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CSDJ - F11001010200020180217200ADJUNTA20191011145907-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180217200ADJUNTA20191011145907-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre cuatro de dos mil diecinueve Magistrado Ponente Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201802172 00 Aprobado Según Acta No. 062 de la fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO (7) SÈPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO (2) SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en Lesividad interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la señora

ESTERCILIA MANRIQUE MARTÌNEZ I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas se generó con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en Lesividad, interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la señora ESTERCILIA MANRIQUE MARTÌNEZ, a fin se declare la nulidad de la siguiente resolución:

1. Resolución SUB-90150 del 10 de mayo de 20131 proferida por la

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una Pensión de invalidez, a partir del 1 de mayo de 2013, y en cuantía de $ 687.078. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante Certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales de fecha 1 de agosto de 2011, en el que manifiesta que la señora ESTERCILIA MANRIQUE MARTÌNEZ, se vinculó inicialmente con la AFP PORVENIR, el 10 de mayo de 1997 y posteriormente se trasladó al ISS el 1 de noviembre de 2007. Que en el dictamen sobre la determinación de la pérdida de la capacidad laboral en primera oportunidad, expedida por la Gerencia Nacional de atención al Pensionado – Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales., de fecha 22 de septiembre de 2011, en el que se establece que la señora ESTERCILIA MANRIQUE MARTÌNEZ, tiene una pérdida de capacidad laboral del 52.45% señalando como fecha de estructuración el 1 de septiembre de 2003. 1 Fl 3 a 25. La señora ESTERCILIA MANRIQUE MARTÌNEZ, solicitó el 21 de septiembre de 2011 ante el Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez. Como consecuencia de lo anterior el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución No. 4985 del 15 de noviembre de 2012, negó la pensión de invalidez solicitada por la señora ESTERCILIA MANRIQUE MARTÌNEZ, por no cumplir con los requisitos de Ley. La Resolución anterior se notificó el día

27 de noviembre de 2012 y la señora en escrito presentado el 27 de noviembre de 2012, interpuso recurso de reposición en subsidió apelación. Como consecuencia de lo anterior Colpensiones expidió la Resolución GNR 090150 del 10 de mayo de 2013, desatando el recurso de reposición, resolviendo revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución 4985 del 15 de noviembre de 2011 y reconocer y ordenar el pago a favor de la señora ESTERCILIA MANRIQUE MARTÌNEZ, de la pensión de invalidez, a partir del 1 de mayo de 2013 y en cuantía $ 687.078, de conformidad con lo ordenado por los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, la anterior resolución se notificó el día 17 de mayo de 2013 y la señora en escrito presentado el 17 de mayo de 201, radico bajo el número 2013-3332456, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación manifestando su inconformidad básicamente en los siguientes términos: “ que se reforme la resolución No. GNR 090150 del día 10 de mayo de 2013 en lo que respecta a adicionarle un nuevo artículo que se refiera al reconocimiento liquidación y pago de las mesadas pensionales a partir de la fecha en la cual se estructuro la invalidez esto es a partir del 01 de septiembre de 2003” A través de la Resolución No. 199681 del 2 de agosto de 2013 Colpensiones desató el recurso de reposición mencionado en el numeral anterior, resolviendo confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No

90150 del 10 de mayo de 2013 manifestando “ que no se observó certificación alguna ACTUALIZDA expedida por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD E.P.S. en la que se manifieste hasta que fecha se CANCELARON INCAPACIDADES por lo tanto y una vez sea allegado dicho documento se procederá a realizar la respectiva reliquidación conforme a derecho”, y concediendo el recurso de apelación. Posteriormente LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES expidió la Resolución VPB 24636 del 16 de diciembre de 2014, notificada personalmente el 22 de diciembre de 2014, desatando el recurso de apelación, resolviendo confirmar la Resolución No. 90150 del 10 de mayo de 2013 y solicitar la autorización de la señora ESTERCILIA MANRIQUE MARTÌNEZ para revocar el mencionado acto a través del cual se le reconoció la pensión de invalidez, manifestando: “Que obra concepto emitido por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en el cual se califica una pérdida del 52.45% de su capacidad laboral estructurada el 1 de septiembre de 2003 mediante dictamen No: 6862 del 22 de septiembre de 2011. (…) Si el siniestro se presenta en un fondo diferente de Colpelsiones, la administradora responsable de los servicios y prestaciones a que haya lugar será aquella en la cual estuvo vinculado el trabajador para la fecha de estructuración de la invalidez fijada en el dictamen de calificación. Lo anterior con sujeción a los dispuesto en el artículo 42 del decreto 1406 de 1990, así como la normatividad, jurisprudencia y conceptos señalados.

Que conforme a lo anterior, es pertinente indicar que conforme al Dictamen de pérdida de Capacidad Laboral su estructuración fue el día 01 de septiembre del 2003, que a esa fecha de estructuración, la asegurada encontraba afiliada al fondo de Pensiones AFP PORVENIR, razón por la cual la entidad encargada de tramitar y decidir la prestación económica de la asegurada, es el régimen de Ahorro individual administrado por los fondos privados de pensiones, que en este caso corresponde a la AFP PORVENIR” En primera medida, le correspondió conocer al JUZGADO (7) SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, el cual mediante auto del 26 de junio de 20182 declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Manizales por ser su competencia. Remitido el proceso, le correspondió conocer al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, el cual mediante auto del 23 de julio de 20183 no asumió el conocimiento de la presente demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en la modalidad de acción de lesividad y plantear el conflicto negativo de jurisdicción con el juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales. Y dispuso remitir toda la actuación al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria para que dirima el conflicto planteado.

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS 2 Fl 210 a 212. 3 Fl 221 a 222.

El JUZGADO (7) SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES Manifiesta el Juzgado que el legislador definió en los artículos

103, 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, el objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa. Refirió que el artículo 104 del CPACA, en su numeral 4 indica que la jurisdicción contenciosa conocerá de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público”. Señaló, que esta situación se enmarca dentro de lo normado en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

(…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Por su parte, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, fundamentó su postura teniendo en cuenta que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la reserva de revisión judicial de los actos administrativos, norma que se interpreta con el canon 104 del CPACA, para concluir que se encuentra facultada para pronunciarse sobre su contenido intrínseco, pudiendo suspenderlos provisionalmente y/o declararlos nulos.

Se concluye también que la jurisdicción ordinaria no juzga actos

administrativos, como en el presente caso, donde se cuestiona en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, la validez del acto administrativo que le reconoció la pensión de invalidez a la demandada, asunto que se reitera, es privativo de los jueces administrativos. En este punto es impórtate reiterar que el mecanismo ejercitado por COLPENSIONES corresponde a la acción de lesivida, que es una modalidad de lo contencioso de nulidad, en este caso acción de nulidad y restablecimiento en el derecho, en donde la autoridad que emite un acto administrativo busca su extinción del ordenamiento jurídico y el cese de sus efectos, por acaecer en el algunos de los eventos descritos por la Ley que afectan su estructura intrínseca. Por lo anterior, promovió conflicto negativo de jurisdicción y se enviará la demanda a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para los fines legales y pertinentes.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme al numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso en concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO (7) SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, en aras de establecer la Jurisdicción competente para

conocer del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en Lesividad interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la señora ESTERCILIA MANRIQUE MARTÌNEZ, a fin se declare la nulidad de la siguiente resoluciones:

1. Resolución SUB-90150 del 10 de mayo de 20137 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una Pensión de invalidez, a partir del 1 de mayo de 2013

Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 20118, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Igualmente, respecto al medio de control impetrado el artículo 138 de la misma ley prevé: 7 Fl 3 a 25. 8 7 de marzo de 2013 - folio 366 - Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011.

“ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”. Frente al tema de la Acción de Lesividad, en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”9 Ha señalado esa misma Corporación10, que la acción de lesividad – hoy Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho-, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. Es considerada 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de

octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas, para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”11. Descendiendo en el caso concreto, se trata sin duda, del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por el cual la entidad pública demandante persigue la nulidad de su propio acto, ante la incapacidad de

obtener permiso del particular para revocarlo por vía administrativa, toda vez que por un error en la liquidación del retroactivo, la suma del pago fue superior al que realmente corresponde. De ahí, que con su pretensión la demandante cuestiona la legalidad un acto administrativo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 ya mencionado, le atribuye la competencia a la Jurisdicción de 11 Ibídem. lo Contencioso Administrativo, en este caso, en cabeza del JUZGADO (7)

SÈPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

Lo anterior, al margen de que la nulidad pretendida lo sea respecto de un reconocimiento pensional por invalidez, ya que no se trata de un conflicto laboral entre el servidor y la administración, sino de legalidad y restablecimiento del derecho a una persona jurídica de derecho público como demandante de su propio acto administrativo, es decir, la acción se dirige contra la decisión administrativa, tal como ya lo señaló la Sala en providencia sobre un caso similar12. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales: RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO (7) SÈPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO (7) SÈPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y copia de la 12 Expediente 110010102000201402994 00 aprobado en Sala 29 del 22 de abril de 2015. MP: Wilson Ruiz Orejuela. presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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