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CSDJ - F11001010200020180217701ADJUNTA20200528230438-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180217701ADJUNTA20200528230438-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

CONFLICTO PENAL MILITAR / Conflicto planteado por el por el JUZGADO CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Medellín y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO, ANTIOQUIA, donde está siendo investigado el Patrullero de la Policía ANDRÉS BEDOYA PATIÑO por el delito de concusión. Se asigna a la ordinaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802177 01 (17528-39) Aprobado según Acta de Sala No. 51 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto planteado por el JUZGADO CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Medellín y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO, ANTIOQUIA, donde está siendo investigado el Patrullero de la Policía ANDRÉS BEDOYA PATIÑO y otros por el delito de concusión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Refiere el escrito de acusación que los hechos objeto de investigación tuvieron ocurrencia el 24 de noviembre de 2017, por el sector la Choza Marco Fidel Suárez del Municipio de Bello, Antioquia,

cuando el ciudadano JUAN ESTEBÁN JIMÉNEZ, iba a ser objeto de un control policial, quien se desplazaba en una motocicleta dejándola en poder de la patrulla y huyendo, debido a que no tenía la certificación de la tecno mecánica, sin embargo al regresar por la motocicleta al lugar donde la había dejado, la misma no la encontró. Después de varias verificaciones el señor JIMÉNEZ logró establecer que la referida motocicleta se encontraba en la Estación de Policía del Municipio de Bello y una de las personas que le había incautado la moto era un agente de la Policía de apellido CUPA, dado que tuvo un contacto personal con él, quien le exigió la suma de $800.000 para la devolución de la motocicleta. Sin embargo el señor JIMÉNEZ regresó el 1 de diciembre de 2017 a la Estación de Policía, logrando identificar al otro agente que había participado en el procedimiento de la incautación de la motocicleta, a quien se dirigió a entregarle el dinero para que le devolviera su motocicleta, no obstante fue capturado en situación de flagrancia el Patrullero ANDRÉS BEDOYA PATIÑO. (fls. 8-9 c.o.). 2.- Adelantada la Audiencia de Formulación de Acusación el 30 de mayo de 2018, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello con Funciones de Conocimiento, dejó constancia de la asistencia del Fiscal 222 Seccional de Bello y el defensor de confianza del indiciado, adelantándose las siguientes diligencias:

-Defensa de confianza del indiciado: Advirtió que la Jurisdicción Ordinaria Penal no era la competente para conocer de la investigación penal adelantada contra su cliente, teniendo en cuenta que la jurisprudencia había realizado sendos pronunciamientos respecto del fuero militar para que la Justicia Penal Militar conociera de aquellas investigaciones que tenían relación estrecha con el servicio. Manifestó la defensa que su cliente tomó una moto abandonada y la llevó hasta la Estación de Policía y cuando recibió el presunto dinero estaba de servicio, por lo que no había duda que se debían remitir las diligencias a la Justicia Penal Militar, Juez natural de su cliente. Refirió que la presunta conducta punible desplegada por su cliente no hacía parte de aquellos delitos de lesa humanidad, por lo que el fuero militar estaba intacto al momento de la captura en flagrancia de su defendido, quien se encontraba en libertad y seguía siendo miembro activo de la Policía Nacional, y al momento de los hechos existió un procedimiento referenciado el cual consistía en prestar apoyo al tránsito, actividad del servicio debidamente probada y por ello los acontecimientos guardaban relación con el servicio. -El ente acusador indicó que aceptaba la impugnación de competencia de la defensa de confianza, solicitando que las diligencias fueran enviadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. -El Juez de conocimiento aceptó la impugnación de competencia invocada por la defensa de confianza, ordenando la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura. -La defensa requirió la palabra para manifestarle al Juez de la causa que lo procedente era remitir el expediente a la Justicia Penal Militar para que se pronunciara respecto de la competencia, para que pudiera surgir el conflicto de competencias. -El Juez Tercero Penal del Circuito de Bello, señaló que aceptaba la impugnación de competencia y lo procedente era remitir las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debido a que era el Superior jerárquico para dirimir dicho conflicto. (fl. 18 c.o. y audio). 3.- Arribadas las diligencias a esta Corporación, en Sala 79 del 5 de septiembre de 2018 se resolvió: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia planteada por el doctor EDWIN FARLEY SANTAMARÍA GALLEGO, defensor de confianza del Patrullero de la Policía ANDRÉS BEDOYA PATIÑO, con ocasión del conocimiento de la investigación Penal adelantada por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO, ANTIOQUIA, con radicado No. 050886000206201759597 por el delito de concusión, teniendo en cuenta que esta Colegiatura no es competente para ello. Lo anterior por cuanto, no existía pronunciamiento de los extremos judiciales, ni de la Jurisdicción Ordinaria Penal ni mucho menos de la Justicia Penal Militar, por lo tanto revisado en el asunto no se daban los presupuestos para la existencia de un conflicto, lo que había era una impugnación por parte del defensor de confianza. (Folios 26 a 36 c.o)

4.- Una vez allegadas las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, este mediante auto del 12 de febrero de 2019, indicó que compartía los planteamientos del defensor, es decir que debería der la Jurisdicción Penal Militar quien debería conocer del presunto delito de conclusión, señalando que de no compartir la Justicia Castrense lo planteado, proponía desde ya, un conflicto negativo de competencia, remitiendo así las diligencias a la Justicia Penal Militar para lo de su competencia. (Folio 19 c.o) 5.- Arribadas las diligencias a la Justicia Penal Militar conoció el asunto el JUZGADO CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, quien mediante auto del 28 de febrero de 2019, inició indagación preliminar contra el Patrullero ANDRÉS BEDOYA PATIÑO, por el presunto delito de concusión y ordenó alunas pruebas. (Folio 48 a 49 c.o) 6.- Una vez recibidos varios testimonios y evacuadas las pruebas mediante auto del 27 de febrero de 2020, el JUZGADO CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, manifestó que la conducta investigada y la participación de los miembros de la Policía Nacional, no tenían relación alguna con el servicio, pues su actuación no se derivó de la función policial que legal y constitucionalmente, le está asignada, tratándose de un comportamiento delictual, en el que se observa la predeterminación de los presuntos vinculados con el fin de realizar la conducta punible. Lo anterior por cuanto si bien al inicio se trató de un procedimiento

rutinario al solicitar los documentos de la moto, también al llevarla a la estación de policía pues no la podían dejar en la calle, sin embargo cuando al parecer los uniformados solicitaron dinero al propietario de la moto para devolverla están saliendo por completo de su función policial, se rompe el nexo causal entre la actividad propia del servicio y la conducta delictiva, más cuando se observa que trascurrieron varios días desde que se da la inmovilización de la motocicleta, sin que los policías realizaran el procedimiento correspondiente . Por tanto para el despacho el comportamiento de los uniformados desborda su función, pues no se deriva de manera directa de sus funciones como policías, considerando así que debe ser la jurisdicción ordinaria la que conozca del asunto, proponiendo así el conflicto de competencias y remitiendo las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo. (Folios 145 a 156 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual

reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de Mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.

3. Objeto de la definición de competencia funcional El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer, quién es el competente para conocer de la investigación penal contra los Patrulleros de la Policía, ANDRÉS BODOYA PATIÑO y JOSÉ YOBER CUPA HERNÁNDEZ por el delito de CONCUSIÓN.

4. De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los

siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:

1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.

2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del

orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, estableció esta Colegiatura que de las pruebas allegadas se determinó como presuntos autores de la conducta a investigar los señores Patrulleros de la Policía ANDRÉS BODOYA PATIÑO y JOSÉ YOBER CUPA HERNÁNDEZ por el delito de CONCUSIÓN, por tanto no hay duda respecto del primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la calidad de miembros de la Policía Nacional de los implicados. Ahora, en cuanto al segundo de los aspectos, el elemento funcional, se tiene que el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- lo anterior, de conformidad con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma

señala: “ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben

aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no

pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o

culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial1. (...)”. (sfdt) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al referir la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas

normas del Código Penal Militar, señaló: “(…)

11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97]. (…)" . 1 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997.

Ahora bien, en reciente Jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia C084 de 2016, se declaró exequible, la expresión “En la

investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2015 “Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia”, la Corte tuvo como fundamento entre otros el siguiente: En cumplimiento de su función de garantizar la identidad de la Constitución, esto es, los ejes esenciales que la fundamentan y le proveen su esencia, la Corte sentó el único sentido de la norma que resulta compatible con el deber estatal de respetar y proteger los derechos humanos, y sobre esa comprensión declaró la exequibilidad de la norma. Consideró la Corte, que el inciso segundo del Acto Legislativo 01 de 2015, debía ser armonizado con los mandatos de la Carta y del bloque de constitucionalidad que establecen la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y libertades consagrados en la Constitución. Debía ser concordado también con aquellos preceptos que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción; con los que establecen garantías judiciales en todos los ámbitos de la administración; al igual que con aquellos que proscriben la suspensión de los derechos fundamentales, y prescriben que en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una interpretación del segmento normativo examinado, acorde y armónica

con dichos preceptos superiores conduce a que la explícita referencia al derecho internacional humanitario como marco normativo aplicable en las investigaciones que se adelanten contra miembros de la fuerza pública por hechos relacionados con el conflicto armado, no puede excluir la aplicación convergente y complementaria del derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, al poner en contacto el precepto acusado con los principios y preceptos de la Carta que integran el eje definitorio frente al cual se realiza el examen de constitucionalidad, la Sala fijó un sentido de la norma, según el cual: “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, sin que se excluya la aplicación complementaria de los mandatos del derecho internacional de los derechos humanos. Para la Corte esta es la única interpretación compatible con el deber del Estado de garantizar y proteger el núcleo común que comparten el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, que como lo ha subrayado su jurisprudencia (C-574 de 1992 y C-225 de 1995) son “normatividades complementarias que, bajo la idea común de la protección de principios de humanidad, hacen parte de un mismo género: el régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana” De allí que los delitos con posibilidades de investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las

actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, precisó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, o por vía de ejemplo, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esta Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia del 16 de agosto de 2000 –Caso Durand y Ugarte, Perú– señaló, respecto de la jurisdicción penal militar, que esta “…ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito falta dentro del ejercicio de sus funciones

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