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CSDJ - F11001010200020180218901ADJUNTA20181126180037-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180218901ADJUNTA20181126180037-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintidós (22) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado ponente: DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación: N° Rad. No. 110010102000201802189 01

Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha Referencia. Impugnación de fallo de tutela ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos formulados por parte de los Honorables

Magistrados MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO

JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y CAMILO MONTOYA REYES1, procede esta Colegiatura a resolver la impugnación incoada por el accionante WILLIAM ALEXIS PRECIADO GARZÓN, contra el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 27 de agosto de 2018, por medio del cual 1 Aprobados en esta misma Sala República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 110010102000201802189 01

Referencia: Impugnación de fallo de tutela se decidió “…NEGAR la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la administración de justicia, fuero indígena y autonomía e

integridad cultural…”, de que trata la acción constitucional de tutela que impetró el ciudadano en mención. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano WILLIAM ALEXIS PRECIADO GARZÓN actuando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela por vía de hecho contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual reclamó del juez constitucional la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al fuero indígena y a la diversidad étnica y cultural, que según su dicho fueron vulnerados por este Cuerpo Colegiado, cuando decidió el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria -representada por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo Tolimay la Jurisdicción Especial Indígena -representada por el Resguardo Indígena AIMA de Natagaimacon ocasión del proceso penal que se adelanta contra el actor por el delito de acceso carnal violento2. 2 Fallo de 21 de febrero de 2018, radicado 110010102000201702046 con ponencia de la Dra. María Lourdes Hernández Mindiola, mediante el cual se dirimió el conflicto asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de fallo de tutela

Relató que tuvo un noviazgo de más de 2 años con la menor por la que se le acusa del delito de acceso carnal violento, que dicho noviazgo fue consentido por la madre de la menor y que nunca habían tenido relaciones sexuales hasta el 23 de diciembre de 2016, cuando tuvieron una relación consentida por la menor, resaltando que para esa fecha la menor en cuestión contaba con la edad de 14 años y 355 días. Prosiguió describiendo cómo la madre de la menor lo denunció por acceso carnal violento ante la Fiscalía Seccional del Guamo, por lo que fue capturado el 4 de mayo de 2017 y dejado posteriormente en libertad por orden del juez de garantías, luego de lo cual se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juez Penal del Circuito del Guamo el día 15 de junio de 2017; citándose a la audiencia preparatoria al Gobernador Indígena del Resguardo AIMA programado para el día 18 de junio de 2017, oportunidad en donde el mentado Gobernador solicitó y sustentó que el asunto debía ser conocido por la Jurisdicción Especial Indígena dado que el acusado es miembro de ese Resguardo, solicitud que fue negada y por ello se trabó el conflicto de jurisdicciones, resuelto el 21 de febrero de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, declarando que el proceso penal debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria. Argumentó en el escrito de tutela cómo en su caso se estructuró una vía de hecho, por cuanto de forma errada la Sala describió que el delito República de Colombia

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Referencia: Impugnación de fallo de tutela había sido cometido contra una menor de 14 años, cuando la menor tenía 14 años y 355 días para la fecha de ocurrencia de los hechos, lo cual la convierte en una adolescente y no en una niña según el Código de Infancia y Adolescencia, adicionando que la decisión tomada desconoce el fuero especial indígena y la diversidad étnica y cultural, en la medida en que el Resguardo Indígena AIMA es quien debe juzgar los delitos cometido por sus integrantes.

Por todo lo expuesto solicitó al juez tutelar su derecho fundamental al debido proceso, declarar que la providencia mediante la cual se resolvió el conflicto de jurisdicciones violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, ordenar la revisión de esa providencia y decretar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que reconozca el derecho que le asiste como indígena. 2.- Mediante proveído del 27 de agosto de 20183, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió negar el amparo de tutela solicitado, por cuanto no observó que la decisión cuestionada fuese violatoria de los derechos fundamentales del accionante. 3 Folios 209 a 230 del cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de fallo de tutela 3.- Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor WILLIAM ALEXIS PRECIADO GARZÓN presentó escrito de impugnación el día 6 de septiembre de 2017.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió negar el amparo de tutela solicitado por el señor PRECIADO GARZÓN, al considerar que la providencia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual resolvió asignar a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento del proceso penal adelantado contra el actor por el delito de acceso carnal violento, no resultaba violatoria de los derechos fundamentales del accionante. Para arribar a esta decisión, el a quo inicialmente analizó los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la procedencia de una acción de tutela contra sentencias judiciales, ante lo cual encontró procedente la acción impetrada y procedió a realizar el análisis de fondo del asunto, momento en el cual el fallador de primera instancia destacó cómo en el trámite del conflicto de jurisdicciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura realizó un análisis detallado de cada uno de los elementos que a tener en cuenta para asignar un asunto de naturaleza penal al conocimiento de la Jurisdicción República de Colombia

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Referencia: Impugnación de fallo de tutela Especial Indígena, análisis a partir del cual concluyó que efectivamente no se satisfacen los elementos objetivo e institucional.

Adicionalmente, el fallador de primera instancia destacó que, si bien es cierto se cometió una imprecisión en el sentido de aducir que la víctima del delito era una menor de 14 años, no es menos cierto que se trata de un error meramente formal e intrascendente, por cuanto el hecho de ser una menor de edad la hace susceptible de la misma protección en cuanto a sus derechos a la integridad y el pudor sexual, para lo cual se apoyó en la Sentencia C 876 de 2011 emitida por la Honorable Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 208 y 209 del Código Penal, oportunidad en la cual esa Corporación precisó que la distinción establecida entre los menores de 14 años y los menores que tienen más de 14 años pero menos de 18, no significa bajo ningún punto de vista que estos últimos no gocen de protección constitucional o legal alguna respecto de actos sexuales o accesos carnales violentos, sin su consentimiento. Finalmente, el A quo analizó el material probatorio acopiado en el infolio correspondiente al conflicto de jurisdicciones de marras, con base en el cual concluyó que efectivamente resultó demostrado en dicho trámite “… la inexistencia para la comunidad AIMA del valor superior que debe otorgársele a la libertad, integridad y formación sexuales en trátandose

de mujeres menores de edad, circunstancia que a la postre, fue República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de fallo de tutela determinante para que la autoridad judicial accionada estableciera la no concurrencia del elemento objetivo.” IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor WILLIAM ALEXIS PRECIADO GARZÓN presentó escrito de impugnación el día 6 de septiembre de 20174, solicitando revisar la decisión de primera instancia por cuanto en su criterio la misma “…carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; b) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; c) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.” Como sustento de la anterior afirmación y en el acápite denominado “…Argumentos de la impugnación…”, el impugnante trajo a colación el artículo 246 de la Constitución Política donde se reconoce el fuero especial indígena, expuso no estar de acuerdo con el análisis en virtud del cual se concluyó el incumplimiento del elemento institucional e hizo 4 Folios 259 a 262 del cuaderno original de primera instancia

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Referencia: Impugnación de fallo de tutela énfasis en cuanto a los procedimientos establecidos por el Resguardo Indígena AIMA para investigar, juzgar y castigar las conductas punibles cometidas por miembros de esa comunidad; además de tenerse en cuenta el hecho que la madre de la víctima no es parte de tal comunidad, razón por la cual se duele que el accionante de haberse tenido en consideración sus afirmaciones para la resolución del conflicto de jurisdicción para concluir que no se hace presente el elemento institucional; por ello se ve “… en la obligación de impugnar dicha decisión y solicitar al ente encargado de la resolución de que haga un exhaustivo análisis de los elementos que aducen a la hora de negar la competencia de la jurisdicción especial indígena para que conozca de mi caso…”

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de fallo de tutela Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,

como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de fallo de tutela expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Siendo así, deberá entrarse a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el día 27 de agosto de 2018 por la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de fallo de tutela Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.- Del caso concreto.

En el presente evento, se trata de una acción de tutela promovida en contra de una decisión judicial emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al interior del conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria -representada por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo Tolimay la Jurisdicción Especial Indígena -representada por el Resguardo Indígena AIMA de Natagaimacon ocasión del proceso penal adelantado contra el actor por el delito de acceso carnal violento5. En punto a abordar el problema jurídico planteado en precedencia, se impone efectuar las siguientes precisiones de orden jurisprudencial. La Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, dejó claro que excepcionalmente podía acudirse a este 5 Fallo de 21 de febrero de 2018, radicado 110010102000201702046 con ponencia de la

Dra. María Lourdes Hernández Mindiola, mediante el cual se decidió el conflicto asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de fallo de tutela mecanismo extraordinario cuando las decisiones jurisdiccionales, pese a estar amparadas por la presunción de validez, representaban verdaderas actuaciones de hecho, y en este sentido prolija ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto en fallos de tutela como de constitucionalidad, encaminada a precisar los excepcionales casos en que este mecanismo de amparo resulta procedente; así en sentencia de constitucionalidad C-590 del 8 de junio de 2005 este máximo Tribunal constitucional, con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, siguiendo su misma línea jurisprudencial distinguió dos tipos de requisitos de procedibilidad en estos eventos, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo. 3.1.- Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra providencias judiciales se habilita cuando se encuentran cumplidos los siguientes requisitos: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente

relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de fallo de tutela resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la

tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de fallo de tutela derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el

proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas” (Corte Constitucional. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO). Visto lo anterior, es menester precisar que a criterio del A quo la Tutela incoada por el accionante Gustavo Adolfo Laverde Gutiérrez, cumple con los requisitos generales, dado que la misma trata sobre un asunto constitucionalmente relevante, se presentó dentro de un término razonable, agotó los medios ordinarios como la apelación para la defensa de sus derechos y finalmente el tema a tratar no es un fallo de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de fallo de tutela Visto lo anterior y considerando que el amparo constitucional de tutela frente a decisiones judiciales sólo puede ser despachado favorablemente cuando se presenta una vía de hecho, es necesario precisar este concepto antes de iniciar el análisis de los reparos formulados en el escrito de impugnación. 3.2.- Requisitos especiales de procedibilidad del amparo de derechos fundamentales frente a decisiones judiciales. El amparo de derechos fundamentales frente a decisiones judiciales requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

6 Sentencia T-522/01 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de fallo de tutela “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. “i. Violación directa de la Constitución” (Corte Constitucional.

Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO). 3.3.- Análisis de los reparos formulados en el escrito de impugnación.

El reparo relacionado con la ausencia del criterio institucional que debe observarse para decidir un conflicto de jurisdicción asignando su conocimiento a la Jurisdicción Indígena. 7 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. República de Colombia

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Referencia: Impugnación de fallo de tutela El escrito de impugnación presentado por el ciudadano WILLIAM ALEXIS PRECIADO GARZÓN aduce que la sentencia de primera instancia “… carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; b) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; c) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.” Como sustento de la anterior afirmación y en el acápite denominado “…Argumentos de la impugnación…”, el impugnante trajo a colación el artículo 246 de la Constitución Política en donde se reconoce el fuero especial indígena y expuso no estar de acuerdo con el análisis en virtud del cual se concluyó el incumplimiento del elemento institucional e hizo énfasis en cuanto a que el Resguardo Indígena AIMA contempla los procedimientos para investigar, juzgar y castigar las conductas punibles cometidas por miembros de esa comunidad , además de tenerse en cuenta el hecho que la madre de la víctima no es parte de tal comunidad, razón por la cual se duele que el accionante de haberse tenido en consideración sus afirmaciones para la resolución

del conflicto de jurisdicción para concluir que no se hace presente el elemento institucional; por ello se ve “… en la obligación de impugnar República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de fallo de tutela dicha decisión y solicitar al ente encargado de la resolución de que haga un exhaustivo análisis de los elementos que aducen a la hora de negar la competencia de la jurisdicción especial indígena para que conozca de mi caso…” Sobre este argumento, la Sala encuentra que el mismo carece de vocación de prosperidad, pues no precisa las razones por las cuales “…se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; b) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; c) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.”, sino que se endereza a debatir los razonamientos tenidos en cuenta por el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la providencia objeto de la acción de tutela, es decir, no detalla en qué sentido se dan dichos defectos en el fallo impugnado.

Ciertamente, el impugnante se duele de la forma en que la Corporación declaró no demostrado el elemento institucional y del análisis que al

respecto se hace en el fallo de tutela impugnado, reiterando el mismo argumento propuesto en la tutela, en el sentido de esgrimir que el Resguardo Indígena AIMA sí cuenta con el procedimiento y autoridades necesarias para investigar, procesar y sancionar por la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de fallo de tutela conducta endilgada y por la cual se le investiga actualmente en la

Jurisdicción Ordinaria. No puede perderse de vista que ni la acción de tutela, ni mucho menos la impugnación contra el fallo que niega dicho amparo constitucional, pueden convertirse en una tercera y cuarta instancia, como lo pretende el actor, para nuevamente plantear un debate sustantivo sobre las razones que tuvo la Colegiatura al momento de definir el conflicto de jurisdicciones de marras asignando el conocimiento del asunto que lo suscitó a la Jurisdicción Ordinaria. En ese sentido, tanto el fallo impugnado como la providencia judicial que motivó la acción de tutela realizan un análisis lógico y jurídico a partir de lo establecido en la más reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012 en las que, a falta de un desarrollo legislativo, se plasmaron los criterios a tener en cuenta al momento d

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