CSDJ - F11001010200020180217700ADJUNTA20190227125648-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180217700ADJUNTA20190227125648-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
RADICADO 110010102000201802177 00 (16131-36)
TEMA IMPUGNACION DE COMPETENCIA DEL DOCTOR EDWIN FARLEY
SANTAMARÍA GALLEGO DEFENSOR DE CONFIANZA DEL
PATRULLERO DE LA POLICÍA ANDRÉS BEDOYA PATIÑO, CON
OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL
ADELANTADA POR EL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO
DE BELLO, ANTIOQUIA, CON RADICADO No.
050886000206201759597 POR EL DELITO DE CONCUSIÓN.
HECHOS REFIERE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN QUE LOS HECHOS OBJETO
DE INVESTIGACIÓN TUVIERON OCURRENCIA EL 24 DE
NOVIEMBRE DE 2017 POR EL SECTOR LA CHOZA MARCO FIDEL
SUÁREZ DEL MUNICIPIO DE BELLO, ANTIOQUIA, CUANDO EL
CIUDADANO JUAN ESTEBÁN JIMÉNEZ, IBA A SER OBJETO DE UN
CONTROL POLICIAL, QUIEN SE DESPLAZABA EN UNA
MOTOCICLETA DEJÁNDOLA EN PODER DE LA PATRULLA Y
HUYENDO, DEBIDO A QUE NO TENÍA LA CERTIFICACIÓN DE LA
TECNO MECÁNICA, SIN EMBARGO AL REGRESAR POR LA
MOTOCICLETA AL LUGAR DONDE LA HABÍA DEJADO, LA MISMA
NO LA ENCONTRÓ. DESPUÉS DE VARIAS VERIFICACIONES EL
SEÑOR JIMÉNEZ LOGRÓ ESTABLECER QUE LA REFERIDA MOTOCICLETA SE ENCONTRABA EN LA ESTACIÓN DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE BELLO Y UNA DE LAS PERSONAS QUE LE
HABÍA INCAUTADO LA MOTO ERA UN AGENTE DE LA POLICÍA DE APELLIDO CUPA, DADO QUE TUVO UN CONTACTO PERSONAL CON ÉL, QUIEN LE EXIGIÓ LA SUMA DE $800.000 PARA LA DEVOLUCIÓN DE LA MOTOCICLETA. SIN EMBARGO EL SEÑOR JIMÉNEZ REGRESÓ EL 1 DE DICIEMBRE DE 2017 A LA ESTACIÓN
DE POLICÍA, LOGRANDO IDENTIFICAR AL OTRO AGENTE QUE
HABÍA PARTICIPADO EN EL PROCEDIMIENTO DE LA
INCAUTACIÓN DE LA MOTOCICLETA, A QUIEN SE DIRIGIÓ A
ENTREGARLE EL DINERO PARA QUE LE DEVOLVIERA SU
MOTOCICLETA, NO OBSTANTE FUE CAPTURADO EN SITUACIÓN
DE FLAGRANCIA EL PATRULLERO ANDRÉS BEDOYA PATIÑO.
DECISIÓN SE ABSTIENE, EN RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 6
DEL ARTÍCULO 256 DEL C.P., Y EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 112
DE LA LEY 270 DE 1996, PUES ESTA CORPORACIÓN CONOCE DE
CONFLICTOS SUSCITADOS ENTRE DIFERENTES
JURISDICCIONES, Y EN ESTE CASO NO HAY PRONUNCIAMIENTO
DE LOS EXTREMOS JUDICIALES.
CONFLICTO APARENTE / Impugnación de competencia de la defensa / Se abstiene la Sala. La competencia está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los
conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802177 00 (16131-36) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación de competencia interpuesta por el doctor EDWIN FARLEY SANTAMARÍA GALLEGO defensor de confianza del Patrullero de la Policía ANDRÉS BEDOYA PATIÑO, con ocasión del conocimiento de la investigación Penal adelantada por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO, ANTIOQUIA, con radicado No. 050886000206201759597 por el delito de concusión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Refiere el escrito de acusación que los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia el 24 de noviembre de 2017, por el sector la Choza Marco Fidel Suárez del Municipio de Bello, Antioquia, cuando el ciudadano JUAN ESTEBÁN JIMÉNEZ, iba a ser objeto de un control policial, quien se desplazaba en una motocicleta dejándola en poder de la patrulla y huyendo, debido a que no tenía la certificación de
la tecno mecánica, sin embargo al regresar por la motocicleta al lugar donde la había dejado, la misma no la encontró. Después de varias verificaciones el señor JIMÉNEZ logró establecer que la referida motocicleta se encontraba en la Estación de Policía del Municipio de Bello y una de las personas que le había incautado la moto era un agente de la Policía de apellido CUPA, dado que tuvo un contacto personal con él, quien le exigió la suma de $800.000 para la devolución de la motocicleta. Sin embargo el señor JIMÉNEZ regresó el 1 de diciembre de 2017 a la Estación de Policía, logrando identificar al otro agente que había participado en el procedimiento de la incautación de la motocicleta, a quien se dirigió a entregarle el dinero para que le devolviera su motocicleta, no obstante fue capturado en situación de flagrancia el Patrullero ANDRÉS BEDOYA PATIÑO. (fls. 8-9 c.o.). 2.- Adelantada la Audiencia de Formulación de Acusación el 30 de mayo de 2018, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello con Funciones de Conocimiento, dejó constancia de la asistencia del Fiscal 222 Seccional de Bello y el defensor de confianza del indiciado, adelantándose las siguientes diligencias: -Defensa de confianza del indiciado: Advirtió que la Jurisdicción Ordinaria Penal no era la competente para conocer de la investigación penal adelantada contra su cliente, teniendo en cuenta que la jurisprudencia había realizado sendos pronunciamientos respecto del
fuero militar para que la Justicia Penal Militar conociera de aquellas investigaciones que tenían relación estrecha con el servicio. Manifestó la defensa que su cliente tomó una moto abandonada y la llevó hasta la Estación de Policía y cuando recibió el presunto dinero estaba de servicio, por lo que no había duda que se debían remitir las diligencias a la Justicia Penal Militar, Juez natural de su cliente. Refirió que la presunta conducta punible desplegada por su cliente no hacía parte de aquellos delitos de lesa humanidad, por lo que el fuero militar estaba intacto al momento de la captura en flagrancia de su defendido, quien se encontraba en libertad y seguía siendo miembro activo de la Policía Nacional, y al momento de los hechos existió un procedimiento referenciado el cual consistía en prestar apoyo al tránsito, actividad del servicio debidamente probada y por ello los acontecimientos guardaban relación con el servicio. -El ente acusador indicó que aceptaba la impugnación de competencia de la defensa de confianza, solicitando que las diligencias fueran enviadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. -El Juez de conocimiento aceptó la impugnación de competencia invocada por la defensa de confianza, ordenando la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. -La defensa requirió la palabra para manifestarle al Juez de la causa que lo procedente era remitir el expediente a la Justicia Penal Militar para que se pronunciara respecto de la competencia, para que pudiera surgir el conflicto de competencias.
-El Juez Tercero Penal del Circuito de Bello, señaló que aceptaba la impugnación de competencia y lo procedente era remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debido a que era el Superior jerárquico para dirimir dicho conflicto. (fl. 18 c.o. y audio). CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues no existe pronunciamiento de los extremos judiciales, ni de la Jurisdicción Ordinaria Penal ni mucho menos de la Justicia Penal Militar, por lo tanto revisado el asunto no se dan los presupuestos para la existencia de un conflicto, lo que existe es una impugnación por parte del defensor de confianza, lo que hace desde ya
que esta Corporación no pueda pronunciarse de fondo al respecto. Advirtió el doctor EDWIN FARLEY SANTAMARÍA GALLEGO, defensor de confianza del indiciado ANDRÉS BEDOYA PATIÑO que la Jurisdicción Ordinaria Penal no era la competente para conocer de la investigación penal adelantada contra su cliente, teniendo en cuenta que la jurisprudencia había realizado sendos pronunciamientos respecto del fuero militar para que la Justicia Penal Militar conociera de aquellas investigaciones que tenían relación estrecha con el servicio. Manifestó la defensa que su cliente tomó una moto abandonada y la llevó hasta la Estación de Policía y cuando recibió el presunto dinero estaba de servicio, por lo que no había duda que se debían remitir las diligencias a la Justicia Penal Militar, Juez natural de su cliente. Refirió que la presunta conducta punible desplegada por su cliente no hacía parte de aquellos delitos de lesa humanidad, por lo que el fuero militar estaba intacto al momento de la captura en flagrancia de su defendido, quien se encontraba en libertad y seguía siendo miembro activo de la Policía Nacional, y al momento de los hechos existió un procedimiento referenciado el cual consistía en prestar apoyo al tránsito, actividad del servicio debidamente probada y por ello los acontecimientos guardaban relación con el servicio. Ahora bien, cabe advertir por esta Sala, que en los casos en que la Justicia Ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la Justicia Penal Militar, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud
correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano existe pronunciamiento de ninguno de los despachos judiciales, pues no se dan los supuestos de la jurisprudencia, ya que la Justicia Ordinaria Penal ni muchos menos la Justicia Castrense se han pronunciado respecto al asunto. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí existe una solicitud de la defensa de confianza del indiciado ANDRÉS BEDOYA PATIÑO, quien solicitó asignar el asunto a la Justicia Penal Militar, sin que los extremos judiciales hubiesen trabado correctamente la competencia. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA
EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala de Abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas. En reciente pronunciamiento, esta Corporación en Sala No. 86 del 11 de octubre de 2017, aprobó con ponencia de la Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, el aparente conflicto de jurisdicciones con radicado No. 110010102000201702090 00, contando con el voto favorable de los Honorables Magistrados
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER
ESTUPIÑAN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ, en el cual se allegaron las diligencias a esta Sala por la impugnación de competencia realizada por los defensores de los
Patrulleros de la Policía JUAN GABRIEL DUARTE GONZÁLEZ y GERMÁN DARÍO SEGURA GALINDO, absteniéndose esta Colegiatura de resolverlo, de acuerdo con la postura, toda vez que no existía pronunciamiento de los dos extremos judiciales. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la impugnación de competencia invocada por el doctor EDWIN FARLEY SANTAMARÍA GALLEGO defensor de confianza del Patrullero de la Policía ANDRÉS BEDOYA PATIÑO, con ocasión del conocimiento de la investigación Penal adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, Antioquia, con radicado No. 050886000206201759597 por el delito de concusión, y ordenará el envió de las presentes diligencias al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO, ANTIOQUIA, despacho quien remitió las diligencias a esta Corporación, para lo de su cargo. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia planteada por el doctor EDWIN FARLEY SANTAMARÍA GALLEGO, defensor de confianza del Patrullero de la Policía ANDRÉS BEDOYA PATIÑO, con ocasión del conocimiento de la investigación Penal adelantada por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO, ANTIOQUIA, con radicado No. 050886000206201759597 por
el delito de concusión, teniendo en cuenta que esta Colegiatura no es competente para ello.
SEGUNDO: ENVIAR las presentes diligencias al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO, ANTIOQUIA, para lo de su cargo.
TERCERO: Por Secretaría Judicial INFORMAR la decisión proferida, al doctor EDWIN FARLEY SANTAMARÍA GALLEGO, defensor de confianza del Patrullero de la Policía ANDRÉS BEDOYA PATIÑO.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial