CSDJ - F11001010200020180219400ADJUNTA20190318100203-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180219400ADJUNTA20190318100203-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 13 de marzo de 2019 Aprobada según Acta de Sala No. 014 de la misma fecha. Magistrado Ponente CAMILO MONTOYA REYES Rad. No. 1100101020002018 02194 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta mediante apoderado judicial por el señor HÉCTOR
JAIME BUENO TEJEDOR contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP.
ANTECEDENTES El apoderado judicial del señor HÉCTOR JAIME BUENO TEJEDOR, presentó acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, cuyas pretensiones fueron que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 02999 del 04 de febrero de 2008, por medio del cual CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, le reconoció pensión de vejez; nulidad parcial de la Resolución NO. RDP036450 del 28 de septiembre de 2016, por medio
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 1100101020002018 02194 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del cual la UGPP reliquidó la pensión de vejez del demandante, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio; nulidad parcial de la Resolución NO. RDP 000781 del 13 de enero de 2017, por medio de la cual la UGPP resuelve recurso de apelación en contra de la Resolución NO. RDP036450 del 28 de septiembre de 2016.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, con una tasa de reemplazo del 75%, con ajustes de indexación e IPC. Así mismo, se ordene el pago de los retroactivos generados con la mentada reliquidación. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES JUZGADO VEINTICINCO ADMIISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ: Radicada la demanda, correspondió por reparto al mencionado despacho, que en auto de fecha 05 de mayo de 2017 resolvió declarar la falta de competencia, de conformidad con los hechos y las pretensiones de la demanda, toda vez que según certificación expedida por el Subdirector de la Universidad Pedagógica Nacional, de fecha 15 de febrero de 2017, se
advierte que el señor HÉCTOR JAIME BUENO TEJEDOR se encuentra vinculado en calidad de trabajador oficial. Es así como concluyó que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es la competente para resolver el asunto, por encontrarse en discusión la legalidad de actos proferidos por la administración, porque el cargo que ostentaba el actor es de un trabajador oficial y por consiguiente el competente sería la Jurisdicción Ordinaria, norma citada que preceptúa: 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no
conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
Por lo anterior, ordenó remitir la demanda al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo. JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ: mediante auto del 18 de julio de 2018, declaró la nulidad de lo actuado, con fundamento en sentencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. María Mercedes López Mora, de fecha 25 de junio de 2015, en el cual en un caso similar se asignó la competencia
a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por estar controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo en acatamiento a una orden judicial. Por lo anterior, propone conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Sala, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde
evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL,
mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las
actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del Caso en Concreto El apoderado judicial del señor HÉCTOR JAIME BUENO TEJEDOR, presentó acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, cuyas pretensiones fueron que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 02999 del 04 de febrero de 2008, por medio del cual CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, le reconoció pensión de vejez; nulidad parcial de la Resolución NO. RDP036450 del 28 de septiembre de 2016, por medio del cual la UGPP reliquidó la pensión de vejez del demandante, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio; nulidad parcial de la Resolución NO. RDP 000781 del 13 de enero de 2017, por medio de la cual la UGPP resuelve recurso de apelación en contra de la Resolución NO. RDP036450 del 28 de septiembre de 2016. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, con una tasa de reemplazo del 75%, con ajustes de indexación e IPC. Así mismo, se ordene el pago de los retroactivos generados con la mentada reliquidación. Objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que a través de 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones apoderado judicial interpuso el señor HÉCTOR JAIME BUENO TEJEDOR, contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para declarar la nulidad de los actos administrativos que reconocen pensión y por medio de los cuales la UGPP resuelve las solicitudes elevadas.
Sobre el particular es necesario advertir que tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la misma ley, estos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 que antes de su modificación prescribía: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y
de seguridad social conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20021 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el 1 MP: Clara Inés Vargas Hernández. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de
seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2 respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: “(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con aplicación de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de turno, ya que no competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público”. El 12 de julio de 20123, entró en vigencia el artículo 622 del Código General del Proceso que modificó el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 así: Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: 2 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez.
3 Fecha de promulgación del Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012), a partir de la cual comenzó a regir el artículo 622 según lo dispuesto en el artículo 627 numeral 1 del mismo Código. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Al examinar el contenido de la norma descrita, el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero, ya no hace referencia a “integral”, es decir, ya no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las del régimen de transición a que alude el artículo 36 ibídem. No obstante, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, que entró a regir el 2 de julio de 2012 y, que sobre el particular consagró:
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos a la seguridad
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones social de servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Es así como el contenido del artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, son competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuando se trate de la seguridad social de los servidores públicos con vinculación legal y reglamentaria siempre y cuando dicho régimen está administrado por una persona de derecho público.
Ahora descendiendo al caso objeto de debate, se tiene probado que señor HÉCTOR JAIME BUENO TEJEDOR, se vinculó a la Universidad Pedagógica Nacional desde el 22 de enero de 1971, en calidad de Trabajador Oficial del Estado, según consta en certificación expedida el 15 de febrero de 2017, y que obra a folio 12 y 13 del cuaderno principal, lo que lleva concluir que el competente para conocer la controversia suscitada entre el demandante y la UGPP es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por tratarse de un asunto relativo a la seguridad social. Por consiguiente, esta Colegiatura acogiendo lo preceptuado en la Ley y en los precedentes jurisprudenciales de la Sala, concluye que el conflicto de jurisdicciones debe ser asignando al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO VEINTICINCO
ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción
Ordinaria Laboral. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
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Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No.110010102000201802194 00 Aprobado en Sala No. 14 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones, atribuyendo el conocimiento de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Héctor Jaime Bueno Tejedor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso. Mi disentir deviene, en que considero, se debió enviar la actuación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, por cuanto lo que se discute es la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 02999 del 04 de febrero de 2008, y la nulidad parcial de la Resolución No. RDP036450 del 28 de septiembre de 2016, por medio de la cual se le reliquidó la pensión de vejez al demandante. Por tanto, al estar ante un pronunciamiento de la administración, del cual se pretende su salida del mundo jurídico, dicho pronunciamiento solo podría estar en cabeza del juez administrativo, a
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones través del medio de control que se encuentra previsto en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que a la letra reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el termino anterior se contara a partir de la notificación de aquel.” (Subraya fuera del texto) Ahora, tratándose de una entidad de naturaleza pública, sus decisiones son proferidas mediante actos administrativos destinados a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación
concreta, actuaciones que se encuentran sujetas al procedimiento administrativo. En vigencia de la Ley 1437 de 2011, se pueden impugnar los actos objetivos por los medios de control de nulidad simple y/o nulidad y restablecimiento del derecho (o acción resarcitoria), y en forma adicional y excepcionalísima por los medios contractuales, lo cual será mediante procesos contencioso administrativos. Por lo anterior, es que debió adscribirse el conocimiento del asunto al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, ello -se insiste-, en tanto la controversia gira sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado, así como la naturaleza de la parte demandada. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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