CSDJ - F11001010200020180214900ADJUNTA20190617083140-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180214900ADJUNTA20190617083140-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 12 de junio de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 40 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802149 00 ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada a través del apoderado judicial de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD contra la señora BETTY
GONGORA PEDRAZA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. A través de apoderado judicial la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD instauró demanda ejecutiva contra la señora BETTY GONGORA PEDRAZA, con la finalidad de que se libre mandamiento de pago por la suma de $100.4222.682, más los intereses moratorios desde que se hicieron exigibles hasta su pago. Según indicó, el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión adelantó proceso de Acción de Repetición radicado No. 2010-00309, siendo las partes las mismas en el presente asunto. En el mencionado proceso se profirió fallo el 21 de mayo de 2013, condenándose a la señora BETTY GONGORA PEDRAZA al pago de la suma descrita
anteriormente, para lo cual se dispuso de un plazo de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, como plazo para el pago de la sentencia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802149 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones JUZGADO CINCUENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA. Presentada la demanda, el Despacho en mención en auto de 28 de febrero de 2018 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto al considerar que de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contenciosa, solo conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, en consonancia con lo establecido en el artículo 298 de la misma normatividad.
Señaló que al no haberse impuesto una condena a una entidad pública sino a una persona natural, dicha jurisdicción carecía de competencia para conocer del asunto, razón por la cual, ordenó su envío a competencia de la Jurisdicción ordinaria Civil. JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Arribado el proceso al mencionado Despacho, en auto de 23 de mayo de 2018 resolvió rechazar la demanda
por falta de jurisdicción y ordenar la devolución del expediente al Juez Administrativo. JUZGADO CINCUENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA. En auto de 11 de julio de 2018, resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones, pues a su consideración la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil si era la competente para conocer del asunto, por cuanto el CPACA únicamente le asigna a la Jurisdicción Contenciosa el conocimiento de condenas impuestas a entidades públicas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”.
Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta
Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute en el sub examine el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD contra la señora BETTY GONGORA PEDRAZA, con la finalidad de que se libre mandamiento de pago por la suma de $100.4222.682, más los intereses moratorios desde que se hicieron exigibles hasta su pago. Según indicó, el Juzgado
17 Administrativo de Descongestión adelantó proceso de Acción de Repetición radicado No. 2010-00309, siendo las partes las mismas en el presente asunto. En el mencionado proceso se profirió fallo el 21 de mayo de 2013, condenándose a la señora BETTY GONGORA PEDRAZA al pago de la suma descrita anteriormente, para lo cual se dispuso de un plazo de 30 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, como plazo para el pago de la sentencia. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD contra la señora BETTY GONGORA PEDRAZA, con la finalidad de que se libre mandamiento de pago por la suma de $100.4222.682, más los intereses moratorios desde que se hicieron exigibles hasta su pago.
Para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones inicialmente considera esta Sala preciso remitirse a lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se instituye el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y señala taxativamente los asuntos que corresponden a esa Jurisdicción especial, en particular, define su competencia respecto de procesos ejecutivos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función
administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (Negrilla fuera del texto).
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.
La anterior norma debe ser analizada en concordancia con el contenido del artículo 306 del Código General del Proceso, que consagra:
"Articulo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo” (Negrilla fuera del texto).
El artículo 104 de la Ley 1437 de 2002, desde un criterio material, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas por esa jurisdicción, y en el asunto sub examine quedó visto que el Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión de Bogotá en providencia
de 21 de mayo de 2013, condenó a la señora BETTY GONGORA PEDRAZA al pago de la suma de $100.4222.682, más los intereses moratorios desde que se hicieron exigibles hasta su pago, concediéndole un término de 30 días contados a partir de la ejecutoria del fallo, para el pago de la condena, sin que la acreedora haya saldado su obligación; por lo tanto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso constituye título ejecutivo: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. ” De manera que, al establecerse que el título ejecutivo soporte de la demanda impetrada por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD deviene de una condena en virtud de una Acción de Repetición impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe concluirse que el asunto es propio de competencia de la aludida jurisdicción, sin que incida en la atribución de competencia el que se trate de una persona natural. Se itera que, el numeral 6 del artículo 104 del C.P.A.C.A., dispone que la Jurisdicción 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Contenciosa conoce de procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción y no hay duda que la condena impuesta contra BETTY GONGORA PEDRAZA, en el proceso de Acción de Repetición se adecúa al supuesto normativo y resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, normas orientadas a conservar la regla de que el juez del conocimiento es el juez de la ejecución.
Conforme a las normas antes transcritas, es evidente para esta Corporación que la competencia para conocer del asunto puesto a conocimiento recae exclusivamente en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, donde se remitirá el asunto puesto a conocimiento por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD contra la señora BETTY GONGORA PEDRAZA, con la finalidad de que se libre mandamiento de pago por la suma de $100.4222.682, más los intereses moratorios desde que se hicieron exigibles hasta su pago. En tal orden de ideas, se asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO CINCUENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA, despacho judicial a quien se le enviará la actuación para lo de su competencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO
CINCUENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA y el
JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, asignándole el
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento JUZGADO CINCUENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA y copia de la presente providencia al y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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