CSDJ - F11001010200020180219800ADJUNTA20190426073322-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180219800ADJUNTA20190426073322-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802198 00 Aprobado según Acta Nº 25 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva – Huila y la ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata – Huila, con ocasión al conocimiento del medio de control de reparación directa, incoada a través de apoderado, por los señores José Guiomar Anaya Mera, María Erladis González España, Jean Jaider Anaya González y otros, contra el Municipio de La Plata (Huila), Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Plata, Maria Helena Vallejo Paredes como propietaria del establecimiento de comercio Juegos Mecánicos Lumplas y Seguros del Estado. HECHOS A través de apoderado, los señores José Guiomar Anaya Mera, María Erladis González España, Jean Jaider Anaya González y otros, el día 16 de abril de 2018, ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Neiva, incoaron demanda de reparación directa, con el objeto que se declare que
los demandados, son responsables de manera solidaria, administrativa, civil y extracontractualmente de todos los perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimoniales (perjuicios morales, daño a la salud, daño a la vida en relación, afectación a las condiciones materiales de existencia, daño al República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201802198 00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES proyecto de vida, daño o pérdida de oportunidad y otros que se llegaren a configurar o establecer), que fueron ocasionados a los actores por las fallas y omisiones en que incurrieron, las cuales aparejaron lesiones a la integridad personal del menor Jean Jaider Anaya González el 15 de julio de 2016, producto de una falla en una de las atracciones mecánicas del establecimiento de comercio Juegos Mecánicos Lumplas, las cuales para dicha fecha funcionaban en el predio conocido como matadero viejo, ubicado en el Municipio de La Plata (Huila).
Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados al pago de las sumas señaladas en el acápite de condenas en la demanda, de manera indexada, junto con los intereses desde la fecha de ejecutoria del fallo, hasta la fecha efectiva. Como situación fáctica se indicó en la demanda que el menor JEAN JAIR ANAYA GONZALEZ, su prima MARIBEL PÉREZ GONZÁLEZ y YORDI MAURICIO
RODRÍGUEZ PAREDES, siendo aproximadamente las 9:00 pm, decidieron subirse a la atracción mecánica conocida como la “Rueda de Chicago” y cuando se encontraban en la parte más alta (altura superior a los 5 metros), intempestivamente se abrió la varilla de seguridad, cayendo los tres de la atracción, sufriendo lesiones de gran consideración. En cuanto al menor Anaya González, se narró que sufrió de hematuria, fractura del cráneo y de los huesos de la cara, traumatismos múltiples de la cabeza, fractura del hueso iliaco, traumatismo de riñón, fractura de la diáfisis del cubito y del radio, contusión en la cadera. Que por lo anterior, tuvo que ser trasladado en la ambulancia del Cuerpo de Bomberos, voluntarios de La Plata – Huila, de manera urgente con destino a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Padua, e ingresó a la Unidad de Urgencias, pero dada la gravedad de las lesiones posteriormente fue trasladado a la Clínica Medilaser S.A. ubicada en la ciudad de Neiva – Huila. Posteriormente se indicó que fue sometido a dos procedimientos quirúrgicos, y dado el posoperatorio más los cuidados requeridos, han generado una situación difícil para su familia, debido a que el menor de 13 años requiere un cuidado permanente, por lo que contrataron una persona adicional, a quien se le pagó un salario mínimo. República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nº. 110010102000201802198 00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES Se dijo que el accidente ocurrido el 15 de julio de 2016, en el cual resultó lesionado el menor, fue con ocasión al incumplimiento por parte del Municipio de La Plata, de sus obligaciones de control y vigilancia al momento de conceder tanto el primer permiso como el segundo permiso, en lo atinente al correcto funcionamiento de las atracciones mecánicas del establecimiento de comercio JUEGOS MECÁNICOS LUMPLAS en condiciones de seguridad.
ACTUACIÓN PROCESAL Repartida la demanda, correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva – Huila, despacho que mediante auto del 03 de mayo de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, y ordenó remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito de La Plata – Huila. Concretó el juez que en la demanda se alegó, una falta o falla a su obligación de supervisión, vigilancia y control de la actividad por parte de los entes territoriales en el desarrollo de una actividad lúdica o recreativa en un parque de atracciones mecánicas privado. Luego de citar el artículo 104 numeral 4 y 140 del CPACA, así como el 15 de la Ley 1564 de 2012, consideró procedente realizar un estudio frente al fuero de atracción, en lo relativo a establecer si se configura una responsabilidad solidaria de las entidades públicas de orden nacional y territorial, con los particulares. Al respecto citó jurisprudencia del Consejo de Estado, para concluir que la sola enunciación o vinculación que pueda realizar una persona en una demanda de
una entidad pública o servidor público, no genera en forma automática el traslado de jurisdicción entre la ordinaria y la contencioso administrativa. Por lo anterior, consideró que de la lectura de la demanda, se observa que el hecho particular donde se generó el presunto daño fue una actividad independiente, particular, donde el Estado o la entidad territorial no intervinieron, y por el contrario se le imputan deberes de orden general y abstracto. En consecuencia consideró que el conocimiento recae, en la jurisdicción ordinaria1. 1 Folios 17 a 19 c.o.2 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES Contra esta decisión el apoderado de los demandantes, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes, por auto del 17 de mayo de 2018.
Enviadas las diligencias, le fueron asignadas al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata – Huila. Se encuentra memorial del apoderado de los demandantes, solicitando al juzgado formule conflicto de competencias de carácter negativo. Por su parte el despacho, recibida la demanda consideró no ser competente para conocer, por lo que mediante auto del 05 de julio de 2018, propuso conflicto negativo de competencia ante el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria,
Indicó el juez, remitirse al artículo 140 del CPACA, y a pronunciamientos del Consejo de Estado, para considerar que de la inspección del libelo demandatorio, la imputación por parte del actor a las entidades públicas vinculadas a la Litis es seria, ya que existe probabilidad mínimamente objetiva de que las demandadas públicas tengan responsabilidad frente a los daños y perjuicios, al haber tenido injerencia relevante en el hecho antijurídico, por la presunta omisión de las obligaciones de inspección, control y vigilancia en cuanto funcionamiento de las atracciones mecánicas del establecimiento de comercio denominado Juegos Mecánicos Lumplas2. En cumplimiento de lo anterior, el expediente fue enviado a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Huila, y posteriormente remitido a esta Corporación, en virtud de lo dispuesto por la Magistrada Flor Alba Poveda Villalba, por auto del 17 de julio de 2018. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del 2 Folios 68 a 69 c.o.2 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala
Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en
la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de reparación directa, que a República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES través de apoderado judicial, incoaron los señores José Guiomar Anaya Mera, María Erladis González España, Jean Jaider Anaya González y otros, contra el Municipio de La Plata (Huila), Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Plata, Maria Helena Vallejo Paredes como propietaria del establecimiento de comercio Juegos
Mecánicos Lumplas y Seguros del Estado. Del caso concreto. El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la demanda de reparación directa, instaurada con el objeto que se declare que los demandados, son responsables de manera solidaria, administrativa, civil y extracontractualmente de todos los perjuicios patrimoniales
(daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimoniales (perjuicios morales, daño a la salud, daño a la vida en relación, afectación a las condiciones materiales de existencia, daño al proyecto de vida, daño o pérdida de oportunidad y otros que se llegaren a configurar o establecer), que fueron ocasionados a los actores por las fallas y omisiones en que incurrieron, las cuales aparejaron lesiones a la integridad personal del menor Jean Jaider Anaya González el 15 de julio de 2016, producto de una falla en una de las atracciones mecánicas del establecimiento de comercio Juegos Mecánicos Lumplas, las cuales para dicha fecha funcionaban en el predio conocido como matadero viejo, ubicado en el Municipio de La Plata (Huila). Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados al pago de las sumas señaladas en el acápite de condenas en la demanda, de manera indexada, junto con los intereses desde la fecha de ejecutoria del fallo, hasta la fecha efectiva. Ahora bien, para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones, es prudente establecer que la demanda fue interpuesta el 16 de abril de 2018, por lo que le es aplicable la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, por un lado tenemos que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (Negrilla fuera del texto) Es decir, que por medio del criterio orgánico es necesario mirar la naturaleza jurídica de la entidad que realizó la actividad causante del daño: si ésta es privada conocerá la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública con más de un 50% de capital del Estado necesariamente tendrá que intervenir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así las cosas, para incoar la Acción de Reparación directa por falla en el Servicio, consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendrá que mediar en el conflicto una entidad de naturaleza jurídica pública como en el caso de marras: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la
Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011. (sic)” En ese orden de ideas para dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí planteado, es preciso indicar que los demandados, corresponden a una entidad territorial, una de orden nacional (Policía Nacional) y la señora Maria Helena Vallejo Paredes como propietaria del establecimiento de comercio Juegos Mecánicos Lumplas, al igual que Seguros del Estado. Sin embargo, se puede concluir que pese a que la demanda de Reparación Directa está dirigida contra entidades de naturaleza pública por omitir el deber de control y vigilancia, lo que se evidencia es la causante del eventual daño de conformidad con los hechos narrados en la demanda, obedece en este caso al particular, por la falla en la atracción mecánica, que ocasionó la caída y posteriores lesiones del menor. Por consiguiente analiza la Sala que dentro de la organización del Estado colombiano se ha dispuesto que una serie de entidades vigilen que los entes públicos y particulares respeten los derechos de los coasociados, pero naturalmente sin que tal condición les imponga responder
directamente por la vulneración que de tales derechos realicen los vigilados. En casos como el que aquí se presenta, correspondía a JUEGOS MECÁNICOS LUMPLAS, como particular cumplir las obligaciones que se le imponían para el ejercicio de su actividad comercial relativa a actividades recreativas y de esparcimiento. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES Entonces, es claro para esta Colegiatura que la competencia para conocer de la demanda de reparación directa, en acatamiento de lo dispuesto en la ley, se determina por quien en verdad pueda ser señalado como posible responsable directo del daño causado, pues son estos quienes están llamados a resarcirlo, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
Ahora bien, en el caso sub examine, como bien ha sido señalado por el Juez Contencioso se trata de un asunto de carácter privado, pues, el litigio se originó por el vínculo contractual (oneroso o gratuito) mediante el cual se admitió por parte de la empresa privada el uso de su atracción mecánica por el lesionado, de lo cual el juez de conocimiento deberá establecer el presunto daño y la reparación reclamada por los accionantes, como bien ha sido manifestado por esta Corporación en casos similares pronunciándose en igual sentido, al asignar el conocimiento de tales acciones a los jueces ordinarios. Para la Sala es claro lo que aquí se controvierte es el deber de la entidad privada
de resarcir un daño causado a los demandantes por desarrollo de su actividad comercial, actos entendidos como aquellos fenómenos, acontecimientos o situaciones que se producen, independientemente de la voluntad, pero que producen efectos jurídicos respecto de ella, por lo cual se dará aplicación al artículo 15 del Código General del Proceso que a la letra reza: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES Con fundamento en estas breves consideraciones, esta Sala comparte el criterio expuesto por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva – Huila en cuanto se ventila de un particular, en el desarrollo de sus actividades, y se aparta de los respetables argumentos esgrimidos por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata – Huila.
En consecuencia, encuentra la Sala que la competencia otorgada por las normas
en cita, sobre el conocimiento de aquellos asuntos referentes a la responsabilidad derivada de la acción u omisión de las empresas privadas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria, representada en este caso por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata – Huila. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva – Huila y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata – Huila, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al segundo de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍENSE las presentes actuaciones al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata – Huila, y copia de esta providencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva – Huila, para su correspondiente información.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTE JURISDICCIONES
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial