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CSDJ - F11001010200020180215100ADJUNTA20181004122057-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180215100ADJUNTA20181004122057-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria Penal –

Indígena CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Violencia Intrafamiliar Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de las víctimas se incline en favor de estas, máxime cuando se advierte la vulneración de derechos de una menor de edad. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos propios del fueron indígena.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

HAY DETENIDO

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201802151-00 (16099-36) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala a definir el conflicto de jurisdicciones planteado entre el

JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE

CONOCIMIENTO DE VILLAVICENCIO y EL CABILDO INDÍGENA DE MITÚ – CACHIVERA – ORGANIZACIÓN ZONAL OZCIMI ubicada en el GRAN RESGUARDO INDÍGENA DEL VAUPÉS, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de violencia intrafamiliar se adelanta contra el señor JUAN ANDERSON PAIVA LADINO, por hechos ocurridos con su compañera sentimental LUZ AMANDA RAMÍREZ ARIZA y madre de su menor hija D.A.R.A., el 28 de Octubre de 2017. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de investigación fueron narrados en el escrito de acusación elaborado por la Fiscalía 21 Local de Villavicencio, de fecha 27 de Diciembre de 2017 donde se expuso que el día 28 de Octubre de 2017, agente de la Policía de vigilancia de la zona, conocieron a la1:30 horas de los siguientes hechos la denunciante manifestó que: “(…) se encontraba en su casa ubicada en la calle 35 B No. 18 – 46 barrio Morichal, cuando llegó su esposo en estado de embriaguez, comenzó a votas las cosas de la casa, agrediéndola físicamente a ella rasguñándola el brazo y mano derecha y la cara, de igual manera a su hermana pegándole en la cara y en varias partes del cuerpo, en cuanto a su hija la empujó, luego llamaron a la policía y lo capturaron.”. (fl. 13 – 18 c.o.). 2.- En escrito del 3 de Mayo de 2018, el señor HÉCTOR GUSTAVO CAICEDO REYES, en su condición de Vice Capitán y Capitán (e) de la

comunidad Indígena de Mitú – Cachivera –Organización Zonal OZCIMI, localizada en el Gran Resguardo Indígena del Vaupés, constituida mediante la resolución No. 086 de 1992, con fundamento en la autonomía jurisdiccional, al integridad étnica y cultural de los pueblos indígenas, solicitó abstenerse de asumir el conocimiento de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación contra el señor Juan Anderson Paiva Ladino, por tratarse de un miembro indígena activo de su resguardo. Como fundamento de su petición trajo a colación las disposiciones constitucionales sobre el fuero indígena, reclamando su derecho para ejercer jurisdicción sobre el asunto investigado, con apego a los pronunciamientos emitidos por esta Corporación que le has asignado el conocimiento de los proceso penales de sus comuneros destacando que iba en aumento la preocupación de su pueblo sobre las penas que han purgado los indígenas en centros penitenciarios dispuestos por el Estado, lo cuales no cumplen con el tratamiento de rehabilitación con el que debían contar para el cumplimiento de la sentencia, mostrando tales reos, alteraciones en su actitud, con adicciones a sustancias psicoactivas y exhibiendo comportamientos conflictivos propios de criminales. Por lo anterior, el caso del sindicado fue sometido al conocimiento de esta autoridad tradicional por el padre del procesado, el 7 de Abril de 2018, por lo cual el suscrito reclamante, como Vicecapitán y capitán del resguardo reclamando el conocimiento del asunto, allegando copia de la

resolución No. 086 de 1992, en la que se registró que el señor Paiva Ladino era miembro de su comunidad indígena (fl. 28 – 46 c.o.). 3.- El JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VILLAVICENCIO, en audiencia de formulación de acusación instalada el 17 de Julio de 2018, celebrándose las siguientes actuaciones: 3.1.- Las partes no manifestaron ninguna causal de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades. 3.2.- El Fiscal del caso presentó el escrito de desistimiento presentado por la denunciante, para lo cual indicó el despacho que era necesario que las peticionarias lo hicieran de forma presencial. 3.3.- El juez de conocimiento presentó el escrito radicado por el señor el señor HÉCTOR GUSTAVO CAICEDO REYES, en su condición de Vice Capitán y Capitán (e) de la comunidad Indígena de Mitú – Cachivera – Organización Zonal OZCIMI, localizada en el Gran Resguardo Indígena del Vaupés, dándole traslado a los sujetos procesales para considerarlo. - La Fiscal del caso solicitó no atender dicha solicitud, por cuanto ya existen varios pronunciamientos de la Corte Constitucional que señalan que el conocimiento de estos asuntos corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Penal, de otra parte, se tiene que los hechos objeto de denuncia no ocurrieron en el corregimiento indígena, haciendo parte de la comunidad mayoritaria, sumado al hecho de que las denunciantes manifestaron su no deseo de continuar con la investigación. - El investigado solicitó escuchar en diligencia a las denunciadas y

posteriormente resolver la petición del resguardo. Al interrogatorio del despacho el señor Paiva Ladino indicó ser integrante del resguardo solicitante, adelantando sus estudios en esa ciudad. - El titular del juzgado resolvió la petición planteada por el Vicecapitán y Capitán (e), considerando que era necesario establecer el juez natural en ese momento que ostenta la competencia en la etapa de la investigación penal para fallar el caso, pues si bien la conducta investigada no la cometió en territorio indígena, y las víctimas no hacen parte de esa comunidad, encontró que con la jurisprudencia de tutela T 397 de 2016, de la Corte Constitucional, precisó que el solo hecho de que el suceso no hubiese acaecido en el ámbito territorial relacionado con los principios constitucionales del pueblo indígena, resolviendo enviar el asunto a la jurisdicción indígena, y al ser un caso con identidad de hechos con el de autos, encontró que debía ser esta Corporación la encargada de asignar el caso a la jurisdicción competente, por cuanto la comunidad indígena contaba con la autonomía indígena (fl. 49 .o. y Cd). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 8 de Agosto de 2018, la Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, con fundamento en la sentencia T196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes

tópicos: En primer lugar se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certificara:  La existencia de la COMUNIDAD INDÍGENA DE MITÚ – CACHIVERA – ORGANIZACIÓN ZONAL OZCIMI ubicada en el GRAN RESGUARDO INDÍGENA DEL VAUPÉS.  Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo.  Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita de la COMUNIDAD INDÍGENA DE MITÚ – CACHIVERA – ORGANIZACIÓN ZONAL OZCIMI ubicada en el GRAN RESGUARDO INDÍGENA DEL VAUPÉS.  Si el señor JUAN ANDERSSON PAIVA LADINO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.121.820.516, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros de la COMUNIDAD INDÍGENA DE MITÚ – CACHIVERA – ORGANIZACIÓN ZONAL OZCIMI ubicada en el GRAN RESGUARDO INDÍGENA DEL VAUPÉS. 1.1. Oficiar a la COMUNIDAD INDÍGENA DE MITÚ – CACHIVERA – ORGANIZACIÓN ZONAL OZCIMI ubicada en el GRAN RESGUARDO INDÍGENA DEL VAUPÉS, para que informen a este despacho:  Cómo está organizado el cabildo indígena para el sustento y

mantenimiento de todos los comuneros.  Indique que tan aislada socialmente podría considerarse esa comunidad indígena en relación con la cultura mayoritaria.  Cuáles son las reglas para resolver conflictos o investigaciones derivadas por delitos contra la familia, conocidos en la cultura mayoritaria como violencia intrafamiliar, actos ejecutados entre miembros de la comunidad del Cabildo Indígena.  Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la familia por violencia o maltrato.  Quien ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo.  Como se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas).  Cuales son las garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria de las referidas conductas, por parte de otro miembro de la comunidad.  Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la comunidad respecto de las víctimas de tales conductas por parte de otro comunero del resguardo y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas  En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación.  Cuáles serían las sanciones para quien comete estas conductas y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple.  Cuáles serían las sanciones para quien comete los referidos delitos y en caso de que se imponga alguna pena al infractor,

cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla.  Remítase el Plan de Vida, el documento que lo asimile, de la COMUNIDAD INDÍGENA DE MITÚ – CACHIVERA – ORGANIZACIÓN ZONAL OZCIMI ubicada en el GRAN RESGUARDO INDÍGENA DEL VAUPÉS, en caso de que el mismo existiera (fls. 5 a 8 c.o. de instancia). 2.- A su turno, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en oficio del 24 de Agosto de 2018, afirmó que una vez consultadas las bases de datos institucionales de esa Dirección, en jurisdicción del municipio del Mitú, departamento del Vaupés, se registra el Resguardo Indígena Parte Oriental del Vaupés, constituido legalmente por el INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras), según Resoluciones No. 0086 del 27 de Julio de 1982 y No. 144 del 20 de Diciembre de 1982. Las Autoridades Indígenas registradas en el Cabildo Indígena se encuentra la señora María Nelly Galvis López, como Capitana de la Comunidad indígena MITÚ CACHIVERA ZONA OZCIMI, acta de elección del 27 de Enero de 2018y acta de posesión No. 054 del 8 de Febrero de 2018, suscrita por el Gobernador del Vaupés, para el periodo comprendido del 1 de Enero al 31 de diciembre de 2018. Además agregó que el señor JUAN ANDERSSON PAIVA LADINO, se

encuentra registrado en los listados de la comunidad de la vigencia 2018 (fls. 14 - 33 c.o. de instancia). 3.- La comunidad Indígena no remitió respuesta a los requerimientos realizados por esta Corporación, según constancia secretaria de esta Sala (fls. 33 c.o. de instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto

Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por

considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.

3. El objeto de la colisión Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones invocado por

EL CABILDO INDÍGENA DE MITÚ – CACHIVERA – ORGANIZACIÓN

ZONAL OZCIMI ubicada en el GRAN RESGUARDO INDÍGENA DEL VAUPÉS, con ocasión del conocimiento del proceso penal que por el delito de violencia intrafamiliar se adelanta contra el señor JUAN ANDERSON PAIVA LADINO, por hechos ocurridos con su compañera 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz sentimental LUZ AMANDA RAMÍREZ ARIZA y madre de su menor hija D.A.R.A., el 28 de Octubre de 2017.

4. El ámbito de la jurisdicción indígena Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse en primer término lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la

necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que a su vez derivan, en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.

5. De los criterios de resolución de los conflictos con la jurisdicción indígena.

Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar

conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente El acusado de un hecho punible o diversa” Sentencia T-617 de 2010 socialmente nocivo pertenece a una b. Cuando un indígena comete un comunidad indígena. hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución

1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente por República son competentes para el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la

ilicitud de su conducta.

2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación

a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de

conducta en el devolver al individuo a su El indígena sí ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de incurrió en un nacional. preservar su especial error invencible conciencia étnica de prohibición originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena entiende que La sanción, en principio, su conducta es estará determinada por el El indígena no sancionada por el sistema jurídico nacional. incurrió en un error invencible ordenamiento jurídico de prohibición nacional originado en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad

de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”14. Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo es irrefutable la condición de 14Sentencia C-370 de 2002. Énfasis fuera de texto indígena del implicado, JUAN ANDERSON PAIVA LADINO, según lo informado por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en oficio del 24 de Agosto de 2018, pero solamente en el censo del año 2018 (fls. 14 - 33 c.o. de instancia); además, frente a la víctima LUZ AMANDA RAMÍREZ ARIZA y su menor hija, según lo debatido en la audiencia de formulación de acusación realizada por el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VILLAVICENCIO, el 17 de Julio de 2018, éstas

no forman parte del resguardo indígena del sindicado, con lo cual frente a la identidad de los sujetos este elemento no se cumple en razón a la víctimas. Por lo anterior, examinados los elementos de prueba allegados en la carpeta de investigación penal a efectos de determinar la configuración de este elemento del fueron especial, para esta Corporación surge como evidente que el acusado sí forma parte de la COMUNIDAD INDÍGENA DE MITÚ – CACHIVERA – ORGANIZACIÓN ZONAL OZCIMI ubicada en el GRAN RESGUARDO INDÍGENA DEL VAUPÉS, sin embargo, las víctimas NO, con lo cual no se cumple con el elemento personal. 5.2. Elemento territorial o geográfico Superando el concepto rigurosamente geográfico de la ocurrencia de los hechos dentro o fuera del resguardo indígena, la Corte amplió el concepto, para extenderlo al de “ámbito territorial de una comunidad”, entendido como “el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya titularidad deriva de la posesión ancestral por parte de éstas, incluso por encima del reconocimiento estatal”15. Se trata entonces de una noción la cual no se agota en el aspecto físico-geográfico sino que abarca el aspecto cultural, ello implica que excepcionalmente, pueda tener un efecto expansivo. En consecuencia, una conducta punible ocurrida por fuera de los linderos que demarcan el territorio colectivo podría ser remitida a la jurisdicción especial indígena en virtud de sus connotaciones

culturales. El siguiente cuadro es útil para sintetizar los componentes del elemento territorial: Cuadro 4: Elemento territorial 15 Corte Constitucional, sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz “(…) No es cierto, entonces, como lo afirma el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, que la actividad de las jurisdicciones indígenas esté condicionada a que "hayan ocurrido los hechos dentro de su ámbito territorial". Como se ve, las posibilidades de solución son múltiples y atendiendo a las condiciones particulares de cada caso, las comunidades indígenas podrán también entrar a evaluar la conducta de un indígena que entró en contacto con un miembro de otra comunidad por fuera del territorio. En otras palabras, no sólo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción, etc. La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable (…)”. Definición Criterios de interpretación a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. Siguiendo el artículo 246 de la b. El territorio abarca i

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