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CSDJ - F11001010200020180214200ADJUNTA20181206153528-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180214200ADJUNTA20181206153528-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802142 00 Aprobado según Acta Nº 106 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, formulada por medio de apoderado judicial de los señores José Virgilio Mejía Ruiz y otros contra Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S., Franklin Antonio Vives Rivera y Giovanny Enrique Guzmán Fernández. HECHOS El apoderado judicial de los señores José Virgilio Mejia Ruiz y otros, instauró el 17 de maro de 2018 demanda de responsabilidad civil extracontractual con el propósito de que se declare a la parte demandada Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S., Franklin Antonio Vives Rivera y Giovanny Enrique Guzmán Fernández, civilmente responsables en virtud de la negligencia médica por los daños tanto fisiológicos como morales por el procedimiento efectuado al señor José Virgilio Mejía. En el escrito de la demanda el apoderado concretó el presunto daño al tener en cuenta que los especialistas en urología y oncología los doctores Franklin Vives y

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802142 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Geovanny Guzmán adscritos a la clínica Bonadonna Prevenir S.A.S. cometieron negligencia médica por desconocer urgencia médica aun así conociendo la gravedad del paciente, así mismo mencionó que desarrollaron varias actuaciones inapropiadas, trasgrediendo los estándares médicos, colocando en juego la vida de su representado, pues los médicos de la clínica demandada asignaron el tratamiento de enfermedad hiperplasia de próstata III que padecía el señor Jose Mejía de manera errada.

ACTUACION PROCESAL Mediante acta de reparto del 16 de marzo de 2017 le correspondió al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD, quien mediante auto del 22 de enero de 2018, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer la demanda, ordenó remitir las actuaciones a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que se repartiera entre los Jueces Administrativos de Barranquilla para lo pertinente y finalmente propuso conflicto negativo de competencia, por lo que señaló que el apoderado del doctor GIOVANNYS ENRIQUE GUZMÁN FERNÁNDEZ, según poder visible a folio 187 del cuaderno No. 1 solicitó se llame en garantía a la Policía Nacional - Seccional de Sanidad en el evento en que su representado sea

condenado al pago de alguna eventual indemnización por los hechos y pretensiones consignados en la demanda para que aquélla responda y pague por tal condena o en subsidio se le imponga la obligación de reembolsársela a su representado, teniendo en cuenta que los servicios de salud del señor José Mejía son asegurados y garantizados por la POLICÍA NACIONAL. Posteriormente el despacho constato que la misma cumple con el requisito establecido en el artículo 64 y subsiguientes del Código General del Proceso por lo cual el despacho procedió a admitir el llamamiento en garantía de la Policía Nacional. Por esto le resultó al juzgado pertinente establecer si al ser vinculada esa institución sea la jurisdicción ordinaria civil la competente para continuar y seguir conociendo del proceso de la referencia. De lo anterior refirió el artículo 20 de la Ley 1564 de 2012

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA.Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. <Inciso corregido por el artículo 2 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la

jurisdicción contencioso administrativa.” (Señalado fuera texto) A fin de determinar a qué funcionario judicial le corresponde el conocimiento del presente proceso consideró pertinente analizar lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 el cual preceptúa la inaplicabilidad de dicha ley a los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional manifestando lo siguiente: "ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la prestente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados 1e las Corporaciones Públicas." En éste sentido señaló lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo en relación con la competencia asignada a la jurisdicción, de la siguiente manera: "ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuer.to en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa..." Finalmente mencionó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la Oralidad de Barranquilla que era de su competencia inicialmente el proceso de la referencia

cuando la misma era contra una entidad jurídica y 2 particulares pero al ser vinculada la Policía Nacional como llamamiento en garantía, consideró qu la competencia debe regirse y continuarse con la Jurisdicción Contencioso Administrativo en virtud del fuero de atracción. Sometidas a reparto las presentes diligencias de fecha 07 de febrero de 2018, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO MIXTO

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, autoridad que mediante auto del 01 de marzo de 2018, declaró su falta de jurisdicción y competencia para resolver el asunto asignado, argumentó que el presente medio de control de reparación directa que aunque se procuró la vinculación la Policía Nacional, de conformidad con lo registrado en el libelo de la demanda, fue la CLÍNICA BONNADONA PREVENIR S.A.S., y en virtud de intervención de los galenos FRANKLIN ANTONIO VIVES RIVERA y GIOVANNY ENRIQUE GUZMAN FERNANDEZ en donde se realizaron las actuaciones y omisiones que presuntamente causaron la mala prestación del servicio médico del señor JOSE VIRGILIO MEJIA RUIZ y respecto de las cuales se interpuso y pretendió el reconocimiento y pago a título de reparación de los perjuicios tanto materiales como inmateriales

causados a los demandantes. En consecuencia afirmó el despacho que sobre estos se encuentra sometida al régimen jurídico de derecho privado con ocasión de las actividades que desarrolla, siendo competente para conocer de las controversias derivadas de sus actos u omisiones la Jurisdicción Ordinaria. Razón por la cual el Despacho se distanció del razonamiento del Juez Cuarto Civil del Circuito, quien señaló que debe ser remitido a la Juez Contencioso Administrativo, en virtud de que se procura la vinculación de un ente público (Policía Nacional).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan

el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades

de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2.- Objeto del conflicto. El sub examine, se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por el apoderado judicial de los señores José Virgilio Mejía Ruiz y otros contra Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S., Franklin Antonio Vives Rivera y Giovanny Enrique Guzmán Fernández; La competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. 3.- Caso Concreto. El caso concreto lo constituye la demanda de responsabilidad civil extracontractual que impetró el, apoderado judicial de los señores José Virgilio Mejía Ruiz y otros, instaurada el 17 de marzo de 2017 con el propósito de que se declare a la Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S., civilmente responsable por los daños tanto fisiológicos como morales por desconocer el deber objeto de cuidado, así como la responsabilidad civil por solidaridad a los médicos Franklin Antonio Vives

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Rivera y Giovanny Enrique Guzmán Fernández al realizar el referido tratamiento médico, lo que generó una mala atención médica, con las consecuencias que ello implicó y las secuelas que el mal análisis e intervención médica le ocasionó, por ello solicitaron el reconocimiento, por perjuicios morales, materiales y daño a la salud

para él y su familia. Para resolver el asunto, lo primero que se debe hacer es delimitar la competencia atribuida a los Juzgados Administrativos, conforme las disposiciones normativas que rigen la materia, a fin de dar vía libre a la demanda presentada a través de esa jurisdicción, o por el contrario, si se encuentra la Sala frente a un asunto de la Jurisdicción Ordinaria de responsabilidad civil propia de estos jueces. No obstante, lo primero es insistir que el juez del conflicto no decide la suerte de los mismos por el rótulo o calificación dada a la demanda, porque ello sería permitir que los actores sean quienes escojan la jurisdicción, cuando ésta es dada por la Constitución y la ley, está reglada y expresamente concebida en las diferentes codificaciones, por ende, la denominación con la cual se presenta es un simple formalismo que invita a extraer la real pretensión, para con ello proceder en adscripción de competencia. Así, se tiene que las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, son entre otros la nulidad por inconstitucionalidad, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales y demás, por ende, la identificación de la demanda de autos bien encaja dentro de las antes llamadas acciones contenciosas administrativas, pero como se dijo, se auscultará frente a la pretensión y los obligados con la misma, a fin de señalar el despacho judicial que continuará con este proceso. Basta afirmar, que la disputa jurídica entre los dos Jueces enfrentados, radica en el hecho que la demandada como entidad privada y al ser los médicos particulares, se atrae la competencia que se radica en los Jueces Civiles por disposición de la Ley

1564 de 2012.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así mismo es necesario resaltar que la naturaleza de la entidad Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S al ser el establecimiento que prestó los servicios médicos al señor Jose Virgilio Mejía Ruiz, entidad que presuntamente fue la que ocasionó un perjuicio, es una entidad privada como se evidencia en el certificado de la Camara de Comercio de Barranquilla a folios 108 a 110 el cual estipula que “de acuerdo con la

(s) escritura (s) o el (los) documento(s) la sociedad se rige por las siguientes disposiciones: denominación o razón social: Organización Clínica BonnadonaPrevenir S.A.S.; domicilio principal: barranquilla; Nit No. 800.194.798-2; matricula mercantil: 171,104.” Por otro lado, en razón de la pretensión deprecada por la parte actora, habrá de precisarse por esta Sala, que independientemente de la denominación de la acción mediante la cual la demandante haya interpuesto la referida demanda, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de responsabilidad médica, como ocurre en el asunto bajo estudio son de competencia única y exclusivamente de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil, siempre y cuando no se cumpla con lo preceptuado en el artículo 104 numeral 1 del C.P.A.C.A. que indicó: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.” Es decir, que por medio del criterio orgánico es necesario mirar la naturaleza jurídica de la entidad que realiza la actividad: si ésta es privada conocerá la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública con más de un 50% de capital del Estado necesariamente tendrá que intervenir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sin consideración a la relación existente entre la entidad prestadora del servicio de salud y sus afiliados o beneficiarios.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, para incoarse la Acción de Reparación directa por falla en el Servicio, consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendrá que mediar en el conflicto una entidad de naturaleza jurídica pública: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la

Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011 (sic)” En providencia del 19 de septiembre de 2007, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, con ponencia del Consejero Dr. Enrique Gil Botero argumentó: “… Nótese como en la Ley 712, al regular la competencia de la jurisdicción del trabajo, el legislador definió las materias que le corresponde conocer atendiendo a un factor material y así estableció que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de los actos jurídicos y por lo mismo no comprende los juicios derivados de la responsabilidad extracontractual de la administración que siguen de suerte siendo del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Por manera que los asuntos atinentes a responsabilidad extracontractual derivada de los hechos jurídicos por parte de entidades estatales prestadoras de servicios de salud, no fueron asignados por el artículo 2° de la Ley 712 a la jurisdicción ordinaria laboral, en cuanto que esta norma

asignó a esta sólo las controversias derivadas de actos jurídicos, y por lo mismo excluyó aquellas derivadas de otras fuentes del daño, como son justamente los hechos, los cuales por lo mismo continuaran siendo de conocimiento de la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo. (…) Por último la Sala destaca que la Ley 1107 de 2006 en tanto preceptiva procesal es de aplicación general inmediata, conforme lo dispuesto por el artículo 40 de la ley 153 de 1887, según la cual [l]as leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actualizaciones que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por su parte la Jurisdicción Ordinaria al avocar la competencia para el conocimiento de este tipo de litigios, en Sentencia del 13 de Febrero de 2007 Rad. 29519, con ponencia del H. Magistrado Carlos Isaac Nader, manifestó lo siguiente: “…ninguna duda queda de que aquellos conflictos derivados de los perjuicios que sufran las personas debido a la falta de atención médica cuando ella es obligatoria, a defectos o insuficiencia en la misma, a la

aplicación de tratamientos alejados o ajenos a los estándares y prácticas profesionales usuales, o la negativa de la eps de autorizar la realización de medios diagnósticos o terapéuticos autorizados por el médico tratante, entre otros, constituyen controversias que tienen que ver con la seguridad social integral en tanto entrañan fallas, carencias o deficiencias en la observancia de las obligaciones y deberes que la ley ha impuesto a las entidades administradoras o prestadores de servicios de salud, y por lo mismo el conocimiento de ellos corresponde a esta jurisdicción. Reiteradamente ha manifestado ésta Corporación que la portentosa labor transformadora que llevó los profundos cambios sustantivos en la concepción, definición, naturaleza, cobertura y filosofía de la seguridad social integral que se dejaron anotados fue complementada por el legislador cuando optó por propiciar también cambios significativos en materia procesal, cuya máxima expresión se encuentra en la Ley 712 de 2001 que introdujo la innovación competencial que se anotó líneas arriba, mandato normativo que no hace ningún tipo de excepción y que denota más bien el interés de otorgar una competencia integral y omnicomprensiva y especializar un sector de la Jurisdicción Ordinaria para conocer de todos los asuntos atinentes a la referida materia, como reafirman las demás expresiones utilizadas en la Ley, en especial cuando se refiere a que tal competencia no atiende la naturaleza de la entidad demandada ni el carácter de la relación jurídica, o sea que estas cuestiones que antes eran conocidas por diversas jurisdicciones dependiendo del tipo de entidad que causaba el perjuicio (oficial o

particular), a partir de la expedición de la ley comentada se unifican en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria a la cual, para reafirmar lo que viene diciéndose, se le agregó el título “y de seguridad social” que no es un simple ornamento sino que refleja fielmente el replanteamiento y los nuevo designios que se trazaron en este ámbito. Además del elemento objetivo que se dejó analizado, la Ley también fijó un componente subjetivo para la determinación de la competencia consistente en que los conflictos deben suscitarse “entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. En lo que tiene que ver con el campo de salud es sabido que los afiliados pueden pertenecer al régimen contributivo o subsidiado (artículo 157, Ley 100/93); que los beneficiarios son aquellas personas pertenecientes al núcleo familiar del afiliado señaladas en el artículo 163 ibídem; que las entidades administradoras del sistema son básicamente las entidades Promotoras de Salud (EPS) y que al lado de éstas se

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones encuentran las que prestan directamente los servicios de atención de salud (IPS), de modo que en las diferencias de seguridad social que se susciten ante esta jurisdicción deben aparecer como sujetos procesales o como víctima o causante del perjuicio alguna de las personas naturales y

jurídicas señaladas.” En consecuencia, en el presente caso al tratarse de una controversia suscitada entre un paciente y un establecimiento privado Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S, tenemos que para efectos de la competencia debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 20 del Código General del Proceso, que tácitamente manifiesta dentro de las competencias de los Jueces Civiles del Circuito lo siguiente: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. Corregido por el art. 2, Decreto Nacional 1736 de 2012. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria y responsabilidad médica salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.

También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.”(Subrayado y Negrilla fuera del texto) Por consiguiente para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso particular, corresponde a una demanda ordinaria de responsabilidad civil, en aras de obtenerse el reconocimiento y pago de una indemnización por la presunta negligencia médica realizada por la Organización Clínica Bonnadona Prevenir S.A.S causada al señor Esequias Romero Juez, y a su familia tanto por los perjuicios tanto fisilogicos como

morales. Respecto al llamamiento en garantía de la Policía Nacional esta Colegiatura no puede hacer pronunciamiento del mismo al no tener la competencia para hacerlo; si bien a lo manifestado por la falta de competencia del Juzgado Cuarto Civil del

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