CSDJ - F11001010200020180218300ADJUNTA20181018180122-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180218300ADJUNTA20181018180122-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201802183 00 Aprobada según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la FISCALÍA 49 SECCIONAL DE MEDELLÍNANTIOQUIA y el JUZGADO 32 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de la misma ciudad, con ocasión del proceso penal adelantado contra los miembros del Ejército
Nacional: Coronel Juan Carlos Forero Briceño, Coronel Jaime Arturo
Remolina Fontalvo, Teniente Coronel Henry Benicio Rodríguez Mesa, Teniente Coronel Ricardo Patiño Castañeda, Teniente Coronel Ilvar Orlando González Villamil, Teniente Coronel Miguel Ángel Fajardo Pedraza, Mayor Wilson Arantes Lozano Garnica, Teniente Marlon Fabián González Rodríguez, Sargento Primero Jhon Jairo Vélez Patarroyo, Sargento Viceprimero Henry Farfán Justinico y Sargento Viceprimero Alcides de Jesús Cuervo Maldonado, por la presunta comisión de los punibles de peculado por apropiación, prevaricato por omisión, peculado por uso, peculado culposo, falsedad ideológica en documento público, concusión, y abuso de la función pública.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicado 110010102000201802183 00
Referencia: Conflicto Positivo de Competencia. 1.- La presente investigación tuvo su génesis con ocasión de la denuncia que instaurara el señor Juan David Jaramillo Llano el 17 de marzo de 2014 en relación con la pérdida de un material explosivo que se encontraba en
custodia en los polvorines del Batallón de Ingenieros No. 4 “General Pedro Nel Ospina”, arrendado a la empresa Continental Gold Ltda., empresa minera, quien a su vez utilizaba ese material bélico en el desarrollo de su razón social. Adujo el denunciante, que la Compañía Continental Gold, para la cual labora, tenía desde julio de 2013 en arriendo tres polvorines del Batallón referenciado, y allí almacenaban bajo custodia de dicha Unidad dos toneladas y media de INDUGEL plus, (material explosivo) que habían comprado a INDUMIL correspondiente a 100 cajas. El día 14 de marzo de 2014, la referida empresa debía retirar de esas instalaciones el material explosivo para transportarlo vía helicóptero a una mina, por lo que efectuaron los trámites y avisos que corresponde legalmente, pero al llegar a los polvorines en compañía del Sargento García, soldado Medina y cuatro soldados más, observaron que a dos de las puertas de acceso a los depósitos les habían sido violados los candados que la Compañía les tenía
para seguridad. Tras realizar el inventario de los elementos guardados, evidenciaron el faltante de 14 cajas, dejando constancia del extravío de ese material en un acta. Al preguntarle al soldado profesional Medina por lo sucedido, éste adujo que era por orden del Mayor Arango Moya, porque era una urgencia de la empresa EXSA, “(…) la orden fue volar los candados en presencia del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Positivo de Competencia. soldado Medina y el dueño de la empresa EXSA e ingresar el material de explosivos a los polvorines de nosotros” (fl. 3 c.o).
El denunciante puso de presente que de los hechos narrados, informó al Departamento de Control comercio de armas Sargento Cabrera y a la Fiscalía de la URI de Caribe cuya denuncia adjuntó. 2.- El JUZGADO 24 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR dio apertura de la indagación preliminar mediante auto de fecha 19 de marzo de 2014 contra el Mayor Javier Antonio Arango Moya. De las diligencias adelantadas y tras el recaudo probatorio, mediante proveído de 10 de julio de 2014 se decretó la apertura formal de investigación contra éste y otros involucrados, por la presunta comisión de los punibles de peculado por apropiación, prevaricato por omisión, peculado por uso, peculado culposo, falsedad ideológica en documento público, concusión, y abuso de la función pública.
3.- La defensa de uno de los sindicados elevó solicitud de nulidad, que fue resuelta en apelación por el Tribunal Superior Militar el día 26 de marzo de 2015, MP. Coronel Camilo Suárez Aldana, negando la misma, y advirtiendo la ruptura de la unidad procesal. En efecto, el Despacho señaló que el averiguatorio contenía una multiplicidad de conductas que no estaban ligadas por vínculos de conexidad, menos aún por unidad de acción o medio probatorio, por lo cual resultaba oportuno recordar que el artículo 217 de la Ley 522 de 1999 consagra que por cada hecho punible sería necesario adelantar una sola actuación procesal, sin que por ese hecho, y la derivada ruptura de la unidad procesal, se generara nulidad. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Positivo de Competencia.
Adujo que conforme al acervo probatorio obrante, resultaba palmaria la falta de conexidad entre los hechos acaecidos el 15 de marzo de 2014 denunciados por un integrante de la empresa Continental Goldque originaron la indagación-, y la serie de actuaciones ilícitas que presuntamente involucraban a oficiales y suboficiales encargados del manejo administrativo de la Cuarta Brigada y otras Unidades Tácticas subordinadas a ésta. Por lo anterior, en aras de subsanar el yerro que fuere cometido por el Juzgado de instancia, ordenó la ruptura de la unidad procesal a partir
del auto de 10 de julio de 2014 que dispuso la apertura de formal investigación, para que por cuerda separada se indagara: a. Los hechos acaecidos el 15 de marzo de 2014 por la pérdida de un material explosivo que se encontraba en los polvorines arrendados a la empresa Continental Gold Ltda. b. Las posibles anomalías en el manejo de dineros de fondo interno que ingresaban por concepto de arriendo de polvorines, pago de escoltas, bodegaje de material reservado, almacenamiento de explosivos, irregularidades en el manejo de casinos, incumplimiento de normas de control interno detectadas por el Grupo de Acción para la Transparencia Institucional. c. Los hechos ocurridos el 20 de febrero de 2014 relacionados con la pérdida de 4 cajas de explosivos de propiedad del Consorcio Túneles de Ituango, de las instalaciones del Batallón de Ingenieros No. 4 “ Pedro Nel Ospina”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Positivo de Competencia.
De conformidad con lo expuesto, denegó las pretensiones de la recurrente y ordenó el inicio de formal investigación contra el personal militar orgánico de la Cuarta Brigada y Unidades adscritas a ésta, para que se prosiguiera el radicado “(…) sólo por los hechos que fueron objeto de denuncia, y los demás se investiguen en cuerda procesal
separada, o de ser el caso se envíe a los funcionarios competentes” (fl. 3320 c.o No. 17). 4.- De lo anterior se pronunció el JUZGADO 32 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MEDELLÍNANTIOQUIA mediante auto de 8 de julio de 2015, indicando que para el cumplimiento a lo ordenado por Tribunal Superior Militar se decretaría la ruptura de la unidad procesal adelantando las siguientes investigaciones: a. Una investigación por la presunta pérdida de los explosivos que se encontraban en los polvorines del Batallón de Ingenieros No. 4 “Pedro Nel Ospina”. b. Otra Investigación con ocasión del inadecuado manejo administrativo de los recursos provenientes por concepto de pagos de escoltas, arrendamientos de bodegas para el almacenamiento de material explosivo, pago de certificados de idoneidad en el manejo de explosivos, cobro por permitir el aterrizaje de helicópteros y demás recursos recaudados y consignados de manera irregular en las cuentas del Batallón Ospina, pues si bien los mismos debieron ingresar a las cuentas del fondo interno de la Unidad Centralizadora, por el contrario fueron a parar a cuentas de batallones o de entidades República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Positivo de Competencia. disímiles (como casinos) o cancelados en efectivo. Respecto de esta investigación precisó que se hacía necesaria otra nueva ruptura de
la unidad procesal como quiera que las Unidades involucradas: eran “(…) tres unidades que por su naturaleza, su ubicación y su tren administrativo asumieron funciones disímiles en cuanto a la utilización de los recursos, forma de ejecución y gasto. “ (fl. 3364 c.o No. 17). Con fundamento en lo anterior ordenó una nueva ruptura de unidad procesal aperturando una investigación aislada de los siguientes asuntos: a. Investigación por el manejo irregular de los recursos cancelados con ocasión del alquiler de polvorines, cancelación de certificados de idoneidad en el manejo de explosivos, aterrizaje de helicópteros y demás rubros conexos en el Batallón de Ingenieros “General Pedro Nel Ospina”. b. Investigación en relación con el pago de escoltas y demás recursos conexos que se solicitaron por diferentes empresas a la Cuarta Brigada y fueron canceladas por estas (empresas generalmente del sector minero-energéticos) en efectivo o consignadas a las cuentas de los casinos ubicados en el Cantón del Batallón A.S.P.C “Cacique Yariguies”. c. Investigación con ocasión de las actividades desarrolladas por el Batallón de infantería No. 11 “Cacique Nutibara” y que guarda relación con los hechos investigados. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Positivo de Competencia.
Las investigaciones respectivas se adelantarían en el mismo Despacho, para lo cual ordenó asignar un radicado a cada una de
ellas. Indicó el Despacho lo siguiente: “(…) En virtud de lo anterior, el proceso radicado 645 que actualmente concita los hechos denunciados con ocasión de las pérdida de los explosivos, y los manejos administrativos por las unidades ya mencionadas de la Cuarta Brigada deberá seguir adelantándose solamente por la pérdida de los explosivos y tres investigaciones nuevas se deberán adelantar” (fl. 3364 c.o No. 17). 4.- Luego, dentro del proceso penal se ordenó la práctica de pruebas documentales, testimoniales e inspecciones judiciales. 5.- Mediante escrito, la FISCALÍA 49 SECCIONAL DE MEDELLÍNANTIOQUIA el 22 de junio de 2018 solicitó remitir a la jurisdicción ordinaria el asunto de marras por la pérdida o apropiación de un material explosivo ocurridos el día 15 de marzo del año 2014, en el Batallón de ingenieros No. 4 “General Pedro Nel Ospina” del municipio de Bello y por otros hechos conexos con el tema, como quiera que el asunto escapaba de la competencia atribuida a la justicia penal militar según los dispuesto en la Ley 522 de 1999, sustentándose en los múltiples pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las subreglas dispuestas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997, que indican que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes al ejercicio de la función militar, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Positivo de Competencia.
Manifestó que luego de revisar en detalle las investigaciones, concluyó que los hechos objeto de investigación no tenían una relación directa con el servicio (fl. 5281 c.o No. 279). En efecto, la custodia y administración del material explosivo en cabeza del ejército nacional y que pertenecía a la Compañía Continental Gold no comportaban de suyo una función constitucional de la defensa de la soberanía, independencia, integridad del territorio nacional y del orden constitucional, y por ende los injustos penales que se pudieron cometer no podrían catalogarse como aquellos que se derivan del ejercicio de la función militar que le es propia. En tal circunstancia, teniendo que el ilícito no se produjo en el ejercicio de actos del servicio, el comportamiento de generar la pérdida o apropiarse del material explosivo podría configurar el injusto de peculado y debía ser investigado por la justicia ordinaria de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta misma Superioridad. Agregó que resultaba necesario respetar el principio de NON BIS IN IDEM, pues por esos mismos hechos se venían adelantando varias investigaciones en la Fiscalía bajo los números de noticia criminal: 050016000206 201491528, 050016000206201410379, 050016000718201700253, 1100 16000102201400353, 05679100219201480077, 050016000248201406816 y 6617060000066201300202, los cuales tienen como supuesto fáctico la
pérdida, hurto, apropiación de explosivos de propiedad de consorcio túneles de Ituango y otros de la empresa Continental Gold Ltda, por hechos ocurridos en el año 2014 en el “Batallón Pedro Nel Ospina”; con hechos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Positivo de Competencia. relacionados con el manejo irregular de los recursos cancelados con ocasión del alquiler de polvorines, cancelación de certificados de idoneidad, utilización de pistas de aterrizaje de helicópteros en el “Batallón Pedro Nel Ospina”, destacándose la necesidad de realizar la trazabilidad a los dineros que ingresaron por el pago de escoltas que prestaba la Cuarta Brigada a las empresas del sector minero-energético, dinero que ingresaba en efectivo o en consignación a las cuentas de los casinos ubicados en el cantón del Batallón A.S.P.C en igual sentido investigar los dineros que por estos conceptos ingresaron al “Batallón de infantería Norte 11 Cacique Nutibara”.
Por lo anterior, verificados los hechos, destacó la duplicidad de investigaciones, estimando necesario “conexar” y llevar por una misma cuerda procesal y sobre todo ante una misma jurisdicción el asunto de marras; de no aceptarse los argumentos planteados propuso de antemano, colisión positiva de competencias. 5.- EL JUZGADO 32 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE MEDELLÍNANTIOQUIA mediante auto del 30 de julio de 2018 resolvió negar la solicitud de la Fiscal 49 Seccional de Medellín, trabando el conflicto positivo de jurisdicciones, para que fuera esta Superioridad la que definiera a quién le corresponde continuar con el conocimiento de las diligencias. Afirmó el Despacho que la Jurisdicción Castrense es la competente para administrar justicia no sólo de los delitos típicamente militares, sino aquellos delitos comunes que hayan ocurrido bajo una relación próxima con la función asignada a la Fuerza Pública y por miembros de la Fuerza Pública en su actividad. En el caso concreto, sostuvo que resultó probado la condición de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Positivo de Competencia. militares de los investigados, y que las conductas enrostadas a los mismos se realizaron con ocasión del cumplimiento de las tareas propias del tren administrativo que cumplía en su rol, la Cuarta Brigada con sede en Medellín.
(fl. 1446 c.o No. 28). Así las cosas, consideró ser el competente para conocer del asunto investigado, llamando la atención por cuanto la Jurisdicción ordinaria “ni siquiera tiene claridad de los hechos que son objeto de investigación del Proceso Penal 655, además que no se comprende por qué razón después de cuarenta y ocho (48) meses de apertura de la indagación Preliminar y
posterior se dio inicio al Proceso, eleva solicitud de remisión por competencia de lo actuado, conllevando a que prospere la prescripción de la acción penal de las conductas punibles imputadas (…)” (fl. 5442 c.o No. 28). Así las cosas, teniendo en cuenta que el objeto de la investigación en el asunto de marras se relacionaba con las irregularidades administrativas que se presentaron en el trámite, recaudo, recepción y ejecución de los recursos provenientes de las escoltas realizadas y ordenadas por la unidad operativa menor (Cuarta Brigada) a sus unidades subordinadas (Unidades tácticas), se debía destacar que los recursos que se recaudaban y la destinación de los mismos guardan estrecha relación con el servicio, en el entendido que el servicio de escolta, al estar ligado al monopolio de las armas, está autorizado tanto por la ley como por las directivas para desarrollarse por las Unidades del Ejército. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Positivo de Competencia.
Adujo que existen normas que facultan a las Unidades Militares realizar el servicio de escolta para transporte de material explosivo, el cobro de ese servicio, y la forma como se deben captar los recursos, cuál es el destino de los mismos, cómo se deben ejecutar incluso, dónde se deben consignar, normas que al parecer fueron inobservadas por los hoy sindicados; entre las que se encuentra el Decreto 2350 de 1971 sobre la creación de fondos
internos, los cuales deben ser manejados por el pagador de la unidad. “(…) que si se trae para la fecha de los hechos se trata es de la Unidad Centralizadora que en nuestro caso es el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 4 “Cacique Yariguies” y se prohibía la constitución de dineros que no estuvieron autorizados por ley”. (fl. 5451 c.o). De conformidad con lo anterior, sostuvo que los dineros por cancelación de la escolta siempre ingresan al Fondo Interno de las Unidades Tácticas que prestan el servicio de acuerdo a las directivas de centralización. En consecuencia, prestar el servicio de escolta y el cobro de dinero de las mismas, no es una tarea ajena a las Unidades del Ejército Nacional, pues se trata de una actividad que se desprende de la función constitucional de garantizar el monopolio de uso de la fuerza y de las armas, reglamentada por las Directivas del Comando del Ejército Nacional, por lo que la investigación de presuntos excesos, omisiones o extralimitaciones en que incurran los militares encargados de esta función, le corresponde a la Jurisdicción Penal Militar y Policial. Más aun cuando los procesados tenían un cargo y una función especial delegada por los manuales respectivos y cumplían las funciones propias del cargo para el cual fueron nombrados y precisamente al estar desarrollando esa función se le hizo el señalamiento y la imputación de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Positivo de Competencia. las conductas atribuidas en cada una de las diligencias de indagatoria o de los que se encuentran pendientes por vincular.
Entonces adujo que dentro de la función militar existe un tren logístico donde se administran recursos, se celebran contratos, se administran partidas, se reciben dineros etc., todo ello permite desarrollar la misión constitucional, es un medio para alcanzar un fin, medio que no puede estar alejado del control punitivo que trae la ley penal militar y la legislación ordinaria que la complementa. En lo relativo a las noticias criminales adelantadas, que señaló la Fiscal 49 Seccional, infirió que sólo una de esas trata sobre los mismos hechos, pues las demás investigan hechos diferentes, incluso encontrándose una de ellas archivada y otra ante la Corte Suprema de Justicia por el fuero de unos de los sindicados; respecto de las demás por error en los radicados, no fue posible determinar los hechos que se investigan. Con fundamento en los anteriores argumentos el Juzgado de instrucción penal militar negó la solicitud de la Fiscal 49 Seccional de Medellín y remitió las diligencias a esta Superioridad para que fuera dirimido el conflicto. CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Positivo de Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
2. Colisiones de competencia.
En el presente caso se presenta una disputa entre dos autoridades, rechazando ambas la competencia para dirimir un litigio. Para la configuración del conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
3. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción.
Tales conflictos que según la definición pueden ser positivos o negativos, bien pueden darse al interior de una misma jurisdicción o entre distintas jurisdicciones, aspecto este que sólo es determinante para fijar la competencia de quien debe solucionarlos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Positivo de Competencia.
De acuerdo al concepto anterior, puede configurarse un conflicto de competencias, cuando las autoridades involucradas en el mismo emiten un concepto coincidente sobre la posibilidad o imposibilidad para conocer de un determinado proceso.
3.- Problema jurídico. De los hechos enunciados, habrá de considerarse las condiciones y relación con el servicio que deben guardar los actos que se reputan como delictivos, pues ellos serán determinantes para establecer la competencia para conocer del presente asunto, con ocasión del proceso penal adelantado contra el Coronel Juan Carlos Forero Briceño, Coronel Jaime Arturo Remolina Fontalvo, Teniente Coronel Henry Benicio Rodríguez Mesa, Teniente Coronel Ricardo Patiño Castañeda, Teniente Coronel Ilvar Orlando González Villamil, Teniente Coronel Miguel Ángel Fajardo Pedraza, Mayor Wilson Arantes Lozano Garnica, Teniente Marlon Fabián González Rodríguez, Sargento Primero Jhon Jairo Vélez Patarroyo, Sargento Viceprimero Farfán Justinico Henry y Sargento Viceprimero Cuervo Maldonado Alcides de Jesús, por la presunta comisión de los punibles de peculado por apropiación, prevaricato por omisión, peculado por uso, peculado culposo, falsedad ideológica en documento público, concusión, y abuso de la función pública. 3.1.- Del fuero militar y la relación con el servicio. Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Positivo de Competencia. cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la
misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especialidad que reviste la labor que desarrollan tales servidores públicos, pero porque adicionalmente se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, sino que será indispensable que sea aquella que tuvo ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según la misión que la Constitución les ha encomendado cumplir. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Así, es la propia Carta Política la que en el art. 221 consagra los elementos que determinan la aplicación del fuero militar al señalar que “[d]e los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Positivo de Competencia. cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro".
Por su parte, el actual Código Penal Militar, contenido en la Ley 1407 de 2010, se ha ocupado de la definición de la relación entre delito y servicio, tanto en términos afirmativos como negativos. En cuanto a lo primero, el artículo 2º de la citada obra estructura los elementos constitutivos de dicha relación en los siguientes términos: “Artículo 2º. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado.” (Resalta la Sala). De donde surge con meridiana claridad que la relación del delito con la prestación del servicio, está definida a partir de una derivación directa e inequívoca con la función militar, conforme a la misión asignada por la Constitución, la Ley y los reglamentos. No se trata, por tanto, de una relación circunstancial o de proximidad con el servicio, entendido éste conforme al precepto constitucional que les asigna a las Fuerzas Militares como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (art. 217 C.P.). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Positivo de Competencia.
En términos negativos, es el artículo 3º del actual Código Penal Militar el que señala los elementos no constitutivos de relación con el servicio, en los siguientes términos: Artículo 3º. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” (Resalta la Sala). Por tanto, siguiendo el mandato constitucional en cuanto al carácter excepcional del fuero castrense, y de conformidad con la vocación civilista de respeto por la dignidad de las personas, quedan definitivamente excluidas de la posibilidad de considerarse cobijadas por la Justicia Penal Militar aquellas conductas constitutivas de delitos que, por su gravedad en el contexto del Derecho Internacional Humanitario, o por ser abiertamente contrarias a la teleología funcional de la Fuerza Pública, el Legislador presume la ruptura del nexo entre agente y servicio. En esto, el Legislador no hizo otra cosa que acoger los lineamientos jurisprudenciales que de tiempo atrás había venido perfilando la Corte
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Referencia: Conflicto Positivo de Competencia.
Constitucional sobre la materia y que esta Superioridad, en su condición de Tribunal de Conflictos, en forma pacífica ha venido acogiendo. En efecto, a este respecto la jurisprudencia constitucional1 ha definido tres factores que deberán tenerse en cuenta para predicar la existencia del fuero castrense y, consecuentemente, decidir que un asunto deba ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulne
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