CSDJ - F11001010200020180218600ADJUNTA20190516162726-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180218600ADJUNTA20190516162726-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, y el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCULO JUDICIAL DE CALI, con ocasión a la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor WILLIAM RODRÍGUEZ RIVERA contra el Dra. OLGA BAUTISTA RODRÍGUEZ directora de EPAMSCAS-Palmira V. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201802186 00 (16107-36) Aprobada según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCULO JUDICIAL DE CALI, con ocasión de la demanda ordinaria laboral por el señor WILLIAM RODRÍGUEZ RIVERA, contra el EPAMSCASPAL –
PALMIRA CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 6 de abril de 2018, el señor William Rodríguez Rivera, presentó, a nombre propio y ante la Jurisdicción Ordinaria, una demanda ordinaria laboral contra CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA, Directora, EPAMSCAS por cuanto el demandante laboraba para el INPEC, en el cargo de Dragoneante grado 11 código 4114, según los hechos de la demanda en el periodo del 22 de julio al 31 de diciembre de 2015, realizando transportes de internos que le generaron el pago de viáticos, los cuales, a la fecha de la presentación de la demanda no se le habían cancelado. El total de dinero adeudado era la suma de 1.471.500.00 M/CTE. Según el demandante la suma de 1.471.500.00 M/CTE debió ser cancelada por parte de la demandada, dentro de la vigencia correspondiente al año 2015, además señaló que siendo que la obligación en referencia procede del deudor, quien reconoció deberla y que la misma era actualmente exigible, debido a que el plazo ya se venció, y el pago aún no se había efectuado. Finalmente concluyó el escrito de demanda mencionando que, la directora de EPAMSCASPalmira, argumentó que esos emolumentos que se demandaban en este documento no eran de su competencia, lo que según el demandante, es falso en virtud de la Ley 65 de 1993 en su Título III, Artículo 36, Jefes de Gobierno Penitenciario y Carcelario.
(Fls. 1-16 del c.o) 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, el cual en providencia del 8 de mayo del 2018, decidió rechazar el conocimiento de las diligencias por falta de jurisdicción, considerando que al entrar en el estudio de la demanda y del título ejecutivo presentado para el cobro, observó varios defectos que impedían que se libre orden de pago. En primer lugar para ese Juzgado era claro que la competencia para conocer de asuntos emanados de la relación de trabajo o ejecuciones en los que se pretende el pago de derechos de carácter laboral, derechos principales o accesorios, otorgados por ministerio de la ley, como es el caso que nos ocupa, correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral asumir su conocimiento, pues así lo consagraba el artículo 2 de la ley 712 del 2001 que modificó el mismo artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social al establecer la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social conoce de “ la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” No obstante, no pudo pasar por alto esa autoridad, que aún cuando el citado artículo atribuye la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en los casos atinentes a las relaciones del trabajo, dicha competencia no es absoluta, pues el conocimiento se encontraba supeditado a la competencia que correspondía o no a otras autoridades o jurisdicciones, desde luego determinando si el asunto debía o no
someterse a determinada jurisdicción, implicando que previamente debía hacerse un juicio de valoración de las condiciones o elementos que conllevaban a atribuirla. En virtud de esto, dada la naturaleza jurídica de la entidad ejecutada, la calidad que ostentaba el demandante como empleado público, la naturaleza de la obligación que se reclama, surgida con ocasión de la prestación de un servicio personal de carácter público, era evidente que la jurisdicción ordinaria laboral, carecía de competencia para asumir el estudio de la acción ejecutiva incoada. Debido a esto ordenó remitir la demanda ejecutiva y sus anexos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Fls. 17 - 20 del c.o.) 3.- Correspondiendo así, al JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCULO JUDICIAL DE CALI, autoridad judicial que el 19 de julio de 2018, resolvió declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: Indicó que si bien como antecedente estaba el hecho de que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira declaró falta de competencia para conocer de la demanda de marras, considerando la naturaleza jurídica de la parte demandada y el carácter de empleado público del señor William Rodríguez Rivera, ese mismo Juzgado reconoció la naturaleza de la obligación sometida a ejecución y su efecto en materia de competencia judicial, ya que la designó de manera inminente como a cargo de la especialidad laboral, por cuanto se trata de un derecho laboral. Es así como teniendo en cuenta lo expuesto por el Juzgado Laboral,
esta autoridad citó lo reseñado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 de la siguiente manera, ya que el mencionado artículo señaló específicamente los asuntos ejecutivos que son objeto de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 señala específicamente los asuntos ejecutivos que son de conocimiento de esta Jurisdicción: “Articulo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)” (Negrilla fuera de texto) Concluyendo así que de la norma citada, no se establecía como competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para tener el conocimiento de procesos ejecutivos partiendo de las obligaciones de carácter laboral o las surgidas de la relación legal o reglamentaria que pueda existir con una entidad pública y su empleado.
Además luego de citar literalmente lo enunciado en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, manifestó esta autoridad que, las
obligaciones de carácter laboral, emanadas de la relación de trabajo, sin distinguir entre empleados públicos u otro tipo de trabajadores, ni atarlos a las clases de empleadores (públicos o privados) que se lleve a ejecución, será de conocimiento de los jueces laborales, mientras que no esté asignado al trámite de otra Jurisdicción, siendo la única consideración que permite la norma en la materia. Concluyó que para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pudiese conocer de los procesos ejecutivos derivados de obligaciones laborales, sería necesario que así estuviera expresado en la normatividad especial (C.P.A.C.A u otra concordante). Finalmente trabó el conflicto negativo de Jurisdicciones ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. (Fls. 24-25 del c.o)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio
de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá
la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a nombre propio, interpuso el señor WILLIAM RODRÍGUEZ RIVERA contra el CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA DIRECTORA DE EPAMSCAS – PALMIRA VALLE, para que se le reconozca el pago de viáticos por concepto de transporte de internos (fls 1-16 del c.o) 3.- Del caso en concreto En aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a considerar la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige a librar
mandamiento ejecutivo a favor del demandante señor WILLIAM RODRÍGUEZ RIVERA y a cargo de la señora CLAUDIA LILIANA DUARTE IBARRA directora de EMPAMSCAS-Palmira por concepto de pago de viáticos respecto a transporte de reclusos, con vigencia de segundo semestre del año 2015. Ahora bien, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A, menciona con bastante claridad de los asuntos ejecutivos que son objeto de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares que ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, es bastante claro y especifico el artículo en mención, ya que determina sin lugar a duda los procesos ejecutivos a adelantar en esta jurisdicción, y que específicamente señala como aquellos que provengan de alguna sentencia condenatoria, conciliaciones aprobadas en lo Contencioso
Administrativo, laudos arbitrales donde una entidad pública haya sido parte y aquellos que se deriven de contratos celebrados por las misma. Ahora, como bien lo mencionó el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI “De este modo se comprende que la norma no establece competencia de conocimiento para procesos ejecutivos, partiendo de obligaciones de carácter laboral o las surgidas de la relación legal y reglamentaria que pueda existir con una entidad pública y su empleado.” por consiguiente no le compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativo conocer de estos procesos ejecutivos. De otra parte, resulta relevante citar el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que esta norma señala respecto de los viáticos: “Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.
2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.
3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso.
Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.” La norma anterior luce lo suficientemente clara para determinar cuándo un pago por viáticos debe constituir salario y cuando no, se observa entonces que todo pago que tenga como finalidad retribuir la alimentación y alojamiento del trabajador, necesariamente constituye salario y en consecuencia debe conformar parte del ingreso base para el pago de las prestaciones sociales. Sin embargo otro aspecto importante a resaltar, es que el numeral 3
del artículo precitado, dice claramente que tratándose de viáticos ocasionales o accidentales, en ningún caso constituyen salario, es decir que para este tipo de viáticos no aplica el numeral 1 de mismo artículo, por tanto, el numeral 1 sólo aplica para trabajadores que regularmente y debido a la naturaleza de las actividades que desarrolla, debe permanentemente percibir viáticos. De este artículo se desprende que la relación que gira en torno al inconveniente de viáticos, en el caso que nos ocupa, es un tema laboral, como bien lo señaló la Corte Constitucional en sentencia No. C-108/95 fungiendo como Magistrado Ponente el Dr. Vladimiro Naranjo Mesa: “Es apenas lógico que el cumplimiento de una función laboral no implique un perjuicio económico para el trabajador, pues la naturaleza del trabajo exige no solo la retribución, sino un mínimo de medios para lograr el objetivo, es decir una disponibilidad material adecuada a los fines que se persiguen. Luego va contra las más elementales razones jurídicas suponer que una acción en cumplimiento de un contrato de trabajo genere una situación desfavorable para el trabajador.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Este precedente, nos lleva a concluir que el actual conflicto corresponde al resorte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, toda vez que, como bien señala la Ley 712 de 2001 en su artículo segundo: “Artículo 2o. El artículo 2o Del Código Procesal del Trabajo y la
Seguridad Social quedará así: Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:
(…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. (…).” De lo transcrito es pertinente concluir que las obligaciones de carácter laboral, emanadas de la relación de trabajo sin discriminar entre empleados públicos u otro tipo de trabajadores, ni atarlos a las clases de empleadores ya sean públicos o privados, que se lleven a ejecución, serán de conocimiento de los jueces laborales mientras que no esté asignado el tramite a otra autoridad.
Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada en el ámbito laboral, la competencia para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la calidad de trabajador privado del demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. De conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y el JUZGADO VEINTIUNO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCULO JUDICIAL DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTIUNO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCULO JUDICIAL DE CALI, para su información.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial