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CSDJ - F11001010200020180218500ADJUNTA20200311174714-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180218500ADJUNTA20200311174714-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo cuatro de dos mil veinte Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201802185 00 Aprobado Según Acta No. 021 de la misma fecha. Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO de Medellín y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL de la Ceja del Tambo (Antioquia), con ocasión de la demanda de Reparación Directa instaurada por apoderado judicial de Jorge Iván Alvarado Cifuentes y otros, contra la empresa de Servicios Públicos de Medellín ESP. I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda de Reparación Directa, presentada el 21 de mayo de 2018, instaurada por el apoderado judicial de Susana Álvarez Cifuentes y Otros contra las Empresas Públicas de Medellín ESP, con la cual se pretende que se declare la responsabilidad de la totalidad de los daños y perjuicios antijurídicos, materiales e inmateriales, a consecuencia de instalación de servidumbre de energía eléctrica de alta tensión,

además que contiguo al predio de los demandantes y de la propia subestación de energía, instalaron depósitos de gas, por lo tanto la demandada está en la obligación de pagar por la servidumbre a los demandantes, el valor del metro cuadrado de acuerdo a como se vende en esa zona. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, se declaró incompetente para conocer la demanda de Reparación Directa, por cuanto lo que pretende es que se regule las indemnizaciones provenientes de la servidumbre de energía eléctrica que impusiera Empresa Públicas de Medellín ESP, en predio de su propiedad, por considerar que lo ofrecido no cubre el valor del metro cuadrado atendiendo las consideraciones comerciales de la zona, adicionalmente considera se deben tener en cuenta los perjuicios que de dicha servidumbre le ocasionan ahora y en un futuro; y es por todo lo anterior que considera que la jurisdicción para definir ese valor a cancelar por la empresa que ejerce la servidumbre eléctrica, en la Ordinaria en su especialidad Civil, es ante la que deben discutirse los elementos constitutivos del valor a pagar como consecuencia de la imposición de la servidumbre eléctrica, todo ello dentro del trámite especial que regula dicha normatividad. Además, como quiera que en el Juzgado Primero Promiscuo de la Ceja, se adelanta proceso, relacionado con los hechos de la presente demanda, se ordena remitirlo a ese despacho judicial. Una vez allegado el proceso al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL

de la Ceja, este apoyó su falta de competencia en jurisprudencia del Consejo de Estado y en el hecho que lo que se demanda es mediante Reparación Directa, y el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, establece que quienes prestan servicios públicos, estarán sujetos al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sobre la legalidad de sus actos y la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. Por lo anterior, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a esta Superioridad para lo pertinente.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala, Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (...)" 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley

y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (...) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Esta competencia se mantiene, no obstante la reforma constitucional introducida por el acto legislativo 02 de 2015, que asignó esta competencia a la Corte constitucional, de conformidad con lo manifestado por esa Corporación en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, done sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO de Medellín y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL de la Ceja del Tambo (Antioquia), en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda de Reparación Directa contra las Empresas Públicas de Medellín ESP. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se

disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso, b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, c. Que el proceso se halle en trámite. En el caso sub examine estamos frente a una demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, interpuesta por el apoderado de Susana Álvarez Cifuentes y Otros contra las Empresas Públicas de Medellín ESP, con la cual se pretende que se declare la responsabilidad de la totalidad de los daños y perjuicios antijurídicos, materiales e inmateriales, a consecuencia de la instalación de esa servidumbre de energía eléctrica de alta tensión, además que contiguo al predio de los demandantes y de la propia subestación de energía, instalaron depósitos de gas, por lo tanto la demandada está en la obligación de pagar por la servidumbre a los demandantes, el valor del metro cuadrado de acuerdo a como se vende en esa zona. Para esta Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda civil que pretende la imposición de un derecho real de servidumbre, regulado en el artículo 879 del Código Civil que dicta: "Servidumbre predial o simple servidumbre,

es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño.", a favor de las Empresas Públicas de Medellín ESP. Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra dicta: "Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria." De manera que el conocimiento de los procesos relacionados con una servidumbre de conducción de energía eléctrica, así como de sus indemnizaciones, es de competencia privativa del juez civil del lugar donde se hallen ubicados los predios4, dada la existencia de norma expresa que regula de manera íntegra su procedimiento en los artículos 408 al 414 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, la Jurisdicción Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme al artículo 28 del Código General del Proceso, que reza: "Artículo 28. Competencia Territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

9. En los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera del distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la Nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante...

10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.

Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas." (Subrayas fuera del texto). Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la Jurisdicción Ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, en los artículos 26 numeral 7o, 28 numeral 7o y 376 del Código General del Proceso se señala: 4 Articulo 23 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil. "Artículo 26. La cuantía se determinará así: (…)

7. En los procesos de servidumbres, por el avalúo catastral del predio sirviente." (Subrayas fuera del texto). "Artículo 28. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (...)

7. En los procesos en los que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante." (Subraya fuera de texto) "Artículo 376. Servidumbres. En los procesos sobre servidumbres se

deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda... ...No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin haber practicado inspección judicial sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un año sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte. Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquélla, se ordenará su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción." Del examen de la normatividad anterior, se advierte por esta Colegiatura, para efectos del presente conflicto, que la acción que origina este pronunciamiento, es la constitución de una servidumbre, asunto a todas luces asignado por norma expresa a la Jurisdicción Ordinaria pues no se encuentra contemplada dentro de la normatividad contenciosa administrativa -como se verá más adelantesino por el contrario, en la Jurisdicción Ordinaria Civil, que en su código sustantivo y de procedimiento asó lo regula. Ahora bien, es necesario precisar que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,

según el Decreto 01 de 1984 es competente para: "Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional." (Vigente para la época de la presentación de la demanda). Si bien las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., es una empresa industrial y comercial del Estado, de propietario único y del orden municipal, cuya denominación fue: "Empresas Públicas de Medellín ESP y utiliza la sigla EPM ESP", su naturaleza jurídica, por ende se constituyó en servicios públicos domiciliarios al tenor de las leyes 142 y 143 de 1994. Las Empresas Públicas de Medellín ESP, son propiedad del municipio, y son una "empresa de servicios públicos oficial", dado que en su "capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el

100% de los aportes" El artículo 32 de la Ley 142 de 1994 por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, establece que: "Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado." (subrayas fuera de texto). Es por ello que de ningún modo le correspondería la competencia para conocer de la presente demanda de constitución de la servidumbre a la justicia Contencioso Administrativa. De igual modo, en el Capítulo III del Título XIV del Libro Primero de la normativa procesal administrativa, cuando regula la competencia de los jueces administrativos, en los artículos 134A a 134C, no se encuentran enlistados los asuntos referidos con la imposición o levantamiento de servidumbres. Y al respecto de un asunto de esta misma naturaleza, esta Superioridad ya se ha manifestado con anterioridad, lo que constituye precedente propio que debe acogerse. En efecto, esta Sala en providencia de julio 3 de 2014 con radicación número 11001010200020130324100, al resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones surgido entre los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE CABAL y SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, en relación con el conocimiento del proceso de imposición de servidumbre, presentado por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., contra LUIS ALFONSO ALZATE

RAMOS, sobre el bien inmueble denominado "El Brasil" sostuvo: "Así las cosas, desde este punto de vista, como se dijo, la competencia para conocer de las servidumbres está radicada en la jurisdicción civil ordinaria, pues en el subjúdice, la pretensión no está relacionada con la nulidad de acto administrativo alguno, sino con la imposición vía judicial de una servidumbre, es decir, aquí no existe actividad de la administración que sea demandable mediante una de las acciones determinadas en el Código Contencioso Administrativo como competencia de esa jurisdicción." Sin necesidad de más consideraciones y atendiendo las normas antes transcritas y los criterios jurisprudenciales fijados frente a la materia, esta Superioridad determina que la jurisdicción competente para conocer de la demanda presentada por el apoderado judicial de Susana Álvarez Cifuentes y Otros contra las Empresas Públicas de Medellín ESP, es la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL de la Ceja del Tambo (Antioquia), al cual se enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO de Medellín y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL de la Ceja del Tambo

(Antioquia), en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO - REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL de la Ceja del Tambo (Antioquia), copia de la presente providencia al JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO de Medellín, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado Continúan firmas… CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201802185 00 Aprobado según Acta Nº 21 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente

asunto la Sala mayoritaria decidió: “PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo suscitado de competencia suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el segundo de los despachos mencionados.” El presente conflicto entre jurisdicciones surgió por la demanda de reparación directa presentada el 21 de mayo de 2018, por el apoderado judicial de Susana Álvarez Cifuentes y otros contra las Empresas Públicas de Medellín ESP, con la cual pretenden se declare la responsabilidad de la totalidad de los daños y perjuicios antijurídicos, materiales e inmateriales, con ocasión a la instalación de servidumbres de energía eléctrica de alta tensión, además de tenerse en cuenta que contiguo al predio de los demandantes y de la propia subestación de energía, se instalaron con antelación unos depósitos de gas, razón por la cual consideraron que debían pagárseles el valor del metro cuadrado de acuerdo a como se vende en la zona. Mi disentir deviene en el sentido que, no estoy de acuerdo en que se haya asignado la competencia a la Jurisdicción Ordinaria como sucedió en la providencia de la referencia, bajo el fundamento que el caso en particular corresponde a una demanda civil que pretende la imposición de un derecho real de servidumbre regulado por el artículo 879 del Código Civil, el cual dispone el gravamen impuesto

sobre un predio, en utilidad de otro distinto al dueño, como lo es a favor de las Empresas Públicas de Medellín ESP; así como también, indicó que lo procedente era darle aplicabilidad al artículo 376 del Código General del Proceso, norma que dispone el trámite para efectuarse una imposición de servidumbre sobre los predios objeto de la Litis. Por el contrario, esta Magistrada considera que el verdadero petitum de la demanda y el asunto en conflicto radica en que los actores pretenden la indemnización por daños y perjuicios ocasionados en la actualidad y en un futuro, por la ya servidumbre impuesta en sus predios por parte de la Empresa pública de Medellín ESP, razón por la cual, lo procedente era darle aplicabilidad al artículo 33 de la Ley 142 de 1994, que dispone: “ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.” Pues no se pretende la instalación de la servidumbre, sino una debida indemnización por los daños generados por el funcionamiento y la prestación del servicio público referenciado. Así las cosas, debió ser de conocimiento el

presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, pues es esa Jurisdicción la encargada de realizar el control, juzgamiento sobre la legalidad de sus actos y la responsabilidad por su acción en el uso de tales derechos. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra MDMG

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