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CSDJ - F11001010200020180219300ADJUNTA20201106100208-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180219300ADJUNTA20201106100208-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201802193 00

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201802193 00 Aprobado según Acta N° 99 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la actuación iniciada contra los doctores Jesús Orlando Palta Guzmán y Elena Martínez Giraldo en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó para el momento de los hechos objeto de investigación. HECHOS Originó la actuación, la compulsa de copias ordenada por esta Corporación, en el proveído calendado a 13 de agosto de 2018, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria con radicado número 200500133 01, adelantada contra el doctor Francisco Antonio Mena Castillo en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó y en donde en el acápite de “OTRA DECISIÓN”, señaló:

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Como quiera que en el presente asunto fue proferida providencia de primera instancia el 11 de agosto de 2010, y solo se remitió a esta Superioridad para surtir la apelación el 22 de agosto de 2017, es decir 7 años después, lo cual sin duda contribuyó a que operara el fenómeno jurídico de la prescripción, se dispone compulsar copias de la presente actuación con destino a esta misma, a efecto de que previo el reparto de rigor se efectúe la investigación disciplinaria pertinente contra los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó, que tuvieron a cargo el asunto, así como la compulsa ante la Presidencia de la Corporación de Instancia para que se investigue a los empleados de la Secretaría que tuvieron a cargo el presente asunto.” ACONTECER PROCESAL Mediante auto del 13 de agosto de 2018, se ordenó Indagación preliminar contra los doctores Jesús Orlando Palta Guzmán y Elena Martínez Giraldo en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, ordenándose la práctica de pruebas, recaudándose las siguientes: - Constancia del 21 de septiembre de 2018, mediante la cual la Secretaria Judicial de esta Sala, certifica que el doctor Jesús Orlando Palta Guzmán, fungió como magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó desde el 18 de agosto de 2009 hasta el 10 de mayo de 2012.1 - Constancia del 21 de septiembre de 2018, mediante la cual la Secretaria Judicial de esta Sala, certifica que la doctora Piedad Elena Martínez Giraldo, fungió como magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó 1 Folio 29 del cuaderno original.

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA desde el 18 de febrero de 2008 hasta el 30 de junio de 2009 y desde el 20 de noviembre de 2009 hasta el 17 de febrero de 2011.2 - El doctor German Calderón España en su calidad de Agente del Ministerio Público, se notificó el 25 de septiembre de 2018 de la decisión proferida. - Se allegó constancia de sueldos devengados por los doctores Jesús Orlando Palta Guzmán y Elena Martínez Giraldo en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó3. - Oficio del 27 de septiembre de 2018, mediante el cual la Secretaria General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó informa que

dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo el número 200500133 01, “ mediante auto del 7 de septiembre de 2010, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, contra la sentencia sancionatoria de agosto de 11 de 2010, para lo cual se libró el oficio 4029 de la misma fecha (7 de septiembre de 2010) dirigido a la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por el cual se le remitía el cuaderno original con 373 folios y cuaderno anexo con planilla que tiene como fecha de imposición el 09-0810..”, “ De otra parte el 10 de agosto de 2017, se remite reproducción del expediente radicado número 2005-0133, seguido contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, para que por esa superioridad se resuelva el recurso de alzada.”4 - El 3 de diciembre de 2018, se notifica personalmente del auto de indagación preliminar a la doctora Piedad 2 Folio 33 del cuaderno original. 3 Folio 44 y siguientes del cuaderno original. 4 Folios 64 y siguientes, cuaderno original.

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Elena Martínez Giraldo en su condición de Magistrada de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, para el momento de los hechos. - El 11 de enero de 2019, se escuchó en diligencia de versión libre a la referida funcionaria, quien aclaró que pese a no ser la magistrada ponente, en la sentencia donde se sancionó el doctor Mena Castillo, al recurso de apelación por él interpuesto se le había dado trámite remitiendo las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal y como se constata de la copia del oficio de remisión del cual aportó copia. Finalmente señaló que en la presente acción disciplinaria había operado el fenómeno jurídico de la prescripción.5 - - Se allegó la consulta de procesos del sistema Justicia Siglo XXI, informando que sobre los hechos objeto de la presente investigación no ha cursado, ni cursó otra investigación disciplinaria6. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al

Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados 5 Folios 90 y siguientes, del cuaderno original. 6 Folio 104 del cuaderno original

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. . Del caso en estudio. Originó la actuación la compulsa de copias con el fin que se investigue a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, que tuvieron a su cargo las diligencias radicadas bajo el número 20050133, seguido contra el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, por la mora que se presentó para remitir las diligencias a esta Superioridad, para resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinado, pues habiéndose proferido sentencia de primera instancia el 11 de agosto de 2010, solo se remitió a esta Superioridad para surtir la apelación el 22 de agosto de 2017 De los documentos allegados, se puede verificar que la decisión adoptada por los doctores Jesús Orlando Palta Guzmán y Elena Martínez Giraldo en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, siendo ponente el primero de ellos, fue proferida el 11 de agosto de 2010. De igual forma se puede constatar que el recurso de apelación impetrado contra la anterior determinación, ingresó al despacho del doctor Jesús Orlando Palta Guzmán, el 7 de septiembre de 2010, misma fecha en que fue concedido y se ordenó la remisión de las diligencias a esta Superioridad, quedando las diligencias en la Secretaria Seccional para el

efecto. Es decir que la actuación disciplinaria en cuestión estuvo a cargo de los doctores Jesús Orlando Palta Guzmán y Elena Martínez Giraldo hasta el 7 de septiembre y 11 de agosto de 2010, respectivamente.

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Lo anterior aunado que los doctores Jesús Orlando Palta Guzmán y Elena Martínez Giraldo, fungieron como magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria hasta 10 de mayo de 2012, el primero de ellos y la segunda hasta el 17 de febrero de 2011 Así esta Sala procedería a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar, de no ser porque se observa claramente que operó una causal objetiva de improcedibilidad de la actuación, pues desde las fecha en que los funcionarios tuvieron a su cargos las diligencias en cuestión o desde la que hicieron dejación del cargo de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Chocó, es evidente que han transcurrido más de cinco años de los que establece la norma para poder emitir decisión de fondo, por lo que nace una circunstancia que afecta la decisión a adoptar y por ello, sin adentrarnos en mayores aspectos, esta Sala abordará el tema de la caducidad de la acción en el presente caso. En términos generales la caducidad de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del

término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que –como ya se dijogenera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la caducidad de la acción. Lo anterior, en aplicación del artículo 30 del Código Disciplinario Único. Modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que prevé al respecto: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA La acción disciplinara prescribirá en cinco (5) años contados a partir de auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas (…)”. En consecuencia, y como han trascurrido más de los cinco (5) años de los que exige la Ley 734 de 2002, resulta imperativo señalar que operó la caducidad de la acción disciplinaria

conforme lo establecido en el inciso primero del artículo 30 del Código Disciplinario Único y por ello así se declarará. Debe quedar claro que inclusive para el momento en que se ordenó la compulsa de copias por parte de esta Corporación (7 de marzo de 2018), la acción disciplinaria ya había caducado. De ahí que no se encuentra mérito para continuar con las diligencias, por lo que se archivarán definitivamente la indagación preliminar, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”7. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 7 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17

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Radicado N° 110010102000201802193 00 FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente la indagación preliminar adelantada contra los doctores Jesús Orlando Palta Guzmán y Elena Martínez Giraldo en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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