CSDJ - F11001010200020180214401ADJUNTA20181123122405-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180214401ADJUNTA20181123122405-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 22 de noviembre de 2018 Conjuez Ponente JORGE HERNAN ARIAS POLANCO Radicado No. 1100101020002018-02144-01 Aprobado según Acta Nº 105 de la misma fecha. Aceptado el impedimento manifestado por la Honorables Magistrados
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ, ALEJANDRO MEZA CARDALES, CAMILO MONTOYA REYES Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, procede la Sala de Conjueces a decidir la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 29 de agosto de 2018, dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una vez sorteados los conjueces que fueron necesarios designar ante el impedimento aceptado a los Magistrados titulares de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES: 1.- Desde el 1° de julio de 2009, la demandante se encuentra vinculada a la Rama Judicial a la fecha, desempeñando en provisionalidad el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de varios de los Consejos Seccionales del país. 2.- Con anterioridad, desempeñó los siguientes cargos: en la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de Procurador 71 Judicial 1 Administrativo
de Florencia, entre el 7 de octubre de 2008 al 30 de junio de 2009. En la Contraloría General de la República en el cargo de Gerente Departamental grado 1° entre el 13 de marzo de 2000 hasta el 13 de noviembre de 2002; y en el cargo de Director Seccional grado 24, entre el 19 de enero al 10 de marzo de 2000. En la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Florencia, entre el 21 de marzo de 1995 al 18 de enero de 1999. En la Cámara de representantes en el cargo de Asistente de Leyes, entre el 18 de julio de 1992 al 9 de junio de 1993. En el Ministerio de Educación Nacional, en el cargo de Secretaria 5140-10 del 23 de enero de 1986 al 23 de enero de
1993. En la Gobernación de Caquetá en el cargo de Jefe de Unidad Jurídica, entre el 3 de enero de 1995 al 30 de febrero de 1995 y como Secretaria Ejecutiva entre el 1° de octubre de 1981 al 16 de enero de 1986. 3.- Mediante Resolución PCSJSR18-1 de 12 de enero de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura, conformó el Registro Nacional de Elegibles para magistrados de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. 4.- El 17 de abril de 2018, la demandante solicitó al Consejo Superior de la Judicatura que, al momento de proveer los cargos de magistrados de las
Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, se tuviera en cuenta su condición de pre pensionada, como quiera que para adquirir dicho estatus solamente hace falta el requisito de edad que cumple el 23 de octubre de 2019, la que ante el silenció reiteró el 24 de julio siguiente. 5.- Por oficio PSD18-0465 de 10 de julio de 2018, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que “En cumplimiento del deber constitucional y legal, esta Colegiatura deberá confirmar el nombramiento de quien debe ocupar el cargo en propiedad y en el régimen de carrera judicial como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, tal y como lo establece el artículo 125 constitucional, en concordancia con los artículos 83, 132 y 133 de la Ley 270 de 1996…”. 6.- Con la desvinculación de la demandante se vería afectado su núcleo familiar conformado por su cónyuge, quien actualmente no cuenta con un ingreso fijo, y su señora madre de 82 años de edad. Que la actora tiene la condición de pre pensionada toda vez que falta poco más de un año para cumplir los 57 años de edad, ya que nació el 23 de octubre de 1962.
II. PRETENSIONES Olga Fanny Pacheco Álvarez, obrando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 86 de la Carta Política, instauró acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, a fin de obtener la protección a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna e igualdad; por consiguiente, solicita ordenar a la entidad accionada suspender los nombramientos y posesiones de las personas que conforman el registro de elegibles para proveer el cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, hasta tanto ella se incluida en la nómina de pensionados por parte de Colpensiones; o, en su defecto, reubicarla en cargo de igual o superior categoría en cualquiera de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país.
III. ACTUACIÓN PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 16 de agosto de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, avocó conocimiento de la acción de tutela, enterando de la misma tanto a los señores Presidentes y Magistrados de la Sala Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Dispuso vincular a la Directora de la
Unidad Administrativa de carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a los integrantes del Registro de Elegibles para los cargos de Magistrados de Consejos Seccionales, Salas Disciplinarias y a los actuales Magistrados de la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura que se encuentran nombrados en provisionalidad. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Presidente, señaló que los nombramientos de la demandante
siempre han sido en provisionalidad y su retiro de la Rama Judicial responde a razones de tipo constitucional y legal. Por cuanto la pretensión real de esta acción de tutela está encaminada a que se suspendan los nombramientos y posesiones de las personas que conforman el registro de elegibles para proveer el cargo de magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, ha de entenderse que lo que se ataca es la legalidad de la lista de legibles, que se materializó con el nombramiento y posesión de la doctora Adriana Victoria Vasco Monsalve como magistrada en propiedad y en el régimen de carrera judicial en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. Acto administrativo que goza de la presunción legal de autenticidad y que cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que hace que la acción de tutela sea improcedente por existir otro mecanismo judicial de defensa. Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la estabilidad laboral reforzada frente al nombramiento de cargos en carrera, que han agotado un concurso, no es absoluta, como lo ha sostenido en las sentencias SU-691 de 2017 y SU-446 de 2011. Así, su salida como magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se dio con ocasión de la Lista de Elegibles destinada a proveer el cargo vacante en propiedad, y su
nombramiento en provisionalidad quedó condicionado “hasta tanto fuese provisto el cargo por el sistema de carrera judicial”, situación que fue advertida en su Acta de nombramiento. Hasta tanto no se agote el proceso de nombramiento de la Lista de Elegibles, difícil será determinar cuáles plazas quedarían vacantes para proceder a la reubicación de la actora. Por escrito separado, el magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en idéntica postura a la antes referida, solicitó la declaratoria de improcedencia de las pretensiones de la demandante, precisando que mediante Acuerdo No. 036 del 5 de julio de 2018 se nombró en propiedad y en el régimen de carrera judicial, en reemplazo de la demandante, a la doctora Adriana Victoria Vasco Monsalve, en el cargo de magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, quien tomó posesión el día 9 de agosto siguiente, en cumplimiento de las normas estatutarias consagradas en la Ley 270 de 1996 y el artículo 125 de la Carta Política. 3.- La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que las designaciones en provisionalidad, sin importar el tiempo de duración, no originan derecho alguno frente a la carrera judicial. La provisionalidad es una forma de proveer transitoriamente los cargos públicos cuando se presentan vacantes definitivas o temporales y mientras éstos se proveen en propiedad. La demandante al encontrarse nombrada en provisionalidad su estabilidad en el cargo depende de la provisión del mismo por quien obtuvo el derecho en el
desarrollo del concurso de méritos, cuyo nombramiento no constituye per se vulneración de los derechos de la accionante, sino por el contrario es consecuencia de una situación administrativa legal y garantista de los derechos de los funcionarios de carrera. La estabilidad de las personas en provisionalidad es relativa, toda vez que su desempeño está limitado ante la posibilidad de ser desplazados en virtud del derecho preferente que ostenta la persona que participó en el concurso de méritos y ocupa el primer lugar en la lista de elegibles. Cuando el nominador procede a nombrar en propiedad a un servidor por las formas legalmente establecidas, el retiro del servidor que se desempeña en provisionalidad, no corresponde al ejercicio de una facultad discrecional del nominador, sino como resultado de la existencia de un proceso de selección que culminó con todas las etapas, situación ésta ajena e independiente de las particularidades personales que puedan rodear a quien desempeña el cargo en provisionalidad. Por consiguiente solicitó desestimar el amparo constitucional. 4.- Humberto Rodríguez Arias, aspirante al cargo de magistrado, concurrió al proceso para decir que en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional SU-003 de 2018 señaló que no existe estabilidad laboral reforzada cuando falta el requisito de la edad. Además, en sentencia SU-691 de 2017 la Corte estableció como regla de interpretación jurisprudencial la prevalencia del concurso de méritos como criterio rector del acceso a la función pública. De la misma manera comparecieron Martha Liliana Pantoja e Inés Lorena Varela Chamorro, quienes de manera conjunta, solicitaron la improcedencia
de la acción de tutela por cuanto la demandante era conocedora de que su permanencia en el cargo sería transitoria, por ende ante la eminencia de dicha situación, debió proceder como lo haría una persona medianamente prudente y efectuar reservas económicas del caso, más aún, cuando el alto cargo ocupado le permitía gozar de una solvencia financiera elevada. Ahora, siendo la demandante una reconocida profesional, bien podrá proseguir su labor percibiendo ingresos adecuados para su sostenimiento. María José Casado Brajín, aduciendo interés legítimo para intervenir en esta acción de tutela, encontrándose en el primer lugar para ser nombrada magistrada en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, señaló que conforme a la sentencia SU-691 de 2017, las personas próximas a pensionarse que han sido desvinculadas de sus trabajos, disponen del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho; además que la actora no tiene una situación económica apremiante que le impida satisfacer las necesidades básicas, por lo que la acción de tutela es improcedente. Añadió que tampoco se configura la calidad de pre pensionado según doctrina contenida en la reciente sentencia SU-003 de 2018. Victoria Vasco Monsalve, actual Magistrada en carrera judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, exteriorizó que la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro a cargos públicos por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela, y
cualquier variación en los ingresos no implica vulneración al mínimo vital. También acudió a lo señalado en sentencia SU-003-18, en cuanto no se es beneficiario al fuero de estabilidad laboral reforzada cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es la edad. Gloria Iza Gómez, de igual manera se opuso a las pretensiones de esta tutela, acudiendo a similar exposición de los precedentes aspirantes a magistrados. Humberto Rodríguez Arias, Magistrado en provisionalidad de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, también pidió declarar la improcedencia de esta acción de tutela.
IV. ACTUACION PROCESAL 1.- Primera Instancia: La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 29 de agosto de 2018 denegó la tutela solicitada.
Para ello determinó que lo pretendido con esta acción es i) que se suspendan los nombramientos y posesiones de las personas que conforman el registro de elegibles para proveer el cargo de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó; y ii) que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a reubicar a la actora en un cargo igual o superior categoría al que tenía. En cuanto a lo primero, estableció, en lo cardinal, que mediante Acuerdo No. 036 del 5 de julio de 2018 se nombró en propiedad en el referido cargo a la doctora Adriana Victoria Vasco Monsalve, quien se posesionó el 9 de agosto
siguiente, en remplazo de la actora. Respecto a lo segundo, de acuerdo con la información suministrada por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, actualmente existen cuatro cargos nombrados en provisionalidad y que deben ser provistos en el régimen de carrera judicial. Para controvertir los actos administrativos mediante los cuales se conformó la lista de elegibles y se nombró en propiedad, la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual ante la situación concreta de la actora “no se ofrece como suficiente”, por lo que la acción habrá de resolverse de fondo. Para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio se exige la existencia de un perjuicio irremediable. Para ello la accionante afirmó contar con 1.300 semanas cotizadas y le hace falta poco más de un año para cumplir con 57 años de edad, para pensionarse, por lo que, acudiendo a lo señalado por la Corte en sentencia SU 003 de 2018, que trascribe casi en su integridad, concluyó que no es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de pre pensionada, “cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es la edad”. 2.- La impugnación. Enterada de manera personal la accionante del fallo de tutela, en el mismo momento impugnó la decisión judicial. Por escrito radicado ante esta superioridad, adujo que la sentencia SU 003 de 2018 no es aplicable al caso bajo estudio, por cuanto lo allí analizado
corresponde a la estabilidad laboral reforzada para los servidores públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, más no a los servidores nombrados en provisionalidad, que es la situación de la demandante. De otra parte no hizo mención a la situación catastrófica a que está avocada no solo la actora sino también su núcleo familiar, al dejar de percibir ingresos que eran su sustento. Por último, aduce que se desconoció el deber de maniobrabilidad para la provisión de cargos, por lo que solicita revocar la sentencia impugnada y proceder al amparo de los derechos fundamentales alegados.
IV. CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Esta Sala de Conjueces es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, en razón a los impedimentos aceptados a los magistrados titulares de esta Corporación y la designación de los respectivos conjueces para su definición. 2.- Procedencia de la acción de tutela. Del contenido general de la demanda cuya protección constitucional se pretende se tiene que lo querido no es otra cosa que, como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales que se estima vulnerados, se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se suspenda los nombramientos y posesiones de las personas que conforman el registro de elegibles para proveer el cargo de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, hasta tanto sea incluida en la nómina de pensionados de Colpensiones. En
subsidio, se le ubique en cargo de igual o superior categoría al que tiene actualmente. 2.1.- Lo pretendido en primer término no es otra cosa que suspender el nombramiento y posesión de la persona que ha de nombrarse en propiedad en el cargo que la demandante ocupa en provisionalidad. Puesto el debate en este primer escenario, es de resaltar sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando con ella se busca dejar sin efectos una actuación administrativa como la que dispuso la conformación de la lista de elegibles para proveer el cargo de magistrado en la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó; el Acuerdo No. 036 del 5 de julio de 2018 mediante el cual se nombró en propiedad a la doctora Adriana Victoria Vasco Monsalve, en reemplazo de la actora, quien a su vez tomó posesión del cargo el 9 de agosto siguiente; es decir, los actos administrativos por los cuales se vinculó en carrera judicial a quien accedió al cargo por concurso público y por contera separo del mismo a la actora. En efecto, el principio de subsidiariedad que integra esta acción constitucional, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. El ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que
tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia1. Así, es procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, dicho Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad2: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales 1 Sentencias T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-313 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe tener en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es una acción consagrada para ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante la cual puede ventilarse la legalidad de los actos administrativos particulares como los que son materia de controversia en esta acción de tutela, la que además cuenta con la suspensión provisional. Entonces, existiendo un otro mecanismo de defensa judicial que brinda a la demandante un escenario apropiado para ventilar tales pretensiones, la acción de tutela se torna improcedente. Dicho medio de defensa es idóneo y eficaz y la acción de tutela no puede obrar de manera paralela. Ahora, analizado el asunto desde la óptica de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no se concretan los elementos para su estructuración, ya que atendidos los supuestos fácticos alegados, ninguno de ellos puede servir de fundamento para establecerlo, pues, “un derecho fundamental que tiene como característica
ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida. Sin embargo, esto no significa que cualquier variación en los ingresos implique necesariamente una vulneración de este derecho. Por el contrario, existe una carga soportable para cada persona, que es mayor entre mejor haya sido la situación económica de cada quien. Por esto, entre mayor sea el estatus socioeconómico, es más difícil que variaciones económicas afecten el mínimo vital y, por ende, la vida digna”3 (negrillas no originales). 2.2.- En cuanto hace el pedimento de reubicación en un cargo de igual o mejor categoría al que se desempañaba cuando fue retirada por el nombramiento en carrera de otra persona, por el hecho de encontrarse a poco más de un año para adquirir la calidad de pensionada, es de anotar lo siguiente: Es relevante el hecho de que la demandante ocupaba el cargo de magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó en provisionalidad. En este sentido, la Corte ha reiterado que la desvinculación de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad debía estar motivada “en una justa causa que tenga como fundamento (i) la calificación de desempeño, (ii) la comisión de faltas disciplinarias o (iii) la provisión del cargo por concurso de méritos”. En tal virtud, la accionante siendo plenamente conocedora del concurso de méritos para proveer dicha vacante ha debido prever su posible desvinculación. Ello era un asunto que necesariamente había de ocurrir, más temprano que tarde, de tal suerte que en ello nada hay de apremiante y desconocido para la actora. Correspondía
3
Sentencia T-184/09. a las reglas del concurso de méritos, “los cargos en provisionalidad siempre están sujetos a la eventualidad del concurso”.
En consecuencia, como la desvinculación de la accionante devino como consecuencia del resultado del concurso de méritos, tal proceder por parte del nominador no desconoció derecho fundamental alguno de quien se encontraba vinculado de manera temporal. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU446 de 2011 señaló que “Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha expuesto esta Corporación, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación. En consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos” (Negrilla fuera del texto). Así, la desvinculación de la accionante a su cargo de magistrada, como consecuencia de haberse nombrado a quien obtuvo el concurso de méritos, corresponde a una razón objetiva y debidamente reglada. 2.3.- Para terminar, del caso es analizar si la demandante se encuentra o no ampara por la estabilidad laboral reforzada en su condición de pre pensionada, la que edifica en que cuenta con 1.3000 semanas cotizadas y le
resta algo más de un año para cumplir 57 años de edad. Se dice que tienen la calidad de pre-pensionados las personas vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión (Ley 790 de 2002). Lo anterior, no indica que sea una protección absoluta, sino que los destinatarios de la misma deben reunir unos requerimientos básicos para hacerse acreedores de la garantía que ofrece esta figura, y así solo podrán ser desvinculados en presencia de una justa causa.4 No puede desconocerse que la Corte Constitucional en el tema de la estabilidad laboral reforzada –reten socialha proferido sentencias en sentidos diversos; con todo, la más reciente y con carácter de unificación, SU003 de 2018, señaló que no gozan de estabilidad laboral reforzada cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad. En efecto, explicitó que “Cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido
4 Sentencias C-991 de 2004, T-1239 de 2008, T-261 de 2010, T-623 de 2011, entre otras. de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez”. La demandante de duele de que el único requisito faltante para adquirir su condición de pensionada es el de la edad (un poco más de un año), requisito éste que conforme a la sentencia antes citada no es de suyo suficiente para adquirir el beneficio que otorgar dicha garantía. Ahora, si bien es cierto que el caso analizado en dicha sentencia de unificación trato de servidores públicos de libre nombramiento y remoción, ello de manera alguno constituye obstáculo para extender tal doctrina a los servidores públicos nombrados en provisionalidad, pues, se reitera, gozan simplemente de una estabilidad relativa, que de manera alguna puede sobreponerse a los nombramientos realizados con soporte en concurso de méritos, sin que haya lugar a su reubicación a otro cargos de igual o superior jerarquía, dado que, precisamente por el concurso de méritos, se está realizando nombramientos en los cargos vacantes en la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. Por último, no existe la situación económica catastrófica alegada, ya que la demandante siendo una profesional del derecho, bien puede ejercer su actividad sin impedimento o inhabilidad alguna y de ella obtener los recursos económicos necesarios para su subsistencia y de su grupo familiar. Como quedo dicho, la modificación de los ingresos laborales no afecta su mínimo vital. En definitiva, el análisis precedente permite concluir que el fallo de tutela
materia de impugnación debe confirmarse, aunque por las razones expuestas en esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, los Conjueces de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar la sentencia de 29 de agosto de 2018, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que denegó el amparo constitucional suplicado, de acuerdo con lo discurrido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Comuníquese lo resuelto a las partes por el medio más expedito. TERCERO.- Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Ofíciese.
CÚMPLASE
JORGE HERNÀN ARIAS POLANCO
Conjuez
ALEJANDRO GÒMEZ JARAMILLO FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN
Conjuez Conjuez
FERNANDO ALBERTO RODRÌGUEZ CASTRO GERMAN HUMBERTO RODRÌGUEZ
CHACÒN
Conjuez Conjuez
PEDRO ALEXANDER RODRÌGUEZ MATALLANA MAGNOLIA VALENCIA
GONZÀLEZ
Conjuez Conjueza
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de noviembre de 2018
Conjuez Ponente: JORGE HERNAN ARIAS POLANCO
Radicación: N° 1100101020002018-02144-01
Aprobado según sala No. 105 de la misma fecha Procede la Sala a decidir la manifestación de imped
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