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CSDJ - F11001010200020180214500ADJUNTA20190222091848-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180214500ADJUNTA20190222091848-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N°: 110010102000201802145 00 Aprobado en Sala Nº. 10 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por la compañía E.P.S. Y

MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES El apoderado doctor Juan Felipe López Sierra de la compañía E.P.S. y medicina prepagada Suramericana S.A. interpuso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra Colpensiones, por cuanto la entidad demandada mediante Resolución N° GNR 223671 del 28 de julio de 2016, ordenó a E.P.S. SURA y/o FOSYGA la devolución de aportes a salud realizados por Colpensiones y deducidos de las mesadas pensionales de los meses de marzo de 2014 de el señor ARMANDO GRANADOS

MELENDEZ, y ordenó iniciar el proceso de cobro coactivo de esos dineros. Razón por la cual E.P.S. SURA presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución N° GNR 223671 del 28 de julio de 2016 y el 12 de enero de 2017 Colpensiones mediante Resolución GNR 7122 del 12 de enero de 2017 confirmó en todas su partes la anterior resolución.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802145 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Con Resolución N° DIR 1081 del 09 de marzo de 2017 por medio del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto, decidió confirmar en su integridad el acto administrativo GNR 2236711 del 28 de julio de 2016.

Por lo anterior sus pretensiones a la demanda son las siguientes: “PRIMERO: Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° GNR 2236711 del 28 de julio de 2016 de COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo las mesadas pensionales del señor ARMANDO GRANADOS MELENDES, y la nulidad de las Resoluciones N° GNR 7122 del 18 de enero de 2017 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución N° GNR 2236711 del 28 de julio de 2016, y la

Resolución N° ° DIR 1081 del 09 de marzo de 2017, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución N° GNR 2236711 del 28 de julio de 2016, donde se confirma la resolución recurrida.

AL SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho no se exija a EPS SURA el pago de los aportes allí indicados, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado.

AL TERCERO: Se condene a COLPENSIONES al pago de intereses de mora desde la fecha en que EPS SURA haya realizado la devolución y hasta el momento del cumplimiento de la sentencia.”

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante auto del 07 de septiembre 2017 el despacho señaló el artículo el artículo 104 del C.P.A.C.A. haciendo alusión a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de los referidos asuntos así:

“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes

especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público...” Por otro lado mencionó el Código Procesal del Trabajo en su artículo 2 que establece la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en los siguientes términos: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Aunado a lo anterior señaló sentencia C – 1027 de 2002, se realizó el respectivo pronunciamiento sobre el alcance de la regla contenida en el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 y estableció dos subreglas al respecto:  Todo litigio que se origine en el interior del Sistema General de Seguridad Social, independientemente de la relación jurídica y la naturaleza del acto

jurídico controvertido, es de conocimiento de la Justicia Ordinaria.  En tanto que, los que se dan al margen de dicho Sistema, serán conocidos por los jueces ordinarios o administrativos en razón a la relación jurídica y la naturaleza del acto jurídico controvertido. Finalmente advirtió que no le asiste competencia para conocer del proceso en tanto que el objeto de la Litis va más allá de pretender desvirtuar la legalidad de los actos

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administrativos demandados y consecuencialmente lograr que no se efectué el cobro de los aportes cobrados con cargo a una mesada pensional, versa en su fondo sobre un conflicto referente a actos derivados del cumplimiento de los deberes legales establecidos a una entidad prestadora de servicios de salud y una administradora de fondo de pensiones, de conformidad con los preceptos normativos que regulan el Sistema General De Seguridad Social. En consecuencia ordenó remitir el asunto a los juzgados laborales de Medellín.

2. Repartida la demanda le correspondió al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, que mediante auto de fecha del 30 de mayo de 2018 declaró la falta de competencia jurisdiccional del despacho frente al asunto y promovió el conflicto negativo de jurisdicciones, por considerar que

el proceso no radicó en la existencia o no de un derecho pensional, sino en si por la expedición por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” de la resolución GNR 2236711 del 28 de julio de 2016 y los actos administrativos derivados de estos, lo cual será necesario para definir si han o no de prosperar las pretensiones de la demanda. Así las cosas el despacho determinó clarificar que la condición de EPS de la accionante y de AFP de la accionada como entidades de la seguridad social, no es la que va a definir la jurisdicción competente en este asunto, pues lo sustancial es que se profirió un acto administrativo por una entidad de naturaleza pública, respecto de la cual se busca su nulidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva

función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los

cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

De acuerdo a lo anterior, el objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la E.P.S. y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA SA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 2236711 del 28 de julio 2016 proferida por COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la devolución de los aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo las mesadas pensionales del señor ARMANDO GRANADOS MELENDEZ y adicionalmente se declare la nulidad de la resoluciones derivadas de los recursos interpuestos; como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho no exigiendo a EPS SURA el

pago de los aportes alli indicados. De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública mediante resoluciones donde se ordenó a la Entidad Promotora de Salud SURA y/o FOSYGA devolver el valor de $14.109.500 a favor de Colpensiones, por lo tanto el litigio de marras no se originó entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, razón por la cual este asunto en concreto no debe regirse por la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señala en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: "Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos." Si bien, observa esta Sala que al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que ordeno la devolución de unos dineros se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437

de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” En concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado

por una persona de derecho público. (…)” De acuerdo a lo anterior, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos.

Así mismo esta Corporación en reciente decisión con ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, resolvió conflicto negativo de jurisdicciones radicado bajo el No. 110010102000201702399 00, aprobado en Sala 99 de 28 de noviembre de 2017, en el cual se asignó la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de

apoderado judicial por EPS y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, providencia que contó con la aprobación de los Magistrados Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Maria Lourdes Hernández Mindiola, Camilo Montoya Reyes, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julio Cesar Villamil Hernández. Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES debe radicarse en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDADA DE MEDELLÍN y el

JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovido por apoderado judicial, por la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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