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CSDJ - F11001010200020180215600ADJUNTA20191202100612-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180215600ADJUNTA20191202100612-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre veinte de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201802156 00 Aprobado Según Acta No. 087 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA por el conocimiento de una acción de Reparación Directa interpuesta mediante apoderado judicial por la SOCIEDAD LIANSA S EN C contra el

INSTITUTO NACIONAL DE VÌAS Y OTROS.

I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El dìa 17 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la SOCIEDAD LIANSA S EN C presentó acción de reparación directa, por el título de imputación “Actio in rem verso” contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÌAS,

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, ECOPETROL S.A,

DEPARTAMENTO DE SANTANDER, MUNICIPIO DE

BARRANCABERMEJA, MOTA ENGIL, ENGENHARIA E CONSTRUCAO

S.A SUCURSAL COLOMBIA Y CONSTRUCCCION RD D.U.D S.A.S, libelo

en el cual se solicitaba lo siguiente; a saber: PRIMERA. – Que se declare solidariamente, que el INSTITUTO NACIONAL DE VÌAD, con Nit: 800.215.807-2, representado legalmente por el director doctor NCARLOS ALBERTO GARCIA MONTES por quien haga sus veces y/o a quien haya delegado estas funciones; AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, con NIT. 830.125.996-9, representado legalmente por el director doctor LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO por quien haga sus veces y/o a quien haya delegado estas funciones; ECOPETROL con NIT. 899999068-1, representado legalmente por el director doctor FELIPE BAYON PARDO por quien haga sus veces y/o a quien haya delegado estas funciones; el DEPARTAMENTO DE SANTANDER con NIT: 890201235-6, representado legalmente por el señor Gobernador DIDIER TAVERA AMADO, o quien haga sus veces ; el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, representado legalmente por el señor alcalde DARÍO ECHEVERRI SERRANO o quien haga sus veces, que son los responsables del mantenimiento, sostenimiento y construcción de la obra pública denominada GRAN VÍA YUMA, en las carreteras del Orden Nacional y Departamental en el Proyecto de Infraestructura vía denominado CONEXIÓN VIAL TRONCAL DEL MAGDALENA-PUENTE GUILLERMO GAVIRIA CORREA conforme al convenio interadministrativo DHS No. 17609 del 13 de noviembre de 2009. De acuerdo a la anterior declaración, el apoderado de la parte demandante solicitó que existiera una declaración sobre la existencia jurídica en la

prestación de servicios propios de la construcción a los demandados en el marco de la obra CONEXIÓN VIAL TRONCAL DEL MAGDALENA-PUENTE GUILLERMO GAVIRIA CORREA, toda vez que las condiciones para la ejecución de estos servicios no se plasmaron en un contrato y por lo tanto, no cumplieron con el requisito de la solemnidad que exige la ley. No obstante, la relación entre demandantes y demandados se soporta, a través de las órdenes de servicios Nos. 053 y 054 del 9 de noviembre de 2016 en las cuales se pactó remuneración por hora y diferentes facturas que fueron radicadas en las oficinas de los demandados. (fls. 281283 c.o) II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 1.- Una vez repartidas las diligencias, estas llegaron al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA autoridad judicial que declaró su falta de competencia en el asunto de marras en auto adiado del 30 de mayo de 2018, en el cual se argumentó que: “En tal virtud, este Despacho encuentra que el medio de control impetrado no es el adecuado para obtener los pagos pretendidos, toda vez que la actio in rem verso es un medio de naturaleza subsidiaria que solo procede cuando el demandante no cuenta con ningún otro tipo de acción para obtener el restablecimiento patrimonial solicitado y cuando el traslado patrimonial injustificado no ha tenido nacimiento u origen en alguna de las fuentes de las obligaciones señaladas en el código civil, situación que no ocurre en este caso , toda vez que -como ya se adujolo que aquí se pretende es el pago

de unas sumas de dinero contenidas en unas facturas que están respaldadas por unas ordenes de servicios y que por sí solas prestan merito ejecutivo , lo que hace que proceda, para su cobro, la acción ejecutiva”. Por lo que el expediente se remitió a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles de la ciudad de Barrancabermeja, para lo de su cargo. (fls. 363-366 c.o) 2.- Repartido el asunto, fue asignado al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, Despacho judicial que afirmó carecer de competencia en razón a la jurisdicción porque: “Al revisar en forma integral, tanto el poder como las pretensiones de la demanda, concluye el juzgado que no es competente para asumir el conocimiento de la misma, pues de acuerdo con el poder lo que pretende la parte actora es instaurar y llevar hasta su terminación proceso de reparación directa, consagrado en el art. 140 del C.P.A.C.A, por ACTIO IN REM VERSO o ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, dirigida contra Entidades Públicas”. En consecuencia, el despacho antes mencionado promovió el conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad en los términos del artículo 256 numeral 6 de la Constitución Nacional. (fl.370 c.o)

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional

Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado

entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda de reparación directa, con título de imputación “actio in rem verso” interpuesta mediante apoderado judicial por la SOCIEDAD LIANSA S EN C contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÌAS Y OTROS En primer lugar, es importante mencionar que la “actio in rem verso” o “acción de enriquecimiento sin causa” es una acción contenida en el estatuto comercial, articulo 831 que afirma:

ARTÍCULO 831. <ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA>.

Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. Ahora bien, pese a la naturaleza privada en la cual tiene su origen, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha entendido que la “actio in rem verso” puede ser aplicada en materia de contratación estatal, en el escenario donde se solicita prestación del servicio por parte del privado, pero no se lleva a cabo la solemnidad de pactar por escrito las condiciones en las que se llevará a cabo la relación negocial entre las partes. Lo anterior por medio de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 24897 de 19 de noviembre de 2012, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que reza: "Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de

reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración. Y el argumento para negar la viabilidad de la reparación directa para las pretensiones de enriquecimiento sin causa, sosteniendo que aquella es indemnizatoria y esta compensatoria, también se derrumba con sólo considerar que quien se ve empobrecido sin una causa que lo justifique está padeciendo un daño y por ende puede pedir su reparación, pero como de la esencia de una pretensión edificada sobre un enriquecimiento incausado es que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, es esto lo que en ese caso puede pedir y nada más. Puestas así las cosas aparece obvio que la via procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique. De lo anterior, esta Sala colige que efectivamente se puede reclamar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la declaración y el pago de acreencias surgidas de contratos no solemnes mediante la acción de enriquecimiento sin causa, lo cual encuadra perfectamente con la situación fáctica que presenta el caso de autos, en el mismo sentido se estipula que el medio de control adecuado para impetrarla será la reparación directa,

respecto de la cual afirma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo expedido en el año 2011, en su artículo 140: ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. Así pues, en virtud de la disposición antes citada, surge la necesidad de establecer la naturaleza jurídica de cada una de las demandadas, para conocer si los presupuestos de orden factico se subsumen dentro del articulo 140 y si verdaderamente la acción interpuesta por SOCIEDAD LIANSA S EN C puede tramitarse dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; veamos: Entidad Naturaleza Jurídica INSTITUTO NACIONAL DE VÌAS Establecimiento Público

descentralizado de Orden Nacional. (Decreto 2171 de 1992) AGENCIA NACIONAL DE Agencia Nacional Estatal de INFRAESTRUCTURA Naturaleza Estatal, perteneciente al nivel descentralizado del orden nacional. (4165 de 2011) ECOPETROL S.A Empresa Industrial y Comercial del Estado, sociedad pública por acciones, vinculada al ministerio de Minas y Energía. (Decreto 1760 de 2003) DEPARTAMENTO DE SANTANDER Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva. (Artículo 115 Constitución Nacional) Negrilla fuera del texto. MUNICIPIO DE Las gobernaciones y las alcaldías, BARRANCABERMEJA así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva. (Artículo 115 Constitución Nacional) Negrilla fuera del texto. MOTA ENGIL, ENGENHARIA E Sociedad Anónima, de índole CONSTRUCAO S.A SUCURSAL Comercial, registrada en la Cámara COLOMBIA de Comercio de Bogotá como se evidencia a folios del 228 al 237 del cuaderno original. CONSTRUCCCIÓNES D.U.D S.A.S Sociedad por Acciones Simplificadas según Certificado de Existencia y Representación Legal del 25 de agosto del 2017. (fls. 370-371 c.o) De lo expuesto en precedencia, se puede afirmar que en virtud de la calidad

ostentada por las demandadas, la competencia radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pese a que dentro del escrito de demanda se incluyeron como accionadas a dos empresas de índole comercial, dado que esta Jurisdicción está facultada por el Legislador para conocer de asuntos de responsabilidad extracontractual, en los cuales se involucren entidades públicas, lo anterior, en virtud del concepto jurisprudencial del “fuero de atracción” desarrollado ampliamente por el Consejo de Estado. Criterio según el cual, es procedente que el Juez Administrativo conozca de asuntos en los cuales estén involucradas entidades regidas por el derecho privado, siempre que desde el inicio del litigio se tenga al menos la mínima probabilidad de que los estamentos de orden público pueden tener responsabilidad en el hecho objeto de discusión. Así se expresó el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo en sentencia con Radicado No. 05001-23-31-000-2006-0269601 del 1 de Mayo de 2018. Consejera Ponente: Martha Nubia Velásquez Rico: De todo lo anterior se concluye que esta jurisdicción tiene competencia para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de Reparación Directa es la Contenciosa Administrativa representada por el

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre diferentes jurisdicciones, representadas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA de la misma ciudad, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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