CSDJ - F11001010200020180219800ADJUNTA20191202080141-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180219800ADJUNTA20191202080141-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802198 00 Aprobado según Acta Nº 89 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO En cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela del 09 de octubre de 2019, proferido dentro del radicado No. 110010315000201902934 01 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decisión notificada el 20 de noviembre siguiente, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la jurisdicción contencioso administrativa, representada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva – Huila y la ordinaria en cabeza del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata – Huila, con ocasión al conocimiento del medio de control de reparación directa, incoado a través de apoderado, por los señores José Guiomar Anaya Mera, María Erladis González España, Jean Jaider Anaya González y otros, contra el Municipio de La Plata (Huila), Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Plata, Maria Helena Vallejo Paredes como propietaria del establecimiento de comercio Juegos Mecánicos Lumplas y Seguros del Estado. HECHOS A través de apoderado, los señores José Guiomar Anaya Mera, María Erladis
González España, Jean Jaider Anaya González y otros, el día 16 de abril de 2018, ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201802198 00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Neiva, incoaron demanda de reparación directa, con el objeto que se declare que los demandados, son responsables de manera solidaria, administrativa, civil y extracontractualmente de todos los perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimoniales (perjuicios morales, daño a la salud, daño a la vida en relación, afectación a las condiciones materiales de existencia, daño al proyecto de vida, daño o pérdida de oportunidad y otros que se llegaren a configurar o establecer), que fueron ocasionados a los actores por las fallas y omisiones en que incurrieron, las cuales aparejaron lesiones en la integridad personal del menor Jean Jaider Anaya González el 15 de julio de 2016, producto de una falla en una de las atracciones mecánicas del establecimiento de comercio Juegos Mecánicos Lumplas, las cuales para dicha fecha funcionaban en el predio conocido como matadero viejo, ubicado en el Municipio de La Plata (Huila).
Como consecuencia de lo anterior, se les condene al pago de las sumas señaladas en el acápite de condenas en la demanda, de manera indexada, junto con los
intereses desde la fecha de ejecutoria del fallo, hasta la fecha efectiva. Como situación fáctica se indicó en la demanda que el menor JEAN JAIR ANAYA GONZALEZ, su prima MARIBEL PÉREZ GONZÁLEZ y YORDI MAURICIO RODRÍGUEZ PAREDES, siendo aproximadamente las 9:00 pm, decidieron subirse a la atracción mecánica conocida como la “Rueda de Chicago” y cuando se encontraban en la parte más alta (altura superior a los 5 metros), intempestivamente se abrió la varilla de seguridad, cayendo los tres de la atracción, sufriendo lesiones de gran consideración. En cuanto al menor Anaya González, se narró que sufrió de hematuria, fractura del cráneo y de los huesos de la cara, traumatismos múltiples de la cabeza, fractura del hueso iliaco, traumatismo de riñón, fractura de la diáfisis del cubito y del radio, contusión en la cadera. Que por lo anterior, tuvo que ser trasladado en la ambulancia del Cuerpo de Bomberos, voluntarios de La Plata – Huila, de manera urgente con destino a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Padua, e ingresó a la Unidad de Urgencias, pero dada la gravedad de las lesiones posteriormente fue trasladado a la Clínica Medilaser S.A. ubicada en la ciudad de Neiva – Huila. Posteriormente se indicó que fue sometido a dos procedimientos quirúrgicos, y dado el posoperatorio más los República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICACIÓN Nº. 110010102000201802198 00
REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES cuidados requeridos, han generado una situación difícil para su familia, debido a que el menor de 13 años requiere un cuidado permanente, por lo que contrataron una persona adicional, a quien se le pagó un salario mínimo.
Se dijo que el accidente ocurrido el 15 de julio de 2016, en el cual resultó lesionado el menor, lo fue en virtud del incumplimiento por parte del Municipio de La Plata, de sus obligaciones de control y vigilancia al momento de conceder los permisos, en lo atinente al correcto funcionamiento de las atracciones mecánicas del establecimiento de comercio JUEGOS MECÁNICOS LUMPLAS, en condiciones de seguridad. ACTUACIÓN PROCESAL Repartida la demanda, correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva – Huila, despacho que mediante auto del 03 de mayo de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, y ordenó remitirlo a los Juzgados Civiles del Circuito de La Plata – Huila. Concretó el juez que en la demanda se alegó, una falta o falla a su obligación de supervisión, vigilancia y control de la actividad por parte de los entes territoriales en el desarrollo de una actividad lúdica o recreativa en un parque de atracciones mecánicas privado. Luego de citar el artículo 104 numeral 4 y 140 del CPACA, así como el 15 de la Ley 1564 de 2012, consideró procedente realizar un estudio frente al fuero de atracción, en lo relativo a establecer si se configura una responsabilidad
solidaria de las entidades públicas de orden nacional y territorial, con los particulares. Al respecto citó jurisprudencia del Consejo de Estado, para concluir que la sola enunciación o vinculación que pueda realizar una persona en una demanda de una entidad pública o servidor público, no genera en forma automática el traslado de jurisdicción entre la ordinaria y la contencioso administrativa. Por lo anterior, consideró que de la lectura de la demanda, se observa que el hecho particular donde se generó el presunto daño fue una actividad independiente, particular, donde el Estado o la entidad territorial no intervinieron, y por el contrario se le imputan deberes República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES de orden general y abstracto. En consecuencia consideró que el conocimiento recae, en la jurisdicción ordinaria1.
Contra esta decisión el apoderado de los demandantes, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes, por auto del 17 de mayo de 2018. Enviadas las diligencias, le fueron asignadas al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata – Huila. Se encuentra memorial del apoderado de los demandantes, solicitando al juzgado formule conflicto de competencias de carácter negativo. Por su parte este despacho, recibida la demanda consideró no ser competente para
conocer, por lo que mediante auto del 05 de julio de 2018, propuso conflicto negativo de competencia ante el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria, Indicó el juez, remitirse al artículo 140 del CPACA, y a pronunciamientos del Consejo de Estado, para considerar que de la inspección del libelo demandatorio, la imputación por parte del actor a las entidades públicas vinculadas a la Litis es seria, ya que existe probabilidad mínimamente objetiva de que las demandadas públicas tengan responsabilidad frente a los daños y perjuicios, al haber tenido injerencia relevante en el hecho antijurídico, por la presunta omisión de las obligaciones de inspección, control y vigilancia en cuanto funcionamiento de las atracciones mecánicas del establecimiento de comercio denominado Juegos Mecánicos Lumplas2. En cumplimiento de lo anterior, el expediente fue enviado a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Huila, y posteriormente remitido a esta Corporación, en virtud de lo dispuesto por la Magistrada Flor Alba Poveda Villalba, por auto del 17 de julio de 2018. 1 Folios 17 a 19 c.o.2 2 Folios 68 a 69 c.o.2 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió en Sala No. 25
del 24 de abril de 2019, dirimir el conflicto suscitado, declarando que el conocimiento de la actuación correspondía al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Plata – Huila. Lo anterior, al considerar que: “pese a que la demanda de Reparación Directa está dirigida contra entidades de naturaleza pública por omitir el deber de control y vigilancia, lo que se evidencia es la causante del eventual daño de conformidad con los hechos narrados en la demanda, obedece en este caso al particular, por la falla en la atracción mecánica, que ocasionó la caída y posteriores lesiones del menor. Por consiguiente analiza la Sala que dentro de la organización del Estado colombiano se ha dispuesto que una serie de entidades vigilen que los entes públicos y particulares respeten los derechos de los coasociados, pero naturalmente sin que tal condición les imponga responder directamente por la vulneración que de tales derechos realicen los vigilados. En casos como el que aquí se presenta, correspondía a JUEGOS MECÁNICOS LUMPLAS, como particular cumplir las obligaciones que se le imponían para el ejercicio de su actividad comercial relativa a actividades recreativas y de esparcimiento. Entonces, es claro para esta Colegiatura que la competencia para conocer de la demanda de reparación directa, en acatamiento de lo dispuesto en la ley, se determina por quien en verdad pueda ser señalado como posible responsable directo del daño causado, pues son estos quienes están llamados a resarcirlo, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Contra dicha decisión, el apoderado de los accionantes, impetró acción de tutela, a la
que correspondió el número de radicado 110010315000201902934 01, misma que fue rechazada por IMPROCEDENTE, el 01 de agosto de 2019, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Presentada la impugnación por el actor, correspondió el conocimiento al despacho del doctor Martin Bermúdez Muñoz, en su calidad de Consejero Ponente de la Sección Tercera de la misma entidad, quien mediante fallo del 09 de octubre de 2019, notificado el 20 de noviembre siguiente, decisión que contó con un salvamento de voto, resolvió revocar la sentencia dictada, para en su lugar amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante, y en consecuencia: “DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 24 de abril de 219 (sic), proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria y ORDENAR a la misma Corporación a que en el término de diez (10) días, profiera una decisión de reemplazo que se ajuste con lo dispuesto en la parte motiva.” En cumplimiento de lo anterior, procede esta Sala a emitir nuevamente pronunciamiento, como pasa a exponerse con fundamento en las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se
presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar
que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de
economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la demanda de reparación directa, que a través de apoderado judicial, incoaron los señores José Guiomar Anaya Mera, María Erladis González España, Jean Jaider Anaya González y otros, contra el Municipio de La Plata (Huila), Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Plata, Maria Helena Vallejo Paredes como propietaria del establecimiento de comercio Juegos Mecánicos
Lumplas y Seguros del Estado. Del caso concreto. El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado
con la demanda de reparación directa, instaurada con el objeto que se declare que los demandados, son responsables de manera solidaria, administrativa, civil y extracontractualmente de todos los perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y extrapatrimoniales (perjuicios morales, daño a la salud, daño a la vida en relación, afectación a las condiciones materiales de existencia, daño al proyecto de vida, daño o pérdida de oportunidad y otros que se llegaren a configurar o establecer), que fueron ocasionados a los actores por las fallas y omisiones en que incurrieron, las cuales aparejaron lesiones en la integridad personal del menor Jean Jaider Anaya González el 15 de julio de 2016, producto de una falla en una de las atracciones mecánicas del establecimiento de comercio Juegos Mecánicos Lumplas, los cuales para dicha fecha funcionaban en el predio conocido como matadero viejo, ubicado en el Municipio de La Plata (Huila). República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados al pago de las sumas señaladas en el acápite de condenas en la demanda, de manera indexada, junto con los intereses desde la fecha de ejecutoria del fallo, hasta la fecha efectiva.
Ahora bien, para dirimir el presente conflicto negativo de Jurisdicciones, es prudente
establecer que la demanda fue interpuesta el 16 de abril de 2018, por lo que le es aplicable la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, por un lado tenemos que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se instituye el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (Negrilla fuera del texto) Es decir, que por medio del criterio orgánico es necesario mirar la naturaleza jurídica de la entidad que realizó la actividad causante del daño: si ésta es privada conocerá la Jurisdicción Ordinaria, pero si es pública con más de un 50% de capital del Estado necesariamente tendrá que intervenir la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ahora bien, para incoar la Acción de Reparación directa por falla en el Servicio, consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, tendrá que mediar en el conflicto una entidad de naturaleza jurídica pública, como se desprende de su tenor literal: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011. (sic)” En ese orden de ideas para dirimir el conflicto de jurisdicciones aquí planteado, es preciso indicar que los demandados, corresponden a una entidad territorial Municipio de La Plata, el Cuerpo de Bomberos voluntarios de esta municipalidad, una de orden nacional referida a la Nación - Policía Nacional y la señora Maria Helena Vallejo Paredes como propietaria del establecimiento de comercio Juegos Mecánicos Lumplas, al igual que Seguros del Estado. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES
Así las cosas, como la demanda de Reparación Directa está dirigida contra entidades de naturaleza pública de las cuales se considera omitieron el deber de inspección, control y vigilancia, y a su vez contra un particular, lo que se evidencia es que se debe dar aplicación a la procedencia del fuero de atracción. Al respecto en la acción de tutela el Consejo de Estado, señaló que la Sección Tercera de esta Corporación ha sido enfática en indicar que habrá aplicación al fuero de atracción siempre que, desde la formulación de sus pretensiones y su soporte probatorio, pueda inferirse la existencia de una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública resulte condenada. Por lo que, “se requiere que en la demanda se haga una exposición razonada de las circunstancias que permiten hacer esa imputación que el juez considere, al momento de admitir la demanda, que esos argumentos son jurídicamente admisibles.”3 Así mismo, se señaló que en reciente pronunciamiento, se concluyó que “el factor de conexión que da lugar a la aplicación del fuero de atracción y que permite la vinculación de personas privadas que, en principio, están sometidas al juzgamiento de la jurisdicción ordinaria, debe tener un fundamento serio, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que, razonablemente, conduzcan a pensar que su responsabilidad pueda quedar comprometida”.4 De conformidad con lo expuesto, como las presuntas omisiones de las entidades públicas se fundaron en disposiciones legales, pues en las pretensiones se señaló como tales: i) el incumplimiento de los artículos 1, 2, 34 y 144 del decreto 1355 de
1970 por parte de la Nación-Policía Nacional, ii) lo establecido en el literal C del numeral 1 del artículo 4 de la ley 1225 de 2008 por parte del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Plata (Huila), y iii) frente al Municipio De La Plata (Huila), las omisiones en sus obligaciones de protección, inspección y vigilancia; cumpliéndose con lo desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ordenará que el asunto lo conozca el juez de lo contencioso administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 140 del CPACA. 3 Sentencia de 29 de octubre de 2012, exped. 20964, M.P. Danilo Rojas Betancourth (E) 4 Sentencia de 01 de marzo de 2018, exped. 43269, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES En consecuencia, como la competencia del presente asunto se encuentra en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva – Huila, se le remitirán las diligencias, en cumplimiento del fallo de tutela del 09 de octubre de 2019, proferido dentro del radicado No. 110010315000201902934 01 por la Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decisión notificada el 20 de noviembre siguiente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva – Huila y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata – Huila, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.
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