🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180219100ADJUNTA20190516153335-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180219100ADJUNTA20190516153335-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N°: 110010102000201802191 00 Aprobado en Sala Nº. 30 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Orlando Coronell Ospina contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor Orlando Coronell Ospina a través de apoderado interpuso demanda ordinaria laboral en la cual solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer en virtud del principio de favorabilidad la pensión de vejez según lo establecido en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, ante la anterior solicitud, peticiono que se tenga en cuenta los salarios simultáneos de los últimos 10 años cotizados de los empleadores Transelca S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P.; de igual manera, mencionó que Colpensiones al momento de otorgar la pensión tenga en cuenta los

salarios base de cotización con los cuales realizó aportes en los últimos 3.600 días debidamente actualizado con el IP vigente a febrero de 2009.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201802191 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Finalmente pretendió el demandante que la pensión que se le reconozca sea en cuantía inicial de $8.605.333 a partir del 22 de marzo de 2009 más las mesadas adicionales y reajustes venideros.

De conformidad con el escrito de la demanda, se expuso que al señor Orlando Coronel se le reconoció mediante Resolución nº 9785 del 21 de mayo de 2009 por el I.S.S. pensión de vejez, luego, el 15 de abril de 2013 solicitó ante Colpensiones reliquidación de dicha prestación, teniendo en cuenta las cotizaciones que realizó la empresa Electricaribe S.A., no obstante, ante tal solicitud la entidad de pensiones mediante Resolución Nº GNR 2350474 del 17 de septiembre de 2013 negó la reliquidación de la pensión de jubilación. Mediante acta de Reparto del 18 de diciembre de 2014 le correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla conocer del asunto de la referencia bajo radicado Nº 2014-00570 00, razón por la cual, mediante auto del 16 de enero de 2015 el juzgado procedió a admitir dicha demanda.

El 25 de agosto de 2015 el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió “condenar a la demandada a reconocer y pagar al señor Orlando Coronel Ospina la reliquidación de la pensión de vejez en el promedio de los últimos 10 años, incluyendo los aportes realizados por Electricaribe S.A. ES.P. del periodo de mayo de 1999 a abril de 2007 de donde se obtiene un ingreso base liquidación de $10.254.465 sobre un total de 1.620 semanas cotizadas, con una tasa de reemplazo del 75% (…)” (SIC)1 los apoderados de las partes, en dicha actuación procesal, presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia. Allegadas las diligencias al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante decisión del 26 de julio de 2017 dispuso declarar la nulidad de lo actuado, incluido el auto del 16 de enero de 2015 proferido por el A quo y una vez ejecutoriada la providencia ordenó remitir el expediente al Juzgado de origen para que adopte las medidas necesarias que correspondan de conformidad con su fundamento. 1 Folio 86 c.p.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201802191 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES El Tribunal señaló que teniendo en cuenta la jurisprudencia de las altas

corporaciones, esa colegiatura no es la competente para conocer del presente asunto, al considerar que se trata de una pensión que no hace parte del sistema de seguridad social integral establecido en la Ley 100 de 1993, pues del tema en particular indicó que dicha pensión se otorgó de conformidad con el Régimen Pensional de los empleados públicos, es decir Ley 33 de 1985, por lo tanto no podía el A quo entrar al estudio de tal reliquidación de la prestación por vejez. Remitido el expediente al JUZGADO 12 LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante auto del 10 de octubre de 2017, resolvió obedecer y cumplir las consideraciones de su superior y por lo tanto dispuso remitir el proceso para que sea repartido a los Juzgados Administrativos de Barranquilla. En cumplimiento de lo anteriormente expuesto, la demanda le correspondió al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA quien mediante auto de fecha del 19 de julio de 2018 propuso conflicto negativo de competencias con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, declaró la falta de jurisdicción en el presente asunto y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para que determine cuál es la jurisdicción competente. Manifestó el Despacho que la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se encuentra limitada de conformidad con lo expuesto en la Ley 1437 de 2011, así mismo expuso que como lo es en el asunto de la referencia, debe tenerse en cuenta la calidad del vínculo laboral que ostentaba la persona que pretende el derecho, es decir, que haya tenido una relación legal y

reglamentaria como lo dispone el artículo 104 numeral 4 de dicha Ley. “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201802191 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Señaló que de conformidad con el artículo 122 de la Constitución, para que una persona sea considerada empleado público y obtener los derechos que de ellos se derivan, deben cumplir en principio con la existencia del empleo en la planta del personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor.

De ahí que refirió que en el asunto en concreto, el accionante estaba vinculado con las empresas ISA TRANSELCA y ELECTRICARIBE SA ESP a través de

contrato de trabajo en tiempo indefinido, por lo tanto, el Despacho consideró no tener la competencia para proferir decisión alguna dentro del sub lite. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201802191 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo.

Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201802191 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones

como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. De acuerdo a la información obrante en la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto por el apoderado del demandante, el señor Orlando Coronell Ospina ya

se le reconoció pensión de vejez mediante Resolución Nº 9785 del 21 de mayo de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201802191 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2009, no obstante dicho reconcomiendo, decidió el accionante solicitar ante Colpensiones reliquidación de dicha pensión; petición que fue contestada por dicha entidad de manera negativa mediante la Resolución GNR Nº 2350474 del 17 de septiembre de 2013, razón por la cual interpuso dicha demanda con el fin de que se le reconociera y pagara su pensión de acuerdo a los últimos 10 años cotizados.

Ahora, si bien lo pretendido por la parte demandante varió de acuerdo a la Jurisdicción a la cual presenta el petitum; de lo anterior advierte esta Superioridad que todas sus pretensiones controvierten los actos administrativos, pues observa esta Sala que el accionante lo que quiere es demandar el pronunciamiento de la administración pública, que en el caso en concreto es la Resolución GNR 2350474 del 17 de septiembre de 2013 en donde la parte demandada negó el reconocimiento de la reliquidación de pensión de vejez del señor Orlando Coronell, así como la resolución No. 318135 del 25 de noviembre de 2013 que confirmó la negativa de la misma, razón por la cual, esta Sala considera que se debe acudir a

la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Dejando expuesto lo anterior, se hace necesario precisar el concepto de acto administrativo, el cual, el en sentencia C1436/00 se definió como: “como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201802191 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ahora, en concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dicha disposición normativa indica: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (...)” De acuerdo a lo anterior, es claro determinar que de los vacíos existentes frente a cuál es la jurisdicción competente y normatividad aplicable respecto al caso en concreto, se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Pues esa Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. Lo anterior,

sin que sea del resorte de este Juez del conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias. Por lo tanto, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por el señor Orlando Coronell Ospina contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES debe radicar en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO TRECE

ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201802191 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del proceso ordinario laboral promovido a través de apoderado judicial, por el señor Orlando Coronell Ospina contra la

administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA para su información.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201802191 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201802191 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802191-00 Aprobado en Sala No. 30 del 15 de mayo de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 253-21-21 folios y 2 Cds.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMAJUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N° 110010102000201802191 00

REFERENCIA: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

Consultar sobre este documento ...