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CSDJ - F11001010200020180220900ADJUNTA20190530141604-2019

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Título
CSDJ - F11001010200020180220900ADJUNTA20190530141604-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802209 00 Aprobado según Acta No. 35 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento de la doctora Julia Emma Garzon de Gómez la Sala procede a dirimir el conflicto negativo entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, con ocasión a la demanda ordinaria laboral, instaurada por intermedio de apoderada judicial del señor EDUARDO FLORENCIO GALVEZ ARGOTE, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS ING S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A. hoy OLD MUTUAL S.A. ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto entre las jurisdicciones citadas, se generó por la demanda ordinaria laboral1 radicada el 21 de julio de 2017, por el apoderado judicial del señor EDUARDO FLORENCIO GALVEZ ARGOTE, contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS ING S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A. hoy OLD MUTUAL S.A., al interior de la misma señaló que su representado nació el 17 de julio de 1955 y para esa fecha cuenta con 62 años de edad, empezando a laborar desde el 17 de abril de 1985 y hasta el 10 de octubre de 1985, al servicio del Colegio Francisco de Miranda, efectuando cotizaciones al ISS hoy Colpensiones. 1 Fl 3 a 24 c.o República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Sostuvo que posteriormente, su cliente ingresó a laborar al servicio de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva – Seccional Bogotá y Cundinamarca entre el 1 de abril de 1986 al 15 de septiembre de 1987, desde el 16 de septiembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1993 y del 1 de enero de 1994 al 16 enero de la misma anualidad, realizando los aportes a la Caja Nacional de Previsión Social –

Cajanal hoy UGPP. Refirió que desde el 16 de enero de 1994 a la fecha de interposición de la demanda, se encuentra vinculado con la Fiscalía General de la Nación efectuando

cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal hoy UGPP hasta el 31 de mayo de 2003, afiliándose a la AFP – SANTANDER, después ING hoy PROTECCIÓN S.A. el 6 de mayo de 2003, trasladándose posteriormente a la AFP -SKANDIA S.A. hoy OLD MUTUAL S.A. el 25 de julio de 2005, efectuando cotizaciones en dicha AFP entre el 1 de septiembre de 2005 y el 30 de junio de 2006 y entre el 1 de mayo de 2007 hasta el 29 de febrero de 2008. Aludió que a partir del 1 de marzo de 2008, se trasladó a la AFP – PORVENIR S.A. hasta el momento de interposición de la demanda, arguyendo que al realizar las operaciones aritméticas correspondientes, se encontró que el actor ha cotizado hasta el mes de junio de 2017 más de 1.607 semanas, equivalentes a más de 31 años de servicios. Esgrimió que su cliente fue engañado y lo hicieron caer en error por parte del asesor comercial de la AFP – SANTANDER luego ING S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. y demás AFPS, y sin ningún tipo de explicación racional clara y objetiva de todos y cada uno de los efectos jurídicos que enfrentaría por su traslado al régimen, suscribió el formulario de vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad, faltando a la obligación legal las demandadas de informar sobre los efectos jurídicos que acarrearía esa decisión para el futuro pensional, así como tampoco, frente a la comparación de regímenes pensionales, para así haberle permitido otras alternativas más favorables y de esta forma

comprender todas las etapas del proceso de traslado de régimen. Adujo que mediante derecho de petición calendado 26 de julio de 2016, su representado solicitó a PORVENIR S.A. la proyección de su mesada pensional, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES contestándole mediante comunicado el 10 de agosto de 2016, que su mesada pensional a la edad de 61 años sería de $1.639.900 y al cumplimiento de los 62 años de edad y con una fidelidad de cotización del 100%, su mesada pensional correspondería a $1.818.200.

Precisó que al darse cuenta su cliente que lo prometido al momento de afiliarse por las demandadas, era un engaño y no correspondía a la verdad, al ser la cuantía otorgada por la AFP inferior a lo que le otorgaría Colpensiones, radicó ante las diferentes AFP, la nulidad del acto de afiliación al régimen de ahorro individual, y por su parte, ante Colpensiones, peticionó se le aceptara y legalizara su traslado del R.A.I.S al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Manifestó que su representado radicó ante la AFP PROTECCIÓN solicitud de nulidad de traslado, el 16 de febrero de 2017 y por comunicado 27 de febrero de la misma anualidad, le manifestó que se había presentado un vínculo valido y por

ende se presumía legal, siendo su estado actual como trasladado; posteriormente, que a raíz de un derecho de petición dirigido AFP – SKANDYA HOY OLD MUTUAL, la entidad en oficio del 7 de marzo de 2017, señaló no ser viable anular la afiliación debido a no ser de su competencia. Posteriormente, el actor presentó otro derecho de petición ante la AFP – PORVENIR el 16 de febrero de 2017, entidad que en comunicado del 24 de febrero de 2017, le manifestó que el traslado de régimen no era viable, por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en la Sentencia de unificación No. 062 de 2010, razón por la cual, se solicitó el 20 de febrero de 2017 ante COLPENSIONES, la legalización del traslado del Régimen de Ahorro Individual administrado por PORVENIR S.A. al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Finalmente indicó que Colpensiones, mediante comunicado No. BZ2017-17974450520801 del 24 de febrero de 2017, le manifestó a su cliente no ser viable dar trámite a la solicitud, teniendo en cuenta que no contaba con 15 años o más de servicios cotizados al 1 de abril de 1994; de igual manera, que la simulación pensional y las diferentes situaciones a las cuales se vería expuesto su mandante República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

en cuanto a semanas cotizadas, monto de la cuenta de ahorro individual, y posible edad de pensión, nunca fueron informadas, ni detalladas de forma verbal o escrita a su prohijado por parte de un asesor de las AFPS demandadas, así como tampoco la diferencia entre los diferentes regímenes. Por lo anterior, las pretensiones de la demanda fueron: “1. Declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto de afiliación ilegalmente registrado, por medio del cual se trasladó al señor EDUARDO FLORENCIO

GALVEZ ARGOTE, MEDIANTE ERROR y SIN CONOCIMIENTO del régimen de

Prima Media con Prestación Definida que Administra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que Administran los Fondos de Pensiones y Cesantías SANTANDER, después ING hoy PROTECCIÓN S.A., SKANDYA S.A. hoy OLD MUTUAL S.A. y PORVENIR S.A., atendiendo al ERROR bajo el cual se suscribió la afiliación al RAIS.

2. Declarar para todos los efectos legales, que al señor EDUARDO FLORENCIO GALVEZ ARGOTE nunca estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que administran los Fondos de Pensiones y Cesantías SANTANDER, después ING hoy PROTECCIÓN S.A. SKANDYA S.A. hoy OLD

MUTUAL S.A. y PROVENIR S.A.

3. Como consecuencia de la Declaratoria del acto de afiliación del señor EDUARDO FLORENCIO GALVEZ ARGOTE al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que administran los Fondos de Pensiones y Cesantías

SANTANDER, después ING hoy PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A. hoy OLD MUTUAL S.A. y PORVENIR S.A., se declare que debe quedar inscrito en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 4, Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a aceptar el traslado de Régimen Pensional del señor EDUARDO FLORENCIO GALVEZ ARGOTE que fue radicado formalmente en esa Administradora el día 20 de febrero de 2017, procediendo entonces a inscribir al peticionaria en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra esta entidad, atendiendo a que es la única administradora del Régimen de Prima Media legalmente facultada en la actualidad para recibir la afiliación de mi mandante.

5. Que se condene al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el valor total de los dineros que reposan en la Cuenta de Ahorra individual del

cotizante EDUARDO FLORENCIO GALVEZ ARGOTE.

6. Que se condene a la Fondos de Pensiones y Cesantías SANTANDER, después ING hoy PROTECCIÓN S.A., SKANDYA S.A. hoy OLD MUTUAL S.A. y PORVENIR S.A., al pago de una indemnización económica por los perjuicios materiales y morales causados al señor EDUARDO FLORENCIO GALVEZ

ARGOTE.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES

7. Que se condene a las demandadas al pago de las agencias en derecho y las costas del presente proceso…” ACTUACIÓN PROCESAL El 21 de julio de 2017, se recibió por reparto el caso, correspondiéndole al

JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ2, ente judicial que por auto del 28 de julio de 20173, procedió a admitirla, impartiéndole el trámite respectivo; sin embargo, mediante auto del 24 de enero de 20184, declaró su falta de jurisdicción y competencia, ordenando la remisión del asunto a los Juzgado Laborales de Bogotá (reparto), arguyendo que al revisar la documental aportada con la demanda y la contestación a la misma, se pudo observar que las últimas cotizaciones en pensión a favor del señor EDUARDO FLORENCIO GALVEZ ARGOTE habían sido realizadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad para la cual, el afiliado prestó sus servicios ostentando la calidad de empleado público. Bajo ese entendido, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es latente que se debe de atender la naturaleza del cargo desempeñado por el señor GALVEZ ARGOTE como empleado público a favor de la Fiscalía General de la Nación, entidad pública que hace parte de la Rama Judicial del poder público con plena autonomía administrativa y presupuestal.

Finalmente precisó que se debía tener presente la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, cual es una empresa industrial y comercial del estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, con la finalidad de otorgar los derechos o beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, por lo tanto, quien debe conocer del asunto es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. - Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, 2 Fl 115 y 116 c.p. 3 Fl. 117 c.p. 4 Fl. 287 a 288 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES mediante auto del el 15 de junio de 20185, inadmitió la demanda; empero, con posterioridad, y por proveído del 19 de julio de 20186, declaró su falta de jurisdicción por competencia, al considerar que conforme a los hechos y las pretensiones de la demanda, en asocio a las circunstancias de derecho, no es la jurisdicción administrativa la competente para conocer del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social y el artículo 104 numeral 4º de la Ley 1437 de 2011. Estimó que conforme a las normas citadas, se encuentra que las súplicas no están dirigidas a determinar aspectos de la relación legal y reglamentaria versus la seguridad social del actor, por cuanto lo verdaderamente pretendido es la declaratoria de nulidad del acto de afiliación, por medio del cual se trasladó en su momento de la hoy Administradora Colombiana de Pensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que administran los Fondos de Pensiones y Cesantías Santander, después ING hoy PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A. hoy OLD MUTUAL S.A. y PORVENIR S.A. atendiendo al error bajo el cual se suscribió la afiliación del RAIS, en atención a la negativa de la AFP PORVENIR, para aprobar el traslado solicitado el 16 de febrero de 2017. Precisó así, que conforme lo expuesto, la controversia puesta bajo su conocimiento no es de su competencia, por cuanto los conflictos jurídicos originados entre las administradoras de pensiones de derecho privado y sus afiliados son competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, acorde con lo previsto en el numeral 4º del artículo segundo del Código Procesal del Trabajo, no influyendo la calidad de empleado público que ostenta el actor, pues se reitera, lo pretendido es la nulidad de un acto de afiliación emitido por un fondo privado de pensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. 5 Fl. 310 c.p. 6 Fls 326 a 329 c.p.

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”, en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de

la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término precisar que la jurisdicción ha sido entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado un conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia a la jurisdicción que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.

2. Caso en concreto La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda presentada por el señor EDUARDO FLORENCIO GALVEZ ARGOTE contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS ING S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A. hoy OLD MUTUAL S.A., a fin de que se declare la nulidad absoluta del acto de afiliación ilegalmente registrado, en donde se hizo el traslado al señor GALVEZ ARGOTE mediante error, del régimen de prima media con prestación definida, administrada por COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrador por las AFP

demandadas, solicitando se declare nunca haber estado afiliado al segundo régimen citado. Que como consecuencia de ello, se disponga que debe quedar inscrito en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y se condene a COLPENSIONES, a aceptar el traslado de Régimen Pensional del señor Eduardo Florencio Galvez Argote, radicado formalmente el 20 de febrero de 2017; de igual forma, se proceda a condenar a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el valor total de los dineros que reposan en la cuenta del cotizante, así como a las demás AFP demandadas, la cancelación de una indemnización económica por los perjuicios materiales y morales. Situación que generó que tanto el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ como el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, se abstengan de conocer las diligencias del proceso, al considerar que no son de su competencia conforme a la normatividad vigente. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Conforme lo enunciado, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad reviste en su contenido, proyección y finalidad, el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de contratos estatales.

Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a unas entidades privadas como lo son PORVENIR S.A., FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER, ING hoy PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A. hoy OLD MUTUAL S.A., aunado a lo anterior, la primera de las entidades mencionadas (PORVENIR S.A.) es quien administra el régimen al que actualmente pertenece el señor EDUARDO FLORENCIO GALVEZ ARGOTE.

Ahora bien, por otra parte, la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado a su turno, por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Disposición normativa que fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20027, al analizar su exequibilidad, determinando: “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que

consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”. (Subrayado nuestro). Aunado a lo anterior, el artículo 105 del C.P.A.C.A, excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas; al punto de tener como excepción a esas competencias: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Bajo ese hilo conceptual, el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un afiliado y las entidades administradoras del sistema de pensiones, por lo que la 7 MP: Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones de la demanda.

Ahora, sobre un caso similar, en pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia T-064 del 16 de febrero de 2016, el Magistrado Ponente ALBERTO ROJAS RÍOS, referente a la determinación de la jurisdicción competente en controversias relacionadas con el traslado de empleados públicos a Colpensiones entidad administradora del fondo de pensiones, después de señalar lo dispuesto en el C.P.A.C.A. artículo 104 numeral 4 y en la Ley 712 de 2001 artículo 2 numeral 4, manifestó: “Esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del mencionado precepto en la Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, dejando claro que, tratándose de asuntos relativos al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaba excluido el conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria, en razón a que las normas aplicables a tales casos eran anteriores a la creación del sistema de seguridad social. A propósito de un cargo en el que se cuestionaba la constitucionalidad de la norma que despojaba a la jurisdicción del trabajo de los litigios originados en los regímenes

exceptuados de la Ley 100 de 1993, la Corte señaló: “(…) Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, con el fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados,

beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la apl

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