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CSDJ - F11001010200020180215200ADJUNTA20190124185117-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180215200ADJUNTA20190124185117-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201802152 00 Aprobado según Acta N° 1 de la misma fecha Ref.: Conflicto de competencias entre las Jurisdicciones Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y EL JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA con ocasión al conocimiento de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada a través de apoderado por la señora YUMIRA MARGARITA GALINDO SIERRA, contra LA NACIÓN

-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802152 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. La señora YUMIRA MARGARITA GALINDO SIERRA, a través de apoderado, el 25 de agosto de 2015, presentó ante los Juzgados Administrativos de Barranquilla (reparto), demanda tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo presunto configurado el 23

de mayo de 2015, mediante el cual se atendió de forma desfavorable la solicitud de pago correspondiente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de conformidad con la Ley 1071 de 2006.

2. La Demanda le correspondió al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el cual mediante auto adiado 11 de julio de 2016 declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, por ende remitió el expediente a los Juzgados Laborales de la misma ciudad (Reparto), arguyendo que esta Corporación en providencia del 20 de abril de 2016 con radicado 2016 00315 00 M.P Camilo Montoya Reyes, resolvió un conflicto negativo de competencia relacionado a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, asignándole la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ya que la obligación nace de un precepto legal, por ende se entiende que es una obligación clara, expresa y exigible, y esto hace que se configure un título ejecutivo complejo el cual puede ser efectivo de conformidad con la Ley 1071 de 2006 en sus artículos 4 y 5 mediante el proceso ejecutivo laboral. Adujó que dicha postura fue ratificada en providencia del 27 de abril de 2016 con radicado No. 2016 00447 M.P Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en que resolvió conflicto de jurisdicciones también pretendiendo el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, donde se estableció que la Jurisdicción que debía

conocer el asunto era la Ordinaria. Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802152 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Más adelante refirió que en contraste a lo anterior, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no podía conocer del proceso toda vez que en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA concerniente al

proceso ejecutivo regula: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Del estudio de la norma concluyó que las ejecuciones derivadas de las relaciones de trabajo no don de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las cuales fueron asignadas a la Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802152 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicción ordinaria especialidad laboral y de seguridad social por el

artículo 2º numeral 5º de la Ley 712 de 2001. Por lo anterior declaró conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla (reparto) para su conocimiento. El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de reposición, no obstante, no tuvo acogida, como quiera que la decisión no fue revocada y por lo anterior se envió el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de esta Barranquilla (reparto) para su conocimiento.

3. Arribadas las diligencias al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante auto adiado el 9 de julio de 2018, se abstuvo de conocer de la acción incoada por la parte actora y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando remitirlo a esta Sala para ser resuelto. Sostuvo resultar claro que el accionante pretendía constituir a la parte accionada en mora, por ello se encontraba un acto administrativo ficto o presunto que no tenía la característica de un título ejecutivo ni hacía parte de un eventual título ejecutivo complejo. En tal virtud, de la pretensión principal lo que se perseguía era declarar la anulación de un acto administrativo que denegó el pago de la sanción moratoria porque las cesantías se pagaron de manera tardía, debido a esto, la acción idónea que se debía instaurar es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo a las competencias señaladas en la Ley 1437 de 2011 por Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802152 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo anterior propuso conflicto negativo de jurisdicciones remitió el expediente a esta Corporación.

COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y EL JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, al tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, así: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Lo anterior, en concordancia con el mandato consagrado en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en los siguientes términos: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802152 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o

entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802152 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo Nº 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802152 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual

siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.

1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA

CAMACHO.

Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802152 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.

Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción,

la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802152 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil3, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…” Por eso entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un

asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802152 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar.

Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a esta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, las cuales surgen cuando dos o más funcionarios investidos 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía

General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802152 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se

presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios formen parte de distinta jurisdicción. Unificación de jurisprudencia. La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL.

Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802152 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de facilitar el acceso de los usuarios a la administración de justicia, de no entrar en controversia con las líneas jurisprudenciales que creen los órganos de cierre de las demás jurisdicciones, de crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para las autoridades en conflicto, a fin de que se convierta en un mecanismo de descongestión, que evite la proposición de conflictos sobre este tema, contribuya a la seguridad jurídica y a la creación de un precedente de obligatoria aplicación para todas las autoridades, decidió recientemente UNIFICAR EL CRITERIO respecto de la autoridad competente en las demandas en las que se pretenda la declaratoria de mora en el pago de las cesantías, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala, de manera sistematizada y organizada,

asignando la competencia a la jurisdicción administrativa. La Corte Constitucional en la C-588 de 2012, al declarar la constitucionalidad del artículo 270 ya mencionado, al tiempo que destaca la importancia de la igualdad de trato, el respeto al debido proceso y al principio de la confianza legítima, dijo en uno de sus apartes: “Precisando el alcance del carácter vinculante del precedente, de la jurisprudencia constitucional se infiere que los funcionarios judiciales cuentan con un margen de “autonomía funcional” -en los términos de la sentencia citadapara, de manera excepcional y justificada, apartarse de dicho precedente. En sentencia 816 de 2011, la Corte expresó: En síntesis: (i) la jurisprudencia, por definición constitucional, es “criterio auxiliar” de interpretación de la actividad judicial -CP, artículo 230.2-, y de este modo los Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802152 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jueces en sus providencias “sólo están sometidos al imperio de la ley” -CP, artículo 230.1-; (ii) sin embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional -en todos los casos, como guardián de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad,

buena fe y seguridad jurídica -CP, artículos 13 y 83-; (iii) excepcionalmente, el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonomía e independencia inherentes a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicialCP, artículo 228”. Es pertinente traer a colación el pronunciamiento efectuado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 150012333000 201300480 02 (1447-2015), de 16 de julio de 2015, con ponencia de la Honorable Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, por la cual al resolver un recurso de apelación contra un auto que declaró al prosperidad de la excepción previa de falta de competencia, se vale de la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 27 de marzo de 2007, en la cual se analizaron las diversas situaciones que se pueden presentar sobre la solicitud, reconocimiento y pago de las cesantías que hace el empleado a la administración, en los siguientes términos: “(…) El auxilio de cesantía se rige por lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 que, en su artículo 17, estableció esta prestación social en razón de un mes de sueldo por cada año de servicios. La Ley 65 de 1946, en el artículo 1º, Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802152 00

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consagró tal derecho a favor de todos los servidores públicos. El Decreto 1160 de 1947, artículo 1°, reiteró en los mismos términos la prestación para los empleados y obreros al servicio de la Nación. El Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro, en su artículo 27, dispuso que cada año calendario, contado a partir del 1° de enero de 1969, los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. En el artículo 33 de la referida norma se establecieron intereses a favor de los trabajadores en el 9% anual sobre las cantidades que al 31 de diciembre de cada año figuraran a favor de cada empleado público, porcentaje que ascendió a la suma del 12% en virtud del artículo 3° de la Ley 41 de 1975. Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empieza en el sector público, especialmente en la rama ejecutiva nacional, el desmonte de la retroactividad de la cesantía, para dar paso a su liquidación anual. Este nuevo régimen previó, para proteger el auxilio de la cesantía contra la depreciación monetaria, el pago de intereses a cargo del Fondo Nacional del Ahorro. En el orden territorial el auxilio de la cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6 de 1945, del Decreto 2767 de 1945, de la

Ley 65 de 1946 y del Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva. A partir de la expedición de la Ley 344 de 1996 se estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997, con corte a 31 de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802152 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distrital). Para reglamentar este nuevo régimen en el ámbito territorial se expidió el Decreto 1582 de 1998, para los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, a quienes se les aplican los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. El Decreto 1582 de 1998, dictado en el marco de la Ley 4ª de 1992 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 432 de

1998. Por su parte la Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término

perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. (…) “Conforme al texto de la Ley 244 de 1995, se presentan varias hipótesis, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, respecto de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas: a) La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. b) La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. c) La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir variar posibilidades: c.1) Las reconoce oportunamente pero no las paga; c.2) Las reconoce oportunamente, pero las paga tardíamente; c.3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga; c.4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente; d) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802152 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. La vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, en estos eventos procede la ejecución del título complejo.

Ahora, la acción de grupo no es la vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria. En conclusión: 1) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 2) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. 3) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. 4) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. Finalmente, en atención a que en ocasiones anteriores se ha acudido ante esta jurisdicción, mediante la acción de reparación directa, con el fin de obtener el pago de la indemnización moratoria ante la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas, instrumento que ahora se considera improcedente, por razones de seguridad jurídica y por respeto al derecho de acceso a la administración de justicia, los procesos emprendidos a través de la acción de reparación directa, que no requiere agotamiento de

Conflicto, Jurisdicciones Laboral y Administrativa Radicación 110010102000201802152 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la vía gubernativa, deben continuar con el trámite iniciado hasta su culminación, conforme a las tesis jurisprudenciales correspondientes. Por lo tanto la presente sentencia ha de ser criterio jurisprudencial a partir de su ejecutoria. “(…) En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, reconocimiento de sanción moratoria, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre l

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