CSDJ - F11001010200020180218000ADJUNTA20190711161935-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180218000ADJUNTA20190711161935-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / presuntas irregularidades en el trámite de una diligencia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / No se logró establecer hecho de relevancia disciplinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802180-00 (16108-36) Aprobado según Acta de Sala No. 44 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver la investigación adelantada contra el doctor JORGE EDUARDO PINZÓN, Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por queja originada del señor Jean Marc Grepy Grazy. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, remitió por competencia a esta Corporación copia del escrito presentado el 25 de Julio de 2018, por el señor Jean Marc Crepy Grazy, contra diversos funcionarios judiciales entre los cuales se encuentra el doctor JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, Fiscal 90 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, afirmando que el funcionario era el responsable del proceso penal radicado No. 110016000050201632300 y del proceso civil número 11001310302120110023800, y se fue de vacaciones hasta mediados
de agosto de 2018, de manera irresponsable, dejando “TODO BOTADO”, sin haberle informado al querellante, quien tenía la calidad de demandante y víctima. Además, mediante constancia secretarial del 10 de Agosto de 2018, la Secretaría Judicial de la Sala allegó escrito presentado por el señor Jean Marc Crepy Grazy, donde solicita a toda clase de autoridades, proceder contra diversos funcionarios judiciales que ha tenido que ver con un proceso civil y un proceso penal relacionado con un inmueble, donde solicita que de manera inmediata se acaten sus requerimientos, resolviendo los procesos, cancelando escrituras públicas y ordenando que él y su familia sean reparados integralmente (fl. 1 – 75 c.o.). 2.- En auto del 13 de Agosto 2018, la Magistrada Ponente dispuso apertura de investigación disciplinaria seguida contra el doctor JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, Fiscal 90 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto este siendo responsable del proceso penal radicado No. 110016000050201632300 y del proceso civil número 11001310302120110023800, se fue de vacaciones hasta mediados de agosto de 2018, de manera irresponsable, sin haberle informado al querellante, quien tenía la calidad de demandante y víctima, para lo cual se ordenó la práctica de algunas pruebas (fls. 7679 c.o.). 3.- El representante del Ministerio Público se notificó del anterior auto el 18 de Septiembre de 2018, así mismo el encartado se notificó personalmente del proveído el 25 de Octubre de 2018 (fl. 85 - 86 c.o.). 4.- En comunicación del 28 de Septiembre de 2018, el Jefe de
Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, remitió certificación de tiempo de servicio y extracto de hoja de vida del encartado (fl. 87 - 94 c.o.). 5.- En oficio del 5 de Octubre de 2018, No. 60-0151, suscrito por el funcionario disciplinado indicó al despacho que el proceso penal No. 110016000050201632300, en el cual es denunciante el quejoso, se encontraba a disposición de la Fiscalía 60 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el cual constaba de 7 cuadernos principales y 21 anexos, con aproximadamente 9 mil folios, para efectuar inspección judicial. De otra parte, manifestó que en relación con el proceso civil No. 11001310302120110023800 de conocimiento del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, sobre el mismo el encartado no ha desplegado ninguna actuación judicial (fls. 95 c.o.). 6.- En escrito de defensa del 31 de Octubre de 2018, el doctor JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, Fiscal 90 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se refirió a cada uno de los aspectos que encontró relevantes de la queja presentada en su contra, de la siguiente manera: - En relación al tema de sus vacaciones indicó el disciplinado que el proceso penal No. 201632300, fue asignado el 6 de Agosto de 2017 a cargo del despacho del Fiscal 60 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, siendo recibido en esa delegada el 22 de Agosto de 2017, por lo cual por comisión del titular de ese despacho fue encargado de la
Fiscalía 60 Delgada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante Resolución No. 0-000275 del 14 de Febrero de 2018 emitida por la Dirección Seccional de Bogotá. Agregó que en virtud de su disfrute de vacaciones del 16 de Julio de 2018 al 9 de Agosto de 2018, en Resolución No. 001350 del 16 de Julio de 2018 emanada de la Dirección Seccional de esta ciudad fue encargada de la Fiscalía 60 la doctora Patricia Ladino Gaitán, quien funge como Fiscal 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien en ejercicio del cargo atendió las peticiones y requerimientos elevados por el quejoso y denunciante en el proceso referido. - Indicó que el señor Crepy Grazi era el denunciante dentro del mencionado proceso penal, mas no como víctima, situación que le fue aclarada en comunicación del 10 de Noviembre de 2017, abordándose la normatividad sobre “la víctima” con apoyo de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional –C 516 de 2017), destacándole que en el proceso civil no actuaba como demandante el señor Crepy Grazi. - En cuanto al proceso civil No. 11001310302120110023800, los hechos denunciados hacen referencia a la actuación de los Jueces Civiles que conocieron del asunto civil, como la doctora Alba Lucy Cock y Fabiola Pereira Romero y actualmente el doctor Luis Guillermo Bolaño Sáenz, como Juez 35 Civil de Conocimiento de Bogotá, “proceso civil que no es responsabilidad del despacho fiscal quien conoce solamente asuntos penales”. - Frente al tema de las citaciones para audiencia preliminares, el
denunciante ha convocado en varias oportunidades para audiencia de restablecimiento de derechos ante el Juez de Control de Garantías, las que no se llegaron a instalar por ausencia de los convocados, entre estos el mismo señor Marc Crepy Grazi, habiendo atendido la Fiscalía dichos llamados, salvo el del 25 de Enero de 2018, por cuanto no fue notificado de la misma. - Destacó que el quejoso ha activado gran parte del aparato judicial y administrativo, entre las cuales encontró: i) cuando conoció la Fiscal 60, solicitó variación de la asignación siendo resuelta desfavorablemente; ii) ha solicitado intervención permanente del Ministerio Público; iii) denunció penalmente a la doctora Patricia ladino Gaitán por haberle dado respuesta a una de sus solicitudes; iv) habiéndose quejado por este mismo proceso ante el Consejo Superior de la Judicatura identificado con el radicado 11001010200020180109800 (M.P. Magda Acosta Walteros) - Indicó que frente a la carga laboral que presenta como Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, tiene un total de 160 procesos, más 86 procesos por la “Fiscalía 60 DTSB” de la cual estaba encargado. Destacó que en el radicado de autos, se han realizado sendas actuaciones al punto de que se ha terminado de instruir y actualmente se encuentra al despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda, presentando una relación de pantallazos de las actividades investigativas adelantadas dentro del radicado No. 110016000050201632300. Como soporte de su defensa, allegó copia de las resoluciones de
encargo para la Fiscalía 60 DTSB expedidas por la Dirección Seccional de Bogotá; Constancia de respuesta de la Fiscalía 60 DTSB, sobre la condición de “no víctima” del señor Crepy Grazi; Impresión de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial del proceso civil 11001310302120110023800 a cargo del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá; Impresión de consulta de procesos de la página de Rama Judicial del proceso penal con radicado No. 11001600005020163230000, donde constan las fechas y motivos de no realización de las audiencias solicitadas por el demandante ante Juez de Control de Garantías; impresión de SPOA donde consta las actuaciones realizadas dentro de la indagación. Manifestó que el quejoso tenía a la fecha más de 1.600 peticiones en la mayoría de las instituciones en contra de diferentes funcionarios y particulares y todas con ocasión de los mismos hechos ocurridos en el año 2010, con relación a una permuta realizada por sus familiares de un apartamento de la ciudad de Bogotá a cambio de una casa en el municipio de Chía que era de propiedad de la familia Chabot, concluyendo que contrario a lo denunciado el encartado siempre se ha destacado por su profesionalismo y ética, por lo cual deprecó la terminación de la actuación en su contra (fl. 95 – 121 c.o.). 7.- En escritos del 22 de Noviembre de 2018, el disciplinado solicitó certificación sobre el estado de la investigación y el tipo de su vinculación en la misma a fin de poder dar aplicación a lo normado en el numeral 11 del artículo 56 del C.P.P. (fl. 122 y 135 c.o.).
8.- En escritos del 26 de Noviembre, 3 de Diciembre de 2018 y 4 de Febrero de 2019, el quejoso de forma confusa presentó hechos en contra del denunciado y otros funcionarios judiciales, quienes han incurrido en sendas irregularidades en sus casos (201632300 y 20110023800), señalando de manera inconcreta que estos no han querido acusar a sus denunciados, para lo cual presentó un relato sobre los hechos objeto de investigación penal en los referidos asuntos, deprecando que en estos se ordenara la cancelación de los registros falsos y fraudulentos de unos predios (fl. 123 – 134, 136 – 148, 155 - 157 c.o.) Mediante auto del 5 de febrero de 2019, la instructora informó al quejoso que los hechos narrados en su petición del 4 de Febrero de 2019, no corresponden a los investigados en esta actuación disciplinaria, por lo cual debe presentar una nueva queja acompañándola con las pruebas correspondientes que obren en su poder (fl. 150 – 160 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó al expediente los certificados sobre ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado (como abogado y funcionario), emitidos por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria como los expedidos por la Procuraduría General de la Nación, de los que se advierte la inexistencia de registros o anotaciones de sanciones disciplinarias-; así mismo una relación de los procesos iniciados en contra del encartado, encontrándose los siguientes radicados: 201800593-00, M.P.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y el 201801098-00, M.P.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS (fls. 149 - 153 c.o.). 10.- El quejoso presentó escrito nuevo memorial el 4 de Febrero de 2019, reiterando los hechos expuestos en sus oficios previamente presentados en la actuación disciplinaria (fl. 161 c.o.). 11.- En auto del 28 de Febrero de 2019, la Magistrada ponente ordenó solicitar a los despachos de los doctores FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS los procesos disciplinarios identificados con los radicados 20180059300 y 201801098-00, respectivamente, para ser estudiados ante una posible acumulación (fl. 166 – 167 c.o.). 12.- En auto del 23 de Mayo de 2018, la instructora, luego de haberse efectuado la inspección a los procesos radicados Nos. 201800593-00 y 201801098-00, encontró que los hechos investigados no corresponden a los mismo que originaron la investigación seguida contra el doctor JORGE EDUARDO PINZÓN en su condición de Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto esta se inició dentro de los procesos penales a saber: “1100160000050201632300” y “11001310302120110023800” y en los casos allegados al despacho corresponden a otros sumarios penales, por lo cual ordenó devolver los procesos a los despachos de origen. Adicionalmente, ordenó allegar al plenario el escrito presentado por el quejoso el 15 de Mayo de 2019, en el cual allegó presuntamente el petitum de una demanda de reparación
directa contra el Estado Colombiano (fl. “175 – 256” c.o. se evidencia un yerro en la foliatura).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Identidad del funcionario investigado. La identidad del presunto infractor disciplinario se constató mediante la comunicación del 28 de Septiembre de 2018, allegada por el Jefe de Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se allegó la certificación de tiempo de servicio y extracto de hoja de vida del encartado (fl. 87 - 94 c.o.) y de las copias allegadas por el funcionario encartado en las cuales se evidencia su calidad de Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá (fl. 97 – 121 c.o.). 3.- Marco legal. Dispone el artículo 73 de la misma codificación que la terminación de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Igualmente, establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezca plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 4.- Del caso concreto. La presente investigación se inició con base en la queja presentada por el señor Jean Marc Crepy Grazy, contra diversos funcionarios judiciales entre los cuales se encuentra el doctor JORGE EDUARDO ROJAS
PINZÓN, Fiscal 90 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, afirmando que el funcionario era el responsable del proceso penal radicado No. 110016000050201632300 y del proceso civil número 11001310302120110023800, y se fue de vacaciones hasta mediados de agosto de 2018, de manera irresponsable, dejando “TODO BOTADO”, sin haberle informado al querellante, quien tenía la calidad de demandante y víctima. Además, mediante constancia secretarial del 10 de Agosto de 2018, la Secretaría Judicial de la Sala allegó escrito presentado por el señor Jean Marc Crepy Grazy, donde solicita a toda clase de autoridades, proceder contra diversos funcionarios judiciales que ha tenido que ver con un proceso civil y un proceso penal relacionado con un inmueble, donde solicita que de manera inmediata se acaten sus requerimientos, resolviendo los procesos, cancelando escrituras públicas y ordenando que él y su familia sean reparados integralmente (fl. 1 – 75 c.o.). De lo anunciado en precedencia, se tiene que la instrucción disciplinaria se orientó a determinar si el funcionario judicial denunciado, doctor JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, Fiscal 90 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pudo haber incurrido en un quebranto en sus deberes funcionales dentro de los asuntos a su cargo en los cuales funge como denunciante el hoy quejoso, descuidándolos durante su vacancia judicial, en especial los anunciados por el señor Jean Marc Crepy Grazy con los radicados “110016000050201632300 y 11001310302120110023800”. Debe destacarse, que el quejoso a lo largo de las investigaciones
disciplinarias que se adelantan en esta Corporación, contra varios funcionarios judiciales adscritos a la Fiscalía General de la Nación, ha relacionado sendos radicados de procesos penales, todos a cargos de otros operadores investigativos, por lo cual la presente instrucción se dirigió solamente en los que presuntamente están a cargo del doctor JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, Fiscal 90 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resultando procedente hacer esta claridad, pues en todos los escritos allegados al plenario, el quejoso hace relatos desordenados e inconcretos, reiterando los fácticos que originaron las investigaciones penales. Ahora bien, de las piezas procesales que se acopiaron en esta investigación se tiene de la versión libre presentada por el encartado en memorial del 6 de Octubre de 2015, que en relación con el proceso penal No. 110016000050201632300, en el cual funge como denunciante el quejoso, se encontraba asignado y a disposición de la Fiscalía 60 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el cual constaba de 7 cuadernos principales y 21 anexos, con aproximadamente 9 mil folios. De otra parte, manifestó que en relación con radicado No. 11001310302120110023800, el mismo obedece a un proceso de naturaleza civil de conocimiento del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, sobre el cual el encartado no ha desplegado ninguna actuación judicial (fls. 95 c.o.). Además en memorial de defensa del 31 de Octubre de 2018, aseguró el doctor EDUARDO ROJAS PINZÓN, que al proceso civil No.
11001310302120110023800, los hechos denunciados disciplinariamente hacen referencia a la actuación de los Jueces Civiles que conocieron de un asunto civil, como la doctora Alba Lucy Cock y Fabiola Pereira Romero y actualmente el doctor Luis Guillermo Bolaño Sáenz, en sus condiciones de Jueces 35 Civil de Conocimiento de Bogotá, destacando que el “proceso civil que no es responsabilidad del despacho fiscal quien conoce solamente asuntos penales”. De lo referido anteriormente, evidencia la Sala que efectivamente el asunto identificado con el radicado 11001310302120110023800, según el reporte de impresión de la página web corresponde a un proceso de naturaleza civil a cargo del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual fungen como demandantes los señores Anne Marie Crepy Grazi, Henry Crepy Chabot y Marie Francoise Crepy Saab contra Diana María Borda Arango, Germán Alfredo Borda Díaz y Tomás Borda Arango (fl. 113 – 117 c.o.). De lo referido en precedencia, encuentra la Sala que el señor Jean Marc Crepy Grazy, en sus reclamos ante las diferentes instancias judiciales se han originado en razón a un proceso civil declarativo que se inició en Mayo de 2011, habiéndose proferido mandamiento de pago el 29 de Octubre de 2018, estando en trámite, en el cual al parecer se está disputando la titularidades de unos predios que fueron asignado mediante escrituras públicas que alega el señor Crepy son fraudulentas e irregulares, con lo cual se tiene que en este caso, como bien lo alegó el encartado, no tiene ninguna participación en el mismo, pues le
resulta imposible desplegar actuación alguna respecto de un asunto del que no tiene competencia. Por lo anterior, esta Superioridad concluye que frente a este hecho lo manifestado por el quejoso no se ajusta a la realidad procesal, evidenciándose una confusión inmensa en las actuaciones civiles y penales que ha adelantado este ante sendas autoridades judiciales, y de las cuales ha desplegado denuncias penales, disciplinarias y ahora una demanda de reparación directa contra el Estado, no siendo del resorte del doctor JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, Fiscal 90 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo cual se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por este fáctico, ante la inexistencia de irregularidad alguna. Ahora bien, en cuanto al sumario penal identificado con el radicado No. 11001600005020163230000, y no como lo identificó el quejoso “110016000050201632300”, resulta ser un proceso penal por el presunto delito de prevaricato contra la administración pública, tramitado por el Juzgado 40 Penal Municipal de Garantías, se originó por denuncia del señor Jean Marc Crepy Grazy contra el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en aras de que la Fiscalía General de la Nación interviniera el proceso civil No. 11001310302120110023800, por contrato de compraventa, con lo cual se inició el sumario penal en el cual fungió la doctora SANDRA JEANNETTE CASTRO OSPINA como Fiscal 60 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, según se constata de la certificación expedida por esta funcionaria judicial de
fecha 10 de Noviembre de 2017, obrante a folios 107 al 112 del plenario disciplinario. Con lo anterior, cobra acierto lo anunciado por el disciplinado en su defensa de que el proceso penal No. 201632300, fue asignado el 6 de Agosto de 2017 a cargo del despacho del Fiscal 60 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, siendo recibido en esa delegada el 22 de Agosto de 2017, y esto quedó probado en la anterior documental, siendo la doctora Castro Ospina quien ha atendido las peticiones de información del señor Crepy Grazi, abordándosele la normatividad sobre “la víctima” con apoyo de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional –C 516 de 2017), destacándole que en el proceso civil no actuaba como demandante el señor Crepy Grazi. Ahora bien, resulta de este proceso penal del cual se desprende el reclamo del quejoso en relación con el disfrute de vacaciones del señor fiscal querellado, teniéndose que de su exposición libre este aseguró que una vez fue recibido en esa delegada el 22 de Agosto de 2017 el caso por la Fiscal 60 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en razón a una comisión de esta, fue encargado del despacho de la Fiscalía 60 Delgada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante Resolución No. 0-000275 del 14 de Febrero de 2018 emitida por la Dirección Seccional de Bogotá, por el periodo del 15 de Enero de 2018 al 14 de Enero de 2021 (Comisión de servicios) (fl. 101 – 103 c.o.),
siendo terminada dicho encargo al disciplinado según la Resolución No. 1350 del 16 de Julio de 2018, siendo asignada la doctora PATRICIA LADINO GAITAN como nueva Fiscalía 60 Delgada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a partir de esa fecha (fl. 104 – 106 c.o.). Lo anterior demuestra que el doctor EDUARDO ROJAS PINZÓN, solamente estuvo como titular del despacho al cual estaba asignado el proceso penal No. 11001600005020163230000 del 15 de Enero al 16 de Julio de 2018, momento para el cual este acudió a las audiencias convocadas por el Juzgado de Control de Garantías en atención a las solicitudes elevadas por el hoy quejoso, quien pese haberlas requerido no concurrió a las mismas, aspectos del cual no se advierte que el disciplinado hubiese desconocido o incurrido en conducta reprochable disciplinariamente, por el descuido en el trámite penal de autos obedece a la misma incuria de señor Jean Marc Crepy Grazy, como se constató de los pantallazos anexos en el escrito de defensa del disciplinado del 31 de Octubre de 2018 (fl. 99 c.o.). Finalmente, en relación con el reclamo del señor Crepy Grazi por el disfrute de vacaciones del encartado, se observa que mediante Resolución No. 1350 del 16 de Julio de 2018, la asignación de la Fiscalía 60 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a la doctora Patricia Ladino Gaitán obedeció en razón al disfrute de vacaciones del doctor ROJAS PINZÓN, del 16 de Julio al 9 de Agosto de 2018, con lo
cual la comisión de servicios encargada culminó y se depositó la misma en cabeza de la doctora Ladino Gaitán, situación que resulta ser del resorte netamente administrativo de los funcionarios judiciales, quienes ejercitan sus derechos laborales, sin que por esto se evidencie que el asunto penal de autos hubiese estado a la deriva o paralizado como lo alegó el quejoso. En este contexto probatorio, se observa que el reclamo del quejoso, si bien deja entrever un inconformismo total con las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales que han conocido de sus procesos judiciales, y en particular del doctor JORGE EDUARDO PINZÓN, Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, no concreta de forma particular y clara la configuración de actuaciones irregulares que sean merecedoras de continuar con una investigación de carácter disciplinario, pues al valorar la pruebas arrimadas al plenario disciplinario se advierte que las actuaciones del encartado estuvieron ajustadas a derecho, amparadas del procedimiento fijado por la Fiscalía General de la Nación para la asignación de procesos con ocasión a diversas situaciones administrativas (comisiones, vacaciones, etc), sin que por estas el proceso penal No. 11001600005020163230000, hubiese quedado huérfano de fiscal, o paralizado por las acciones descritas en precedencia, con lo cual no se advierte irregularidad alguna cometida por el disciplinado. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación preliminar, se ha observado que el doctor JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, Fiscal 90 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no incurrió en conducta
constitutiva de falta disciplinaria, por lo cual la Sala ordenará la terminación del proceso y el archivo de la investigación disciplinaria a favor de los denunciados, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el doctor JORGE EDUARDO ROJAS PINZÓN, Fiscal 90 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: Procédase por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a
comunicar la presente decisión a los funcionarios investigados, cumplido lo cual se procederá al archivo de la actuación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial