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CSDJ - F11001010200020180218200ADJUNTA20181029153445-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180218200ADJUNTA20181029153445-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110010102000201802182 00 Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, por la acción de tutela instaurada por el señor Belisario Gómez y otros internos pertenecientes al Pabellón A – 20 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias contra La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios U.S.P.E.C. – Consorcio Alikard – Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RAD. No. 110010102000201802182 00

Conflicto entre Jurisdicciones El señor Belisario Gómez y los demás ciudadanos en calidad de internos del

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta) acudieron antes los Juzgados Administrativos de Villavicencio para solicitar el amparo constitucional estipulado en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998 para que se les protejan sus derechos e intereses colectivos y fundamentales de la salud, vida digna que han sido vulnerados y amenazados por los accionados al suministrarles alimentos en estado de descomposición, de mal sabor, olor, textura, violando la Resolución 10690 del 29 de julio de 2011, situación que genera enfermedades o por el contrario falta de regulación en el suministro de alimentos a internos que ya padecen de alguna enfermedad. Radicada la acción constitucional, inicialmente le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo de Circuito de Villavicencio, despacho mediante auto del 13 de julio de 2018 se pronunció argumentando que la Constitución Política de 1991 consagró en el artículo 88 las acciones populares para que un número plural de personas pudiesen exigir directamente la protección de los derechos e intereses colectivos, norma que fue desarrollada por la Ley 472 de 1998. Advirtió el Juzgado Administrativo que si bien se evidenció en el escrito radicado que los accionantes instauran la demanda en ejercicio de la acción popular pero al interior del mismo se solicitó la protección de los derechos fundamentales, donde adujeron su inconformismo por el mal manejo de suministros de alimentos en el pabellón A – 20 del E.P.M.S.C. de Acacías por parte de la U.S.P.E.C. y el Consorcio Alikard encargado de dicho servicio; razón por la cual para el despacho en mención

los accionantes no pretendieron la protección de derechos colectivos, sino de derechos fundamentales. De ahí que teniendo en cuenta la demanda la protección República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto entre Jurisdicciones de los derechos fundamentales de los internos debe ser tramitada mediante acción constitucional de tutela al aducirse vulneración a los derechos a la salud, vida digna, mínimo vital e integridad personal. Por lo anterior el despacho aplicó las facultades consagradas en el artículo 5 de la Ley 472 de 1998 que determina: “ARTICULO 5º. TRAMITE. (…) Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda.” En concordancia con el inciso primero del artículo 171 del C.P.A.C.A. que señala: “ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:

1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.

2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.

3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.

4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso.

5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado.”

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Conflicto entre Jurisdicciones Posteriormente indicó que el lugar donde presuntamente se están vulnerado los derechos fundamentales alegados por los accionantes es el municipio de Acacías (Meta) encontrándose privados de la libertad en dicho municipio, señaló que era necesario verificar si el despacho tiene la competencia para conocer del asunto, mencionó el artículo 1º del decreto 1382 de 2000:

“ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (…) PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.” (Subrayados fuera del texto) Manifestó que al contarse que los hechos que motivaron la acción constitucional sucedieron en el municipio de Acacías (Meta) los jueces que deben conocer por factor territorial son los del Circuito de Acacias, por lo cual ordenó remitir la acción de tutela al Centro de Servicios de Ejecución Penal de Acacias para su correspondiente reparto entre los jueces con categoría circuito, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Arribadas las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), mediante auto N 017 del 19 de julio de 2018, el despacho se abstuvo de conocer la República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto entre Jurisdicciones acción remitida y ordenó enviar a esta Corporación conforme lo estipula el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el articulo 256 de la Constitucional Política, para que decida que juzgado debe conocer de la misma. Argumentó que el artículo 86 de la C.P. y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 prevé “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad”. Por su parte el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 señala: “la acción de tutela no procederá: … 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.” El artículo 88 de la Constitución Política “ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.” República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto entre Jurisdicciones Señaló el despacho que la acción al ser interpuesta por varios de los internos del establecimiento carcelario no queda duda que se está frente a una acción popular como lo solicitaron los accionantes, teniendo en cuenta que lo que se alega es la mala condición de higiene en que son entregados y suministrados los alimentos por el consorcio Alikar, hecho que al parecer constituye una vulneración y amenaza a toda la población carcelaria, por ende, consideró que no existe duda que se está frente a la vulneración de derechos colectivos porque se está en riesgo la salud de todas las personas privadas de la libertad incluyendo la de los accionantes, no obstante manifestó el despacho que se entiende que subsidiariamente al problema de salubridad pública se pueden vulnerar derechos fundamentales individuales como la salud pero no por ello afirmó el juzgado, se debe admitir que por un problema global al interior del centro carcelario, se deba utilizar una acción que no fue diseñada para la protección de derechos colectivos. Además indicó el Juzgado Penal del Circuito de Acacías que como la acción invocada por los internos no fue presentada para evitar un perjuicio irremediable, aun así no se sabe si se encuentra comprometidos o en peligro derecho de personas

individuamente consideradas, pues no fue reflejada en el escrito de la demanda. Finalmente propuso conflicto negativo de competencia por considerar que el Juzgado Administrativo de Villavicencio debió adelantar la demanda de acuerdo a la voluntad de los demandantes y conforme al auto 124 de 2009 de la Corte Constitucional donde ese juzgado debió asumir el asunto a prevención.

CONSIDERACIONES

Competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto entre Jurisdicciones Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde,

evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto entre Jurisdicciones Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

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Conflicto entre Jurisdicciones deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del caso en concreto En principio seria esta Sala la competente para dirimir el conflicto suscitado entre dos despachos judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones, en este caso la Contenciosa en representación del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la ordinaria en cabeza del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META), no obstante, es de advertir por esta Superioridad que el asunto en concreto no puede ser dirimido por esta Jurisdicción Disciplinaria, como quiera que la competencia para conocer de acciones o recursos previstos para el reconocimiento de derechos constitucionales radica en la Corte Constitucional. De lo anterior así lo viene señalando la Corporación citada mediante precedente horizontal como se entrara a estudiar. Inicialmente es necesario puntualizar por la Sala sin pretender tomar partido en la discusión para sostener o negar si se trata de una acción de tutela o una acción popular, que lo válido y cierto, como respuesta a la duda que gravita, es que acorde

con el pronunciamiento del máximo Tribunal Constitucional, al tratarse de dos acciones constitucionales y con la finalidad de darse aplicación de esos derechos invocados en el escrito, es la Corte Constitucional a la que le corresponde como cabeza de esa jurisdicción la de dirimir el conflicto en esa materia. Sobre el asunto ha venido surgiendo precedente horizontal de esa jurisdicción donde República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto entre Jurisdicciones se le ha dado aplicabilidad a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 como lo señaló la citada Corporación mediante auto N 059 del 1 de octubre de 1998 con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra al asumir el conocimiento y resolver una colisión de competencia similar a la aquí planteada: “De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, en cada caso concreto, al decidir ‘acciones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales’, los jueces de cualquier categoría y sin importar la jurisdicción especializada a que pertenezcan, ejercen, en tales casos, la jurisdicción constitucional, a cuya cabeza se encuentra la Corte Constitucional. (…) La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al analizar la constitucionalidad del citado artículo

112 de la Ley 270 de 1996, expresó que, conforme ya lo había dicho en auto de 5 de abril de 1995, para dirimir “los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción”, la autoridad competente “es la Corte Constitucional”, por ser ella el superior funcional común, como máximo tribunal en asuntos constitucionales.” En otras palabras, cuando se trate de conflictos de competencia surgidos al interior de la misma jurisdicción deben ser resueltos por el superior jerárquico común, o bien, si es entre despachos judiciales de diferentes jurisdicciones como es en el asunto en concreto, no es el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria quien debe resolverlo, sino la Corte Constitucional, al ser esta la jurisdicción la que resuelve en materia de acciones constitucionales por ser el máximo órgano de tal jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto entre Jurisdicciones La H. Corte Constitucional mediante Auto 285-17, expediente ICC-2875 M.P. Alejandro Linares Cantillo en el más reciente proveído, sostuvo: “ (…) Aunque las autoridades en disputa, pertenecen orgánicamente a jurisdicciones distintas -como se enunció en el párrafo precedenteel presunto conflicto no persigue resolver sobre la naturaleza del asunto que se

discute, es decir, si se trata de una acción con pretensiones ordinarias - civil, laboral, penal...- o de carácter contencioso, comoquiera que es claro que el asunto a resolver es de naturaleza constitucional. En esa medida se trata de jueces que, para los efectos de resolver la acción de tutela, hacen parte de la jurisdicción constitucional, tal y como lo ha sostenido este Tribunal al indicar que "la jurisdicción constitucional es una sola" Entonces, con fundamento en lo anteriormente explicado, ha de destacarse que en esta acción constitucional bien sea acción popular o acción de tutela se encuentran enfrentadas dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones (OrdinariaAdministrativa), y que para el caso, el Superior que dirime este tipo de controversia es la Corte Constitucional como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional1, teniendo en cuenta además, que es el órgano de cierre en cuanto a decisiones en materia constitucional. 1 Artículo 43 de la Ley 270 de 1996. República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto entre Jurisdicciones En caso similar esta Corporación se pronunció el 5 de febrero de 2014, aprobado en Acta Nº 05 M.P. doctor Pedro Alonso Sanabria bajo radicado Nº 110010102000 2013 03054 00, en el cual se suscitó conflicto negativo entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de San Gil (Santander) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito

de El Socorro (Santander) con ocasión de la acción popular promovida por los internos de mínima seguridad del establecimiento carcelario ubicado en el Corregimiento de Berlín (Municipio de El Socorro-Santander) contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPECEPMSCSOC-, ubicado en el Municipio de El SOCORRO (Santander), y la DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTEINPECBUCARAMANGA; acción constitucional donde solicitaron amparo del artículo 88 y la Ley 412 de 1998 para que se les proteja sus derechos e intereses colectivos e individuales de igualdad, derecho a recreación y deporte, oportunidad laboral, salud, dignidad humana, derechos de petición. Conflicto en el cual esta Superioridad decidió abstenerse de resolver el conflicto de competencia entre las jurisdicciones del caso y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, pues se fundamentó tal decisión teniendo en cuenta tanto pronunciamientos de esa Corporación como los de esta Jurisdicción Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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Conflicto entre Jurisdicciones PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS (META) y el

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO SEGUNDO.- ENVÍESE inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. TERCERO.-COMUNÍQUESE esta decisión a los dos despachos judiciales colisionados, al igual que al demandante en la presente acción de amparo.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto entre Jurisdicciones

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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