CSDJ - F11001010200020180217000ADJUNTA20190823113407-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180217000ADJUNTA20190823113407-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación N° 110010102000201802170 00 Aprobado según Acta N° 59 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva interpuesta por el apoderado del señor ALFONSO RAFAEL
VIZCAINO MELENDEZ en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El señor Juan Carlos Correa Padilla actuando en nombre y representación del señor Alfonso Rafael Vizcaíno Meléndez, presentó demanda ejecutiva, con el fin de que se libre mandamiento de pago contra
LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – ALCALDÍA
DISTRITAL DE SANTA MARTA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por la suma de Nueve Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Pesos ($9.271.452), correspondiente al pago del proceso de nivelación y homologación salarial, en concordancia con el Ministerio de
Educación Nacional, en su condición de Celador Código 615 Grado 20; según Resolución de nombramiento No 1585 de calenda 10 de mayo de 2001, habiéndose posesionado del mismo, mediante Acta No. 1105 del 15 de mayo de ese mismo, adscrita a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta. “Que igualmente, se cancele lo anterior, con sus respectivos intereses moratorios y legales, todo ello debidamente indexado”. “Condenar al pago de costas y agencias en derecho que correspondan a este proceso ejecutivo.” 2.- Sometida la demanda a reparto, correspondió al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA – MAGDALENA, despacho judicial que mediante auto del 27 de febrero de 2018, rechazar la demanda por falta de jurisdicción para asumir el asunto al considerar “En este orden de ideas, el cargo ejercido por el actor en nada se asimila a los de los trabajadores oficiales, que conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, son aquellos que se encargan de la construcción y sostenimiento de obras públicas, y por tanto de competencia de la jurisdicción laboral, pues las labores que desarrolló en el cargo que desempeñaba en nada se relacionaron con la actividad de tales trabajadores, en razón por la que debe ser considerado como empleado público”. “Aunado a lo anterior, la pretensión principal se centra en el reconocimiento y pago de un derecho laboral reconocido mediante resolución No. 01260 del 22 de noviembre de 2013 por concepto de revisión al proceso de
homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo y de la consecuente nivelación salarial”. “Por lo anterior se ve obligado el suscrito funcionario a declarar su falta de jurisdicción para conocer de este proceso, en el cual ostenta una vinculación legal y reglamentaria como funcionario administrativo del Distrito de Santa Marta adscrito a la planta de cargos financiada con recursos del Sistema General de Participaciones, y reclama a su favor el pago de un derecho laboral reconocido mediante resolución, por lo que la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” (FL12 – 13) Ahora bien, arribada la actuación correspondió al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTAMAGDALENA., despacho judicial que a través de proveído del 19 de junio de 2018, declaró su falta de jurisdicción al considerar “Como la obligación cuya ejecución se pretende no proviene de una condena impuesta o una conciliación aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tampoco proviene de un laudo arbitral, ni de la ejecución de un contrato estatal, esta no es la jurisdicción competente para conocer el presente asunto”. “El artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral señala que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de Seguridad Social, conoce de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad; por tanto, tratándose el presente asunto del cobro forzado de una obligación emanada de la relación de trabajo que existió o existe entre el demandante y el Distrito
de Santa Marta, su conocimiento no le corresponde a esta jurisdicción, sino a la Ordinaria, conforme a la cláusula general de competencia de esta jurisdicción”. “Con fundamento en lo señalado precedentemente, el despacho no avocará el conocimiento del presente asunto, sino que declarará la falta de jurisdicción y ordenará remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; para que dirima el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, representada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, y la Jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por esta unidad judicial”.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u
otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la
competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Problema jurídico. Se circunscribe a establecer sí en atención a la demanda ejecutiva laboral promovida por apoderado por el señor ALFONSO RAFAEL VISCAINO MELENDEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, la competencia del proceso debe ser atribuida al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena, o por el contrario al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta – Magdalena. Los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los siguientes:
«ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades». (Negrilla y subrayado fuera del texto) De lo anterior se desprende que resulta necesario establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, toda vez que si se determina que se trata de alguna de las cargas crediticias, esto es, (i) De las condenas impuestas; (ii) De las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, (iii) De los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; y (iv) De los originados en los contratos celebrados por esas entidades; la jurisdicción competente para conocer de la misma es la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. De igual manera, dicho artículo esta armonizado conforme a lo establecido en el artículo 297 numeral 3 del CPACA, que define el título ejecutivo a efectos de dicha codificación, es decir, que para que un título ejecutivo pueda ser
conocido por juez administrativo deberá cumplir: «ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
(Resaltado fuera de texto) Ahora bien, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se
determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104 numeral 6 del CPACA y 75 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, se tiene que la demanda ejecutiva está sustentada, en pretender que se libre mandamiento de pago por la suma de Nueve Millones Doscientos Sesenta Y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Pesos ($ 9.271.452), correspondientes al pago del proceso de Nivelación y Homologación salarial, adelantado por el Distrito de Santa Marta, en concordancia, con el Ministerio de Educación Nacional, en su condición de Celador código 615 grado 20, según resolución de nombramiento No. 1585 de calenda 10 de mayo de 2001; habiéndose posesionado del mismo, mediante Acta No. 1105 del 15 de mayo de ese mismo año, adscrita a la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta, lo que deviene claro que no es un título ejecutivo de los casos especiales que enlista la Ley 1437 de 2011, de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con lo anterior se evidencia que, la naturaleza de la demanda la cual es ejecutiva, donde solicita se libre mandamiento de pago de una suma exacta, este hecho no está taxativamente descrito dentro de los litigios ejecutivos prósperos a conocer por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, y que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la
jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, la jurisdicción competente para el cobro de la suma de dinero pedida por el actor es la Jurisdicción Ordinaria de acuerdo al artículo 15 del CGP, es indudable que la competencia para conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria, representada, en este caso, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena. Así las cosas, comparte la Sala lo expuesto por el juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al rehusar la competencia para conocer del proceso ejecutivo que aquí se discute, comoquiera que, la competencia atribuida a esa Jurisdicción en los procesos ejecutivos es taxativa y se encuentra establecida en el artículo 104 numeral 6 del CPACA, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA – MAGDALENA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTAMAGDALENA, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por
el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTAMAGDALENA.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión
al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA - MAGDALENA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201802170 00 Aprobado según Acta Nº 59 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió resolver el conflicto suscitado, a la jurisdicción ordinaria ─Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta. Se tiene así que, siguiendo los criterios orgánico y material y además mediante una interpretación integral y sistemática del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se concluye que la competencia radica, para este
despacho en el presente asunto, en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por los argumentos que mencionare a continuación: Entrando al asunto, se tiene para comenzar una interpretación gramatical, el Código de Procedimiento Administrativo en su artículo 104 señala la competencia que existe en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativo donde establece que: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
Ahora bien, a juicio de la Sala Mayoritaria si los actos administrativos no se encuentran señalados en el numeral 6 del presente artículo esto inhabilita a la Jurisdicción Administrativa para conocer de las demandas ejecutivas originadas en actos administrativos en los que la propia administración reconoce el pago de una obligación clara, expresa y exigible. Es importante establecer al respecto que los códigos en nuestro país no están compuestos por artículos independientes separados entre ellos y sin conexión alguna unos con otros, sino que es un texto completo que debe ser entendido como tal e
interpretado de una manera armónica y sistemática, pretender de manera alguna que los artículos no se relacionan o se complementan entre sí significa un análisis corto de la legislación nacional. De modo así que en el primer párrafo del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo se señala la competencia general de esta jurisdicción en la que se contiene que conocerá de los actos administrativos en los que estén involucradas las entidades públicas. El artículo continua y efectivamente para efectos de incluir el numeral 6 utiliza el conector "Igualmente" que para efectos de interpretación corresponde a un además o adicionalmente. Lo que no quiere decir que la Jurisdicción Administrativa conocerá solamente de los asuntos numerados del 1 al 7 sino que estos asuntos son adicionalmente de la competencia general enmarcada en el primer párrafo. Así lo señalo igualmente el Consejo de Estado mediante el auto 201300210/50526 de junio 17 de 20152 “de acuerdo con el contenido de la norma antes citada, es posible interpretar que el legislador se valió de dos (2) componentes básicos para establecer la competencia de esta jurisdicción, a saber: i) un primer componente general que se encuentra introducido en el inciso primero de la norma, según el cual le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa y ii) un segundo componente que se podría catalogar como complementario, en el que estarían comprendidos todos aquellos asuntos enumerados del 1 al 7 en la
disposición en cuestión” (Se resalta). Es de esta manera que, siguiendo la interpretación gramatical del Código de Procedimiento Administrativo no se puede considerar que la Jurisdicción Administrativa solamente conocerá de los asuntos enumerados del 1 al 7, reconocerlo así sería ignorar completamente el primer párrafo del artículo que contiene el componente general de la competencia de dicha Jurisdicción. Siguiendo con un criterio material del asunto se tiene que a continuación el Código de Procedimiento Administrativo se refiere específicamente a los 2 Consejero Ponente: Dr. Ramiro Pazos Guerrero títulos ejecutivos reconocidos como tales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo donde señala que: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
De acuerdo con el criterio material se tiene que si en el primer párrafo del artículo 104 se habilitó la competencia para conocer de actos administrativos, en el presente artículo se reconoce específicamente a los actos administrativos en los que la entidad haya reconocido una obligación clara, expresa y exigible como título ejecutivo reconocido por esa Jurisdicción. A continuación el Código hace un recuento sobre el procedimiento y la ejecución sin especificar en ningún momento que dicho procedimiento y
ejecución solo corresponde a algunos de los títulos ejecutivos mencionados anteriormente. Si se hace una interpretación sistemática de los dos artículos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se tiene efectivamente una conexidad entre ambos artículos, en el primero habilita a la jurisdicción para conocer de actos administrativos en general y en el segundo especifica que para dicha Jurisdicción algunos de esos actos administrativos corresponden a la categoría de títulos ejecutivos. Este análisis es complementado por el mismo Consejo de Estado3 quien estableció que “la conexidad encuentra su principal razón de ser en el principio de la economía procesal, el cual consiste en conseguir el mayor resultado con el mínimo de 3 Sentencia 2014-01534-00. Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. actividad de la administración de la justicia y con el menor desgaste técnico y económico de los sujetos procesales, lo que a su vez contribuye a la celeridad en la solución de los litigios, es decir, se imparte justicia de manera pronta y cumplida”. Esto es, si la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa se especializa en conocer técnica y jurídicamente de los actos administrativos proferidos por las entidades públicas, qué mayor lógica que sea esta misma Jurisdicción la que conozca de los actos administrativos dónde la misma administración reconoce una obligación. Cuando esta Jurisdicción ya posee los conocimientos y la experticia para decidir asuntos que versen sobre actos administrativos. Los títulos ejecutivos establecidos en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo, ya han sido reconocidos y analizados por el
Consejo de Estado, tal y como sucedió en la Sentencia 2015-0205-014 en la que se estableció qué era un título ejecutivo para esa Jurisdicción y cuáles eran sus elementos esenciales. “El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible que se encuentre contenido en un título ejecutivo (…) Esta corporación ha dicho: La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. La obligación es exigible cuando únicamente es ejecutable cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.” En el presente caso, sin duda se cumplen con todos los presupuestos para que el acto administrativo constituya un título ejecutivo dentro de los mencionados por el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo. 4 Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Finalmente se tiene que las demandas ejecutivas originadas en actos administrativos en los que la administración reconozca una obligación clara, expresa y exigible no se encuentran dentro de los presupuestos estipulados por el artículo 105 del mismo Código. “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios
de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
Por lo que no habría motivo para asegurar que no es posible que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no pueda conocer del presente asunto. Para finalizar se tiene además que analizar el criterio orgánico pues en el presente asunto la entidad que emitió el acto administrativo fue la Alcaldía de Santa Marta mediante la resolución No 1260 del 22 de noviembre de 2013, es decir, una entidad pública regida por derecho público, tal y como lo establece este mismo Código. “PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las
que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” No obstante se debe aclarar que el proyecto aprobado por la Sala Mayoritaria, se señaló que la demanda ejecutiva la interpuso el señor Alfonso Rafael Vizcaíno Meléndez cuando el demandante es Marco de Jesús Manjarrés Manga, como se verificó en el poder y la resolución donde se reconoció el pago del proceso de nivelación y homologación salarial. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa.