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CSDJ - F11001010200020180215800ADJUNTA20180912103545-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180215800ADJUNTA20180912103545-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802158 00 Aprobado según Acta Nº 79 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Seria del caso proceder la Sala a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo singular de Henry Diaz Quintero contra Ariel Mauricio Tarazona Almeyra, si no se observare que el mismo debe ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, tal como se establecerá enseguida. HECHOS El apoderado del señor Henry Diaz Quintero presentó demanda ejecutiva singular el 29 de marzo de 2016 contra el señor Ariel Mauricio Tarazona Almeyra, con fines que se libre mandamiento de pago por la suma de $45.848.000, contenida en el pagaré N° 001, más los intereses corrientes y moratorios vencidos desde el 17 de agosto de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Aparente Conflicto entre Jurisdicciones 2015, desde que se hizo exigible la obligación hasta que se verifique su pago, más las costas del proceso y agencias de derecho.

Señaló que en varias oportunidades le ha requerido al deudor para que realice el pago de la obligación pero este ha sido renuente en cancelarla, aun siendo está clara, expresa y exigible conforme a las características de un título valor del artículo 422 del Código General del Proceso. ACTUACIÓN PROCESAL Correspondió la demanda por reparto al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Barranquilla, juzgado mediante auto del 2 de mayo de 2016 resolvió librar mandamiento de pago a favor del señor Henry Díaz Quintero contra el señor Ariel Mauricio Tarazona por la suma de $45.848.000 contenida en el pagare N°001 allegado con la demanda, más los intereses moratorios desde el día 17 de agosto de 2015 hasta que se efectúe el pago, siempre y cuando no supere los limites establecidos por la Super Financiera, más las costas del proceso y agencias en derecho; en el mismo auto el despacho No libró mandamiento de pago por concepto de intereses en mora y finalmente solicitó notificar al demandado conforme a los artículos 291, 292 y 301 del C.G.P. El 22 de julio de 2016 el Juzgado 27 Civil Municipal solicitó a la parte demandante cumplir con la carga procesal de notificar a la totalidad de la parte demandada dentro de los 30 días siguientes o de lo contrario daría aplicación al artículo 317 # 1° del C.G.P., el 8 d septiembre de 2016 paso al despacho el proceso ejecutivo singular

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Referencia: Aparente Conflicto entre Jurisdicciones donde se evidenció que el demandado se notificó del mandamiento de pago sin presentarse excepciones que resolver.

Procedió el despacho el 19 de octubre de 2016 para proferir auto de seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo contra Ariel Tarazona por lo cual resolvió practicarse la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, así como la práctica del avaluó de los bienes trabados en el asunto y ordenó remitirlo a la oficina de ejecución para su reparto conforme con el acuerdo No. 000168 del 15 de octubre de 2013. El 08 de noviembre de 2016 el apoderado del ejecutado, el señor Ariel Tarazona de conformidad con lo previsto en el artículo 133, numeral 8 del C.G.P. propuso incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del mandamiento ejecutivo librado el 2 de mayo de 2016, pues consideró que hay transgresión de normas de orden superior al no haberse practicado en legal forma la notificación del auto emisario de la demanda a personas indeterminadas o el emplazamiento a las demás personas como partes. Posteriormente el Juzgado 27 Civil Municipal de Barranquilla corrió traslado a la parte demandante de la nulidad.

Luego mediante Oficio 0349 del 20 de febrero de 2017 se comunicó al Juzgado Quinto (5) de Ejecución Civil Municipal de Barranquilla que mediante auto del 19 de octubre de 2016 se resolvió seguir adelante con la ejecución contra la demandada. El 24 de marzo de 2017 el apoderado del demandado puso en conocimiento al JZUGADO Quinto Civil Municipal de Barranquilla que ante el Juzgado 27 Civil Municipal propuso incidente de nulidad de todo lo actuado; razón por la cual el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Aparente Conflicto entre Jurisdicciones JUZGADO QUINTO DE EJECUCION CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA mediante auto del 28 de septiembre de 2017 resolvió no avocar el conocimiento del proceso ejecutivo por no tener la competencia, argumentó que el hecho de que el juzgado de origen haya emitido el proceso sin resolver la Nulidad, imposibilita al despacho para avocar conocimiento de acurdo a lo señalado en el inciso del parágrafo 2 del artículo 8° del Acuerdo N° PSAA 13-9984 de septiembre 5 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se reglamentan los Juzgados de Ejecución Civil y señala: “PARAGRAFO 2°: En ningún caso se remitirán a los jueces de ejecución civil los

procesos ejecutivos adelantados dentro de un mismo expediente, cualquiera que sea su naturaleza, para el cobro de costas impuestas en actuaciones parciales (incidentes, tramites incidentales, recursos, etc.), multas o perjuicios liquidados…” Del anterior acuerdo el despacho concluyó que cuando se encuentra pendientes estos trámites como el del caso “incidente de nulidad” por resolver, tales actuaciones no son competencia de los juzgados de ejecución y por ende ordenó devolver el asunto de la referencia al juzgado de origen a fin de que se cumpla con el trámite correspondiente. Mediante auto del 25 de junio de 2018 el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA declaró la falta de competencia y remitió el expediente a la Sala Administrativa del consejo Superior de la Judicatura Seccional Atlántico para que dirimiera el conflicto de competencia suscitado. Argumento el Despacho que procedió a estudiar el incidente de nulidad en aras de darle el tramite respectivo, sin embargo descubrió que en aplicación a lo estipulado en el artículo 121 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Aparente Conflicto entre Jurisdicciones del C.G.P. ese despacho perdió la competencia para efectuar actuaciones en el proceso desde el 08 de agosto de 2017, toda vez que al haberse librado

mandamiento de pago dentro de los 30 días que contempla el articulo 90 ibídem, se tomó el año que trata el articulo 121 ibídem para fallar desde la notificación de demandado, es decir del 08/08/2016 a 08/08/2017, razón por la cual el consideró que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla remitió el proceso al Despacho para que se resolviera la nulidad de manera extemporánea y por ello ese despacho ya no es competente. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Aparente Conflicto entre Jurisdicciones actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Aparente Conflicto entre Jurisdicciones de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- Problema jurídico República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Aparente Conflicto entre Jurisdicciones De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto A propósito del conocimiento de la demanda ejecutiva singular, el cual la parte demandante solicita el pago de la suma de $45.848.000 contenida en el pagare N° 001 al conformarse este como una obligación clara, expresa y exigible, más el pago de intereses acaecidos, las costas del proceso y agencias de derecho. Situación por la cual se evidencio al interior de la actuación proceso que lo que surgió fue una manifestación de falta de competencia entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Barranquilla y el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Barranquilla en el presente asunto, siendo los dos despachos judiciales pertenecientes a la misma

naturaleza, entre autoridades de igual categoría y pertenecientes al mismo distrito. Es por ello que esta Sala considera necesario que debe recordarse lo estipulado en el inciso segundo del Artículo 18 de la Ley 270 de 1996 que a la letra reza: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Aparente Conflicto entre Jurisdicciones Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera de texto) En consecuencia, corresponde a la Sala inhibirse de desatar el conflicto y disponer el envío inmediato de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de conocer del conflicto de competencias suscitado

entre el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, por ser de la misma jurisdicción.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala, remitir al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, las presente diligencias, para que la correspondiente Sala Mixta allí resuelva el conflicto, por cuanto se trata de Juzgados de la misma Jurisdicción Ordinaria.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Aparente Conflicto entre Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Aparente Conflicto entre Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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