CSDJ - F11001010200020180218700ADJUNTA20181002172033-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180218700ADJUNTA20181002172033-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802187 00 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha ASUNTO Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la justicia penal ordinaria representada por la Fiscalía 43 Local de Cunday Tolima y la justicia castrense representada por el Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar, respecto de los hechos acaecidos el 27 de abril de 2013 por el presunto delito de Lesiones Personales en contra del patrullero Yilber Vasquez Barbosa. I.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Conforme a informe ejecutivo FPJ-3 datada el 21 de abril de 2013 por el patrullero Augusto Rafael Aldana Tafur de la SIJIN, que “el mismo día siendo aproximadamente las 4:45 hrs cuando el patrullero Yilber Vasquez jefe de
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES información y defensa de instalaciones de turno le informa al IT Luis Alberto
Robles Vasquez que la patrulla del cuadrante que realizaba 4 y 1 turno conformada por los patrulleros Oscar Alcides Pachón Pachón y Jonnatan Estiven Montero Sepúlveda Montero Sepúlveda se encontraban durmiendo en uno de los alojamientos antes del señor suboficial, por lo que iba a tomar las medidas correspondientes una vez enterado, el PT Yilber Vasquez accionó su arma de dotación donde generó varios disparos en repetidas ocasiones hacia la garita que se encuentra ubicada en la parte izquierda de la estación sobre la carrera 5 con calle 4 esquina, donde al verificar el señor IT luego de escuchar las voces de auxilio, se trataba del señor PT Jonnatan Steve Montero quien resultó con heridas en ambas piernas, quien fue trasladado al hospital de esa localidad donde según dictamen médico presentó una herida con arma de fuego interna en el muslo derecho con orificio de salida y otra herida abierta en el muslo sin orificio de salida, siendo posteriormente remitido a la clínica san Sebastián del municipio de Girardot debido a la gravedad de las heridas.” El 06 de diciembre de 2013 la Fiscalía 43 de Cunday Tolima remitió las diligencias al Juzgado de Instrucción Penal Militar de Ibagué en razón a que el citado estrado judicial es el competente para conocer en primera y única instancia de las investigaciones donde se encuentren involucrado miembros activos de la Policía Nacional; señaló que conforme a los hechos acaecidos el 21 d abril de 2013 por el delito de lesiones personales como quiera que los sujetos activos son miembros de la Policía Nacional para el momento de los
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES hechos se encontraban en servicio activo, razón por la cual determinó remitir las actuaciones.
DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR.- El 20 de diciembre de 2016 el Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar enunció que según las diligencias practicadas, se dispondrá la devolución de la investigación ante la jurisdicción ordinaria penal por competencia, por las siguientes consideraciones: Señaló que la Constitución Nacional define en cuanto al fuero penal militar de la siguiente manera: “Artículo 221. De las conductas punibles cometidas por fes miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales miliares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Miliar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de fes conductas punibles de fes miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna fes condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de fe Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional
Humanitario.
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES La Justicia Penal Militar o Policial será independiente del mando de la Fuerza Pública” En cuanto a la misión y función de la Policía Nacional estableció: ARTICULO 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de fes condiciones necesarias para el ejercicio efe fes derechos y libertades públicas, y para asegurar que fes habientes de Colombia convivan en paz…” Visto lo anterior, el fuero militar de juzgamiento para los miembros de la fuerza pública está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos "en relación con el mismo servicio", con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, estatuto que en su artículo 1°, establece: "..De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Miliares, con arreglo a las disposiciones de este Código” Posteriormente el despacho indicó que de la indagación adelantada por la jurisdicción ordinaria, se aprecia que no se acreditó formalmente ni siquiera que los policías comprometidos en la novedad estuvieran activos en la institución policial y mucho menos que se encontraran en ejercicio de las
funciones y atribuciones constitucional y legalmente asignadas, siendo que no se acopió ni acta de posesión ni resolución de nombramiento que lo certifique, ni copia de la minuta de servicios que permita establecer que para cuarto primer turno del 20 amanecer 21 de abril de 2013 contaran con función y servicio asignado.
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Afirmó fue posible establecer que el señor PT. YILBER VASQUEZ BARBOSA laboró adscrito para la fecha de los hechos a la Estación de Policía Cunday, la referencia es que su labor asignada era la de prestar servicio como responsable del servicio de información de la unidad como comandante de guardia, sin atribuciones para efectos del conocimiento de casos de policía como patrulla policial individualmente considerada, por lo cual si bien se encontraba uniformado, no se apreció que estuviera cumpliendo alguna función policial que le autorizara a llevar cartucho a la recámara del fusil y mucho menos disparar contra sus compañeros policiales, permitiendo apreciar que su conducta pudo estar dirigida en hacer justicia de propia mano respecto a desavenencias personales que tenía con
el señor PT. MONTERO SEPULVEDA.
Manifestó el juzgado que el testigo expuso que el presunto indiciado tenía conocimiento y conciencia del acto que ejecutaba al punto que el entrevistado indicó "...PARA MI SI CREO QUE LOS DISPAROS IBAN
DIRIGIDOS HACIA NOSOTROS Y CON LA INTENCIÓN DE DARNOS PORQUE LO ESTABA OBSERVANDO Y EL DE FRENTE ME LEVANTA EL FUSIL Y ME DISPARA SOLO QUE LE COGIÓ LA PIERNA A MI COMPAÑERO MONTERO... DESDE LA DISTANCIA EN QUE EL NOS DISPARÓ QUE FUE A UNOS DIEZ METROS APROXIMADAMENTE Si NOS ESTABA VIENDO, PORQUE ES QUE YO EN NINGÚN MOMENTO ME
METÍ EN ESA GARITA A ESCONDIDA PORQUE EL ESTABA AHÍ
AFUERA, CUANDO NOSOTROS LLEGAMOS CUANDO LLEGAMOS EN LA
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES MOTO Y NOS HICIMOS EN LA GARITA... MONTERO Y YO EN NINGÚN MOMENTO NOS METIMOS A ESCONDIDAS EN LA GARITA, LO HICIMOS ESTANDO VASQUEZ AFUERA EN LA ESTACIÓN Y POR ESTA RAZON EL NO PUEDE DECIR QUE NO NOS VIO..." Así mismo indicó que por su parte el lesionado, PT. JONNATAN ESTIVEN MONTERO SEPULVEDA, en entrevista rendida el 09/02/2016, respecto a las motivaciones que pudo tener su compañero para agredido manifestó "...Si claro, pues nosotros días antes ya habíamos tenido problemas laborales, como también días antes él me había amenazado con la pistola de dotación,
el me la colocó en el pecho, la montó y pues yo le dije que disparara pero al fin ese día no pasó nada, solo palabras, hasta ese día que si disparó con el fusil...", permitiéndose de esta forma inferir que la actuación materia de investigación pudo presentarse como hecho ajeno a la actividad policial que le era propia, con relación a problemas personales que no fueron objeto de investigación o indagación, considerando que se puede inferir que nos encontramos ante una clara conducta de HOMICIDIO en la modalidad de tentativa, de competencia de la jurisdicción penal ordinaria en cabeza de Fiscalía Especializada por lo cual se hará devolución de la investigación en el mismo estado en que se recibió procedente de la Fiscalía 43 local de Cunday.
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Finamente reiteró que revisadas las diligencias de la investigación en cuanto a la ocurrencia de los hechos materia de investigación, se observó que el investigado actuó como particular, siendo que como se expuso en precedencia dicha conducta no encontró relación con el servicio propio de la Policía Nacional, por lo cual se devolverá la investigación en el estado en que se encuentra ante la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 43 de Cunday Tolima por competencia.
DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.- el 23 de julio de 2018 la Fiscal 43 Local de Cunday Tolima, señaló que revisada la carpeta a folio 433 la
victima PT Jonnatan Estiven Montenegro es miembro activo de la policía en el grado de patrullero y a folio 429 reposa acta de posesión de Yilber Vasquez evidenciándose que para el día 21 de abril de 2013 pertenencia a la Policía Nacional, razón por la cual se encontraba en razón de su función. Por esta razón la Fiscalía ordenó remitir el expediente en el estado en el que se encuentra a esta Corporación a fin de que se determine y dirima el conflicto de competencia entre jurisdicciones, jurisdicción ordinaria penal y jurisdicción penal militar. III.- CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la
ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia.
De la Jurisdicción Penal Militar Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones3. 3 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política.
Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con
el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358
de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho
material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.”
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Caso Concreto.- Corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga la comisión por el presunto delito de lesiones personales contra el PT Yilber Vasquez Barbosa, en razón a los hechos que se generaron el 21 de abril de 2013 en las instalaciones de turno donde se encontraban los patrulleros Oscar Alcides Pachón Pachón y Jonnatan Steven
Montero Sepúlveda. No obstante, es de aclarar que el Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, veamos: “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública
en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales.
Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será
apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. (…)”.
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Así mismo, la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar vigente para la época de los hechos, establece los elementos que configuran el nexo o relación con el servicio así: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial
que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública. ARTÍCULO 3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” (Subrayas y negrillas de la Sala).
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-469 de 2009, en la cual declaró exequible el artículo 3º del proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05
Cámara, “Por el cual se expide el Código Penal Militar”, señaló que al respecto, “en la Sentencia C-533 de 2008, la Corte Constitucional consideró que para que la disposición resulte acorde con la Constitución, el Congreso debe ajustarla para incluir en ella que, además de la tortura, el genocidio y la desaparición forzadas, tampoco se relacionan con el servicio los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo
funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia”. En dicha providencia, esa Corporación consideró, que “los delitos que se investigan y sancionan a través de la jurisdicción penal militar no pueden ser ajenos a la órbita funcional de la fuerza pública, resultando como justiciables por ésta únicamente los que cometan, (i) los miembros de la fuerza pública, (ii) en servicio activo, (iii) cuando cometan delitos que tengan ”relación con el mismo servicio”, es decir, los que se derivan directamente de la función militar o policial que la Constitución, la Ley o los reglamentos les han asignado. Los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero que no tengan relación directa con el mismo servicio no
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES están cobijadas por el fuero militar y por ello a la justicia penal militar no le corresponde investigarlos y sancionarlos”4.
En armonía con la jurisprudencia en cita, debe precisarse que una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas, es la defensa de la integridad nacional, la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, pues así lo establece el artículo 2º de la Carta, y además porque esos elementos son condiciones materiales para gozar de los derechos y
libertades. La Constitución busca el fortalecimiento de las instituciones, pues éstas deben cumplir efectivamente su misión constitucional de asegurar la convivencia pacífica. Por ello la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad”5. 4 Corte Constitucional, sentencia C-533 de 2008, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 5 Corte Constitucional, sentencia C-251 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett.
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:
1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo, y
2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos
con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Así las cosas, sobre el primero de los aspectos señalados, es decir el elemento subjetivo se tiene presuntamente acreditada la calidad de activo del patrullero Yilber Vasquez Barbosa conforme a folio 345, 346 y siguientes se anexó copia autenticada de los registros del 21 de abril de 2013del libro de minuta de guardia en folios de numero 40, 41 y 42 minuta de servicios de folios número 178, 179, 180, 181, 182 y 183 donde se evidencia que para el día de los hechos recibió turno el patrullero; en folio 429 se allegó al expediente acta
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES de posesión del patrullero Yilber Vasquez para la fecha del 10 de octubre de 2013 en el cargo de patrullero.
Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la
relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no g
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