CSDJ - F11001010200020180216100ADJUNTA20190422113318-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180216100ADJUNTA20190422113318-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201802161 00 Aprobada según Acta de Sala No. 21 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial de la señora AMERICA GARCÍA DE DUQUE contra
MUNICIPIO DE ARMENIAEMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial de la señora AMERICA GARCÍA DE DUQUE, el 26 de febrero de 2015, interpuso demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución GTH-2908 del 10 de noviembre de 2014, mediante la cual las Empresas Públicas de Armenia, le negó a la accionante el reajuste pensional contemplado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992. Como consecuencia a la anterior declaración y a título de restablecimiento
del derecho, solicitó, se ordene a la demandada el reconocimiento y pago del reajuste pensional a favor de su prohijada en el porcentaje que le corresponde, sumas que deberán tomar como base el IPC. Además pidió, se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad a “los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” [Sic a lo transcrito]. 2.- En el contentivo de la demanda, la accionante señaló que mediante Resolución No. 140 del 4 de febrero de 2002, las Empresas Públicas de Armenia le reconoció pensión de sobrevivientes. En razón a lo anterior, el 23 de octubre de 2014, la señora America García De Duque, solicitó, a la accionada el reajuste pensional contemplado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, petición que fue desatada desfavorablemente a través de la Resolución GTH-2908 del 10 de noviembre de 2014. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, despacho judicial que mediante sentencia de primera instancia del 16 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda (fls 127 al 134 Vto.). Ahora bien, inconforme con la decisión la entidad accionada interpuso recurso de apelación, arribada la actuación correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, despacho que mediante proveído del 15 de junio de 2018, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de
marras, al considerar que: « Así entonces la jurisdicción contencioso administrativa conoce de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Significa lo anterior que esta jurisdicción conoce de los asuntos laborales de empleados públicos, pues son estos los únicos vinculados por relación legal y reglamentaria, excluyéndose en consecuencia a los trabajadores oficiales, que se encuentran vinculados a través de contrato de trabajo. (…) Esta regla seguida por la jurisprudencia, aparece ratificada por el artículo 1 de la Ley 712 de 2001, que derogó el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, y en virtud del numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 contentiva del nuevo CPACA, "los conflictos de carácter laboral surgidos entre Ias entidades públicas y sus trabajadores oficiales” quedan excluidos de la jurisdicción contenciosa. Por lo tanto, se le asigna a la Jurisdicción Laboral el conocimiento de todos los conflictos derivados directa o indirectamente del contrato de trabajo, al igual que los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores oficiales y de los de empleados públicos y de Ias diferencias que “surjan entre Ias entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social integral y sus afiliados”. (Negrillas fuera de texto original) (…) En virtud de lo expuesto, se tiene que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de controversias suscitadas por el sistema de seguridad social de un trabajador oficial, como la que expone Ia demanda;
razón por la cual, se debe declarar la falta de jurisdicción en el presente asunto.»(fls 185 al 190). 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE CIRCUITO DE ARMENIA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 10 de julio de 2018, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: « La certificación referida indica que el causante se desempeñó inicialmente como ayudante mecánico de contadores de agua, luego Iector, posteriormente administrador de matadero también como jefe de aseo y finalmente como supernumerario” es decir que sus labores no tenían ninguna relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas; aunado a Io anterior, la disposición que permitía Ia vinculación de personal de esos establecimientos a través de contratos de trabajo, fue declarada inexequible. Así las cosas y sin perder de vista nuestro actual Art. 53 de la Constitución Política en materia laboral debe primer la realidad sobre cualquier formalidad lo que conlleva a afirmar por este Despacho que el causante en realidad fungió como empleado público, pues una simple certificación en nada cambia la naturaleza misma de una vinculación laboral. AI tenor del Art. 2° Num. 1° y 4° del C.P.L. y 8.8., a la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y de la seguridad social le compete dirimir, entre otras, las controversias jurídicas que emanen de la ejecución del contrato de contrato de trabajo, e igualmente que emerjan del sistema integral de
seguridad social. En este evento el causante no estuvo atado por un verdadero contrato de trabajo y para la fecha en que se profirió Ia resolución N° 388 del 11 de mayo de 1976 (fls. 19 a 21), desde Iuego que no existía el Sistema Integral de Seguridad Social, pues él nació bajo la égida de la Ley 100 de 1993, por lo tanto su pensión no perteneció al sistema integral mencionado. Concluye el Juzgado que para efectos de determinar la competencia actual, si se hace prevalecer el Art. 53 de la Carta Política, que consagra Ia primacía de la realidad sobre cualquier formalidad, la competencia para conocer esta controversia no esté en cabeza del Juez Laboral, sino del Contencioso Administrativo, por lo cual el Juzgado no avocaré el conocimiento y provocará el conflicto negativo de Jurisdicción disponiendo remitir el expediente aI Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dado que ya la honorable Corte Constitucional| expreso que mientras dicha Colegiatura subsista, no se acogeré lo prescrito por el Art. 14 del AL. 02 de 2015.» (fls 197 y 198).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de
competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades
de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso la señora AMERICA GARCÍA DE DUQUE contra el MUNICIPIO DE
ARMENIAEMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA, al proferir el acto administrativo bajo la Resolución GTH-2908 del 10 de noviembre de 2014, a través de la cual le negó a la accionante el reajuste pensional contemplado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992. 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de un acto administrativo del 10 de noviembre de 2014, suscrito por el MUNICIPIO
DE ARMENIAEMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA.
Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Al efecto, el presente litigio surge con ocasión de la Resolución No. 8795 del 4 de noviembre de 2016, proferida por una entidad pública, mediante la cual se ordena el pago del retroactivo de las diferencias dejadas de pagar a favor
del señor Hernán Noriega Matoso. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en la Ley 1437 de 2011 lo siguiente: “ARTICULO 137 NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el
mismo, (…). Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo. Igualmente la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”. De otra parte, se entiende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las
autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial