA,

quien igualmente mediante auto del 10 de Junio de 2018 indicó carecer de jurisdicción para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, teniendo en cuenta que: “En el presente caso, la discusión no se funda o sustenta en una negativa en el reconocimiento de una prestación a cargo del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, o en una liquidación deficitaria, circunstancias bajo las cuales la competencia estaría radicada en esta especialidad, sino que, como ya se dijo, se discute la legalidad del Acto Administrativo Resolución GNR 11339 del 15 de enero de 2016 y, consecuentemente, de las Resoluciones GNR 311779 del 21 de octubre de 2016 y VPB 44721 del 14 de diciembre de 2016, en razón a recursos del sistema y la titularidad de los mismos entre prestadores.” ARTICULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la República de Colombia 7

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes: “Bajo los presupuestos antes indicados, debe resaltarse por parte de

esta judicatura que la discusión que se plantea en este proceso no radica en la existencia o no de un derecho pensional, sino en si se presentaron o no vicios en la expedición por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de la Resolución GNR 11339 del 15 de enero de 2016 y los actos administrativos derivados de estos, lo cual será necesario para definir si han o no de prosperar las pretensiones de la demanda.” “Así las cosas, es determinante clarificar que la condición de EPS de la accionante y de AFP de la accionada como entidades de la seguridad social, no es la que van a definir la Jurisdicción competente en este asunto, pues lo sustancial es que se profirió un acto administrativo por una entidad de naturaleza pública, respecto del cual se busca su nulidad.” “Así las cosas, y en atención a que el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín considera que no cuenta con competencia para conocer del presente asunto, tal y como lo registró previamente este Despacho Judicial, hay lugar a promover el correspondiente conflicto de competencia.”(fl.60 – 62 c.o).” República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2

del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia 11 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido

fallado. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, República de Colombia 12 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento

de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” República de Colombia 13 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones 2.- Del Caso en Concreto Mediante apoderado judicial la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A, presentó ante la jurisdicción contenciosa acción de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho contra la Resolución No. GNR 11339 del 15 de enero de 2016, proferida por la entidad accionada, mediante la cual el denunciante pretende que se declare la nulidad de la resolución en lo relativo a ordenar a COLPENSIONES la devolución de aportes a salud realizados por EPS SURA con cargo las mesadas pensionales de la señora MARY DEL SOCORRO FERNANDEZ DE CASTRO y la nulidad de las resoluciones No. GNR 11339 del 15 de enero de 2016 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución No. VPB 44721 del 14 de diciembre de 2016 por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. GNR 11339 del 15 de enero de 2016. Entonces, es claro, que la causa se genera por unos actos administrativos emitidos por la entidad demandada referente a la devolución de los dineros descontados de las mesadas pensionales aportados a la EPS SURA como aportes al Sistema General de Salud. República de Colombia 14 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T – 666 de 2000 señaló lo siguiente: La Sala Sexta de Revisión de esta Corte, en Sentencia T-445 del 12 de octubre de 1994 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), acogió el criterio de que la

jurisdicción coactiva respondía más a una función administrativa que a una de carácter judicial, con base en la siguiente motivación: "Esta Sala de revisión comparte esta última tesis sobre la naturaleza administrativa del proceso de jurisdicción coactiva, pero en razón de los siguientes argumentos: La administración tiene privilegios que de suyo son los medios idóneos para el cumplimiento efectivo de los fines esenciales del Estado, prerrogativas que se constituyen en la medida en que solo a la administración se le otorga la posibilidad de modificar, crear, extinguir o alterar situaciones jurídicas, en forma unilateral, con o sin el consentimiento de los administrados, incluso contra su voluntad. Entonces la administración está definiendo derechos y a la vez creando obligaciones inmediatamente eficaces, gracias a la presunción de validez y de la legitimidad de que gozan sus actos. La presunción de legalidad significa que los actos tienen imperio mientras la autoridad no los declare contrarios a derecho. Este carácter del acto administrativo llamado efecto de ejecutividad, tiene su fundamento en el artículo 238 de la Constitución Política por cuanto al establecer que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial, significa a contrario sensu que mientras no se suspendan los efectos de los actos administrativos, son plenamente válidos. También se encuentra contenido el principio de ejecutividad en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, el cual reza: República de Colombia 15 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones 'Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento. La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados'.

Debe hacerse claridad en que la presunción de legalidad del acto administrativo puede desvirtuarse, poniendo en funcionamiento así el aparato judicial y trasladando al particular la carga de la prueba. Entonces vemos cómo el control jurisdiccional de los actos administrativos proferidos dentro de procesos de jurisdicción coactiva, se ejercen con posterioridad a su expedición. (artículo 68 del Código Contencioso Administrativo). También se puede decir que un acto administrativo ejecutable es un mandato y como tal soporta un carácter imperativo, obligatorio contra quien o quienes se dirige en forma particular o en forma abstracta, tesis esta, que se conoce como el carácter ejecutorio de un acto administrativo, siendo una consecuencia de la presunción de legalidad. En conclusión la Constitución de 1991, en su artículo 238 le dio piso constitucional a los efectos ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos. En el derecho español una de las modalidades de 'Autotutela' del Estado es la relativa a la ejecutoriedad de los actos administrativos, entendida como la facultad de la administración para definir situaciones

jurídicas sin necesidad de acudir a la acción judicial. En palabras de los profesores Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández la definen como 'el sistema posicional de la Administración respecto a los Tribunales,... La Administración está capacitada como sujeto de derecho para tutelar por sí misma sus propias situaciones jurídicas, incluso sus pretensiones innovativas del statu quo, eximiéndole de este modo de la necesidad común a los demás sujetos, de recabar una tutela judicial.' Esa facultad de autotutela es reconocida excepcionalmente a los particulares (para casos como la legítima defensa, el derecho de retención etc); además para ellos es facultativa, ya que por regla general deben acudir a los tribunales. República de Colombia 16 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones La 'Autotutela' se ha clasificado en declarativa o ejecutiva y conservativa o agresiva. La conservativa "protege una situación dada"; la agresiva o activa 'tiene por contenido una conducta positiva y por resultado una mutación en el actual estado de cosas, aunque actúe en protección de una situación previa'.

La autotutela declarativa es esa facultad de la administración de beneficiarse de 'una presunción de legalidad que la hace de cumplimiento necesario, sin necesidad de tener que obtener ninguna sentencia declarativa previa'. En cuanto a la aututela ejecutiva 'esta expresión va más allá que la

anterior: aparte de eximirse a la Administración de la carga de obtener una sentencia ejecutiva, facultándola para el uso directo de su propia coacción sin necesidad de recabar el apoyo de la coacción judicialmente administrada. Así como la autotutela declarativa se manifiesta en una declaración o en un acto, la ejecutiva supone el paso al terreno de los hechos, del comportamiento u operaciones materiales, concretamente al uso de la coacción frente a terceros.' Pero es necesario aclarar que la autotutela ejecutiva se predica únicamente en obligaciones de contenido económico, lo que hace que no todo acto de la administración es autotutelable ejecutivamente. Esto se deduce del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. En conclusión, considera esta Sala de Revisión que el proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración de cobro de una obligación tributaria. En otras palabras esta jurisdicción es el uso de la coacción frente a terceros y la expresión de una autotutela ejecutiva.(...) Es claro que el administrado está sujeto o sometido a potestades de la Administración, pero esa sujeción solamente supone una eventualidad de soportar efectos razonables, por cuanto las obligaciones que impone la Administración no son fruto de su propia iniciativa, sino que tienen su fuente en la Constitución, en la ley o en normas de inferior jerarquía aplicables a cada caso en particular. En general la actuación de la administración está limitada al cumplimiento de los fines esenciales del Estado y a garantizar los derechos de las personas y solo si ésta cumple con los ellos, su actuación está ajustada a la ley.

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones O en otras palabras 'Tal privilegio posicional comporta una excepcionalidad que no tiene por qué ser aberrante. Ni la Administración debe transformarse en un sujeto justiciable igual que los ciudadanos, ni la doble prerrogativa es por naturaleza incompatible con una acabada tutela judicial efectiva. La excepcionalidad significa que ese status de poder debe limitarse y condicionarse para servir a la realización de los cometidos que corresponden a la Administración en el seno del Estado Social y Democrático de Derecho.

Entonces, surge la pregunta: cual es la finalidad de una ejecución por parte del Estado? No se trata solamente de hacer efectiva una obligación expresa, clara y actualmente exigible sino de recoger bienes que van a contribuír a la satisfacción de los fines esenciales del Estado. (artículo 2 y 365 de la Constitución Política). 4.3. El artículo 29 de la Constitución Política es predicable a los Procesos de Jurisdicción coactiva. Dentro de la filosofía y estructura del Estado, la relación que éste comporta con los entes a él subordinados es correlativa, lo que hace que existan para los dos derechos y obligaciones que deben cumplirse y respetarse. Una de las obligaciones mas claras que las personas amparadas dentro del ámbito de protección y soberanía de un Estado tienen para con él, es la obligación tributaria.

La Obligación tributaria es una forma de proveer al Estado de fondos y de impulsar la economía, está "constituída por el deber de pagar el impuesto correspondiente a los hechos económicos realizados, ya sea que esta haya sido cuantificada por el mismo contribuyente, o agente retenedor o que el Estado lo haga, mediante una liquidación o resolución en la cual se establezca sanción." Por lo anterior el nacimiento del crédito fiscal depende de dos fenómenos a) que se verifique determinado hecho atribuible a determinado sujeto y b) que de acuerdo con la ley ese hecho tenga la virtud de vincular al sujeto a quien se imputa su verificación, con el sujeto a quien se debe dar cierta cantidad de dinero a título de impuesto o sujeto activo. Por lo que es necesario que el poder sancionador del Estado disponga de un sistema apto para hacer efectivos República de Colombia 18 Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones coercitivamente derechos ciertos que tiene a su favor, a través del

Proceso de Jurisdicción Coactiva. Este proceso (de jurisdicción coactivo) es administrativo, se surte ante la administración pública, reúne instrumentos por medio de los cuales se debe adelantar el cobro coactivo de las deudas fiscales; también debe orientarse dentro del marco establecido por los principios básicos de un Estado de Derecho, que a la vez señalan los lineamientos de un

debido proceso". De todo lo anterior cabe concluir que la jurisdicción coactiva obedece al reconocimiento de una facultad evidentemente extraordinaria o excepcional de la Administración, consistente en eximirla de llevar el asunto al conocimiento de los jueces, para lograr ella directamente la ejecución de ciertas obligaciones a su favor. Cabe recordar que la regla general consiste en que las controversias originadas en la inejecución de una obligación sean dirimidas por los jueces, y por ello, ciertamente constituye una excepción el hecho de que sea la propia Administración la que esté investida del poder para hacer ejecutar directamente ciertos actos, convirtiéndose de esta forma en juez y parte, e

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