CSDJ - F11001010200020180217300ADJUNTA20200226114656-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180217300ADJUNTA20200226114656-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201802173 00 Aprobado Según Acta No. 017 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO
TREINTA Y DOS (32) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ D.C.
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SALA
LABORAL, JUZGADO VEINTITRÈS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO – SECCIÒN SEGUNDA y JUZGADO OCTAVO (8) ADMINISTRATIVO DE NEIVA - HUILA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora GLADYS MARIA MANZANO DE CASTAÑEDA, mediante apoderada judicial contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP y la SUPERINTENDENCIA
DE NOTARIADO Y REGISTRO.
I. ANTECEDENTES PROCESALES La señora Gladys María Manzano de Castañeda instauró demanda ordinaria laboral contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a fin de que se le reconozca pensión de vejez desde el 19 de diciembre de 2004 al haber
cumplido 55 años de edad y laborar como empleada de la Notaría Única del Círculo de la Plata (Huila). En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, al pago de la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la misma ley con cargo a la Notaría Única del Círculo de la Plata (Huila) y a la Superintendencia de Notariado y Registro.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto le correspondió las diligencias al JUZGADO TREINTA Y DOS
(32) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ D.C. quien mediante auto de 18 de enero de 2017, reconoció personería a la abogada, admitió la demanda, ordeno notificar a la contraparte y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Durante el trámite normal del proceso y la contestación de la demanda, se reconoció mediante resolución No. 028745 de 18 de julio de 2017 la pensión de vejez a favor de la señora Gladys María Manzano de Castañeda, por lo que el Juzgado procedió a cerrar el debate probatorio, dictar sentencia y condenar a la parte demandada mediante sentencia del 23 de enero de 2018, quienes apelaron dicha decisión; para lo cual el juzgado con auto de fecha 5 febrero de 2018, dispuso enviarlo al Tribunal Superior de Bogotá – Sala laboral
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SALA
LABORAL, en providencia del 13 de febrero de 2018 señaló, que según el art 104 del CPACA la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución política y leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en lo que estén involucradas las entidades públicas, o los Particulares cuando ejerzan función administrativa. Por lo tanto la jurisdicción laboral ordinaria no es la competente para resolver el asunto, por cuanto es la jurisdicción contenciosa administrativa a quien le corresponde decidir la controversia y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. JUZGADO VEINTITRÈS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO – SECCIÒN SEGUNDA mediante providencia de 23 de febrero de 2018 manifestó su falta de competencia de acuerdo a lo citado en el numeral 3 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo, la competencia por razones del territorio se determinan de la siguiente manera: “En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestar los servicios” Por lo que se observa que el último lugar donde prestó sus servicios la señora GLADYS MARÌA MANZANO DE CASTAÑEDA fue como Notaría única del Círculo de la Plata – Huila, por lo tanto este despacho carece de competencia territorial para conocer de la demanda en referencia. Al arribar el expediente al JUZGADO OCTAVO (8) ADMINISTRATIVO DE
NEIVA - HUILA mediante providencia del 10 de julio de 2018 señaló, que la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo, carece de jurisdicción para conocer de los conflictos derivados de la seguridad social de los notarios, por tratarse de particulares que prestan un servicio público, mediante la descentralización por colaboración de dar fe pública y registrar algunos actos jurídicos en los particulares, en cumplimiento a lo consagrado en los artículos 123 y 210 de la Constitución Política de 1991 y no servidores públicos como erróneamente lo entendió la jurisdicción ordinaria que se abstuvieron de tramitar el presente asunto. En consecuencia, formuló conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
III. CONSIDERACIONES Competencia Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia
y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 superior3, la Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras
de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional4. De la competencia en asuntos de Seguridad Social Sobre el particular cabe precisar, que tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma ley, éstos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 que antes de su modificación prescribía: 3 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 4 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.”
“ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20025 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, 5 MP: Clara Inés Vargas Hernández. cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe
prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia6 respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: “(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con aplicación de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de turno, ya que no competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público”. Luego, el 12 de julio de 20127, entró en vigencia el artículo 622 del Código General del Proceso que modificó el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 así: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o 6 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 7 Fecha de promulgación del Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012), a partir de la cual comenzó a regir el artículo 622 según lo dispuesto en el artículo 627 numeral 1 del mismo Código. prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con
contratos”. Al examinar el contenido de la norma descrita, el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero, ya no hace referencia a “integral”, es decir, ya no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las del régimen de transición a que alude el artículo 36 ibídem. Así mismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, que entró a regir el 2 de julio de 2012 y, que sobre el particular consagró: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos a la seguridad social de servidores públicos, cuando dicho régimen
esté administrado por una persona de derecho público. La primera hipótesis, sin duda hace referencia, únicamente a los conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. No obstante, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. De ahí, que no pueda considerarse que el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo para conocer de los litigios relativos a la seguridad social sólo de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De hecho, esta interpretación guarda estricta coherencia con el criterio orgánico o subjetivo prevalente en la ley 1437 de 2011. Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo8 no consignó una disposición
expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aún cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia9. Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 201110, basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación (persona de derecho público) y el carácter de servidor público (trabajador oficial o empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa. Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse en relación con la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora Gladys María Manzano de 8 Decreto 01 de 1984. 9 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 10 A partir del 2 de julio de 2012.
Castañeda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, a fin de que se le reconozca pensión de vejez desde el 19 de diciembre de 2004 al haber cumplido 55 años de edad y laborar como empleada de la Notaría Única del Círculo de la Plata (Huila). En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, al pago de la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la misma ley con cargo a la Notaría Única del Círculo de la Plata (Huila) y a la Superintendencia de Notariado y Registro.
Por su parte el JUZGADO TREINTA Y DOS (32) LABORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÀ D.C. quien mediante auto de 18 de enero de 2017, admitió la demanda, ordeno notificar a la contraparte y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Durante el trámite normal del proceso y la contestación de la demanda, se reconoció mediante resolución No. 028745 de 18 de julio de 2017 pensión de vejez a favor de la señora Gladys María Manzano de Castañeda, por lo que el Juzgado procedió a cerrar el debate probatorio y condenar a la parte demandada quienes apelaron dicha decisión; para lo cual el juzgado con auto de fecha 5 febrero de 2018, dispuso enviarlo al Tribunal Superior de Bogotá – Sala laboral
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SALA
LABORAL, en providencia del 13 de febrero de 2018 señaló, como se señaló anteriormente no ser la jurisdicción laboral ordinaria la competente para resolver el asunto, por cuanto es la jurisdicción contenciosa administrativa a quien le corresponde decidir la controversia y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. JUZGADO VEINTITRÈS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO – SECCIÒN SEGUNDA mediante providencia de 23 de febrero de 2018 manifestó su falta de competencia por el último lugar donde prestó sus servicios la señora GLADYS MARÌA MANZANO DE CASTAÑEDA que fue en la Notaría única del Círculo de la Plata – Huila, por lo tanto este despacho carece de competencia territorial para conocer de la demanda en referencia. JUZGADO OCTAVO (8) ADMINISTRATIVO DE NEIVA - HUILA mediante providencia del 10 de julio de 2018 señaló, que la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo, carece de jurisdicción para conocer de los conflictos derivados de la seguridad social de los notarios, por tratarse de particulares que prestan un servicio público, mediante la descentralización por colaboración de dar fe pública y registrar algunos actos jurídicos en los particulares, en cumplimiento a lo consagrado en los artículos 123 y 210 de la Constitución Política de 1991 y no servidores públicos como erróneamente lo entendió la jurisdicción ordinaria que se abstuvieron de tramitar el presente asunto. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 201111.
Adicionalmente, se observa que la actora solicita tal reconocimiento invocando la aplicación de las leyes 33 de 1985, 71 de 1988, entre otras, anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 que consagró el sistema integral de seguridad social. 11 6 de junio de 2014 – folio 15. Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, según lo manifestado por la misma accionante y como consta en las distintas resoluciones y actas de posesión allegadas al expediente12, la actora se desempeñó como Notaría Única del Círculo de la Plata - Huila). En cuanto a la naturaleza de los empleados de las notarías, el artículo 131 de la Constitución Política establece que: “Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia (…)”. En tal virtud, los artículos 3 y 4 de la Ley 29 de 1973 consagraron: “ARTÍCULO 3. Los notarios crearán bajo su responsabilidad, los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo, y enviarán a la Superintendencia copia de las providencias que dicten en ese sentido”. “ARTÍCULO 4. El pago de las asignaciones de los empleados subalternos de los Notarios, así como la dotación y sostenimiento de las respectivas oficinas, se hará por tales funcionarios de los recursos que
perciban de los usuarios por concepto de los derechos notariales que autoriza la Ley”. La Corte Constitucional13, ha precisado que las relaciones laborales de los empleados de las notarías se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo: 12 Folios 22-163. “(…) Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 29 de 1973 y el artículo 118 del Decreto 2148 de 1983 regulan lo concerniente a la composición de la planta de personal de las notarías (número de cargos y perfiles), así como el mecanismo de ingreso a estos cargos. De acuerdo con estas reglas, es el notario quien puede determinar el número de colaboradores que requiere y sus perfiles, quedando la actuación del Estado restringida al conocimiento posterior de la integración de las plantas de trabajo para una eventual supervisión –en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro-. Lo anterior, no es otra cosa que una aplicación expresa de la regla general de las relaciones laborales particulares amparadas por la autonomía de la voluntad y la libertad de empresa (Art. 333 C.N), de acuerdo con la cual los empleadores particulares son libres de establecer la extensión y composición de sus plantas de trabajo, teniendo como únicos límites los señalados por las normas de orden público contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo”. De ahí, que la accionante en su calidad de ex empleada de la Notaría Única del Círculo de de la Plata (Huila), cuyo vínculo se asimila al de los particulares reglado por el Código Sustantivo del Trabajo, demandó a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP y la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO para el reconocimiento de una pensión de vejez, asunto cuya competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso. 13 Sala Novena de Revisión, sentencia T-927 del 23 de noviembre de 2010, MP: Luis Ernesto Vargas Silva. En ese orden de ideas, la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora Gladys María Manzano de Castañeda se asignará al TRIBUNAL
SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SALA LABORAL.
Para que continúe su trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora Gladys María Manzano de Castañeda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP , a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SALA LABORAL En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia a los JUZGADOS
TREINTA Y DOS (32) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ D.C,
JUZGADO VEINTITRÈS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO – SECCIÒN SEGUNDA y JUZGADO OCTAVO (8) ADMINISTRATIVO DE NEIVA - HUILA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201802173 00 Aprobado según acta No. 017 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por él, JUZGADO VEINTITRÈS
(23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO – SECCIÒN SEGUNDA y
JUZGADO OCTAVO (8) ADMINISTRATIVO DE NEIVA - HUILA y la
Jurisdicción Ordinaria, representada por los JUZGADO TREINTA Y DOS (32)
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÀ D.C. TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SALA LABORAL, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderada judicial, por la señora GLADYS MARIA MANZANO DE
CASTAÑEDA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP y la
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. Manifestado por la
Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
ANTECEDENTE En el asunto referido, la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 a saber interés en la actuación procesal o haber sido contraparte de alguna de las partes en el proceso. Porque el señor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO actual director Jurídico de la UGPP y la doctora JUANITA MARÍA LÓPEZ PATRÓN interpusieron acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura por decisiones dentro de los radicados No. 110010102000201501426 –Sala 51 de julio 1 de 2015 – y No. 110010102000201502184-00 – Sala 76 del 6 de septiembre de 2015en las cuales participó entre otros la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Además, el doctor UMAÑA LIZARAZO, en calidad de Contralor Delegado
para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12 investigación donde fue vinculada la Magistrada que expresa su impedimento, pues considera podría estar comprometida su imparcialidad, pues además fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario de adelanta pro al Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”14. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”15.
La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las 14 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales16. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN
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