CSDJ - F11001010200020180219600ADJUNTA20200507161154-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180219600ADJUNTA20200507161154-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo once de dos mil veinte Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201802196 00 Aprobado Según Acta No. 023 de la fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO SÈPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZALSUCRE, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho de Lina Marcela Tovio Vides mediante apoderado judicial contra
E.S.E. Centro de Salud Cartagena de Indias Coroza. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (fls. 1 al 198 c.o.), radicada el 30 de mayo de 2017 por el apoderado judicial de la señora Lina Marcela Tovio Vides contra la E.S.E. Centro de Salud Cartagena de Indias Corozal, a fin de que el juez de conocimiento declare la existencia de una relación laboral desde el 21 de septiembre de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2015 tiempo en el cual laboró como auxiliar de
enfermería. En consecuencia se condene al reconocimiento de esa relación laboral, el estatus de empleada pública y a la liquidación y pago de Prima legal de servicios y de navidad, Bonificación por servicios prestados, vacaciones, cesantías, así mismo, el pago de los aportes obrero patronales al sistema de seguridad social en salud y pensión por todo el tiempo de prestación del servicio, el valor de las cotizaciones dejadas de sufragar durante el término de la vinculación laboral en el porcentaje correspondiente, de forma indexada teniendo en cuenta todo causado el último salario devengado por la demandante. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO SÈPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en audiencia del 7 de mayo de 2018 (fls. 271 al 274 c.o.), se declaró incompetente para conocer del asunto al señalar que hay pretensiones de la demanda que no son competencia de esta jurisdicción, ( tiempo suplementario, y recargo) derivados del contrato de trabajo celebrado entre la señora Lina Marcela Tovio Vides y E.S.E. Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal, cuando se desempeñó como auxiliar de enfermería a través de contrato laboral de trabajo a término fijo, por lo tanto, el juzgado carece de competencia para conocer de la misma. ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al
derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Atendiendo a la anterior discriminación es claro que su condición era de trabajadora oficial, por tanto, el juez natural para conocer de la controversia en ese lapso es el juez de la justicia ordinaria laboral. Al respecto el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que prevé: ARTICULO 2º. COMPETENCIA GENERAL. La jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: (…) Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.” En ese sentido, el juzgado declara la falta de jurisdicción y remite a los juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal (reparto), por corresponderle el conocimiento de las reclamaciones que surgen de la relación laboral. Por su parte, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL - SUCRE, mediante auto del 12 de julio de 2018 (fls. 281 y 283 c.o.), apoyó su falta de competencia en que la normatividad nacional, en
cuanto a la calidad que reviste a los empleados de la empresa social del Estado han estipulado que “las personas que vinculen a una empresa social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos establecidos en el artículo 674 de Decreto-Ley 1298 de 1994.” En ese mismo sentido el mencionado artículo 674 expresa que “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios general, en las mismas instituciones.” Por tal razón se rechaza la presente demanda y como quiera que la manifestación realizada por el Juez Séptimo Administrativo de Sincelejo, sucre no estructura una causal real para sustentar la falta de competencia, pero como tampoco es posible devolver el expediente, a juicio de este despacho se configura un conflicto aparente de competencia entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa, el cual debe ser resuelto por la sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
III.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del
9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso Concreto. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO SÈPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZALSUCRE, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
derecho de Lina Marcela Tovio Vides mediante apoderado judicial contra E.S.E. Centro de Salud Cartagena de Indias Coroza. Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
En el sub judice, se pretende la declaratoria de la existencia de un contrato realidad de la actora con la E.S.E. Hospital San Luis, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la accionante y
la entidad demandada, y en consecuencia se acceda el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tiene derecho. Ahora bien, se hace imperioso con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, establecer si la actividad desempeñada por la señora Gloria Cecilia Ortega Pazos, en la Empresa Social del EstadoHospital San Luis, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de las funciones asignadas y ejecutadas, la demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleado público. Al respecto, es relevante señalar que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 creó las Empresas Sociales del Estado, estableciendo: “ARTÍCULO. 194.-Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” Así mismo, el artículo 195 de la misma normatividad, frente al régimen jurídico aplicable a los trabajadores señaló: ARTÍCULO. 195.-Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del
capítulo IV de la Ley 10 de 1990. En armonía con lo anterior la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, define en el artículo 26, parágrafo, las características de los trabajadores oficiales en las plantas físicas hospitalarias: “Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. “ Esta Colegiatura, en materia de precedente judicial, también considera relevante destacar que frente al contrato realidad, el Consejo de Estado ha señalado, que “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”.4 La jurisprudencia de esa misma Corporación ha reiterado, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la
presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo5. Ese máximo Tribunal, ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, precisando cuáles son los requisitos indispensables para demostrar la existencia de una relación de trabajo en el desarrollo de una función pública6, para identificar, cuándo un contratista se desempeña en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y, cuándo se trata una relación de simple coordinación entre las partes para el desarrollo del 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Segunda Subsección B, Exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP: Gerardo Arenas Monsalve. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10), CP: Alfonso Vargas Rincón. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito7. En conclusión, de la normatividad vigente, pruebas del expediente, y componente fáctico de caso expuestos en precedencia, se evidencia que la demandante, celebró varios contratos de prestación de servicios con la
entidad demandada para desarrollar actividades como auxiliar de enfermería, por lo que la accionante podría ostentar la calidad de empleada pública o al menos ese será el objeto de la Litis propuesto, puesto que el ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia laboral indican que, quien ejerce la función de auxiliar de enfermería para una Empresa Social del Estado, no se encuentra inmerso dentro del supuesto de los trabajadores oficiales, pues dicha actividad no se equipara a cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. De acuerdo con lo arriba precisado y las premisas fácticas y jurídicas del asunto que ocupa a la Colegiatura, se establece con claridad que la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. En conclusión, al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo como en el caso en estudio auxiliar de enfermería, la competencia radica en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 7 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 3074-2005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. representada en el presente caso por el JUZGADO SÈPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, al cual se le enviará el
expediente, pues se itera las actividades desarrolladas en este cargo no guardan relación directa con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y mucho menos de servicios generales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SÈPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZALSUCRE,, misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SÈPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL - SUCRE, misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial