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CSDJ - F11001010200020180221100ADJUNTA20190321094258-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180221100ADJUNTA20190321094258-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 20 de marzo de 2019 Aprobado según Acta de Sala No 15 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802211 00

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO - ANTIOQUIA y el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN -, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral de primera Instancia interpuesta por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO ANTIOQUIA, contra el señor JULIO

CÉSAR VELASQUEZ CONTRERAS.

ANTECEDENTES El MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO ANTIOQUIA, a través de apoderado judicial interpuso demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, contra el señor JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ CONTRERAS, con la finalidad de que se efectué la aplicación del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 8° del Decreto 204/57), y lo consagrado en la ley 712 de 2001, en cuanto a la competencia de la jurisdicción laboral en las acciones sobre fuero sindical cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. En consecuencia de lo anterior, las pretensiones de la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia es le declare que el MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO ANTIOQUIA

está imposibilitado tanto jurídica como material para dar cumplimiento a la sentencia

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802211 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del 24 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 10 de febrero de 2017 en el proceso especial de Fuero Sindical (Acción de Reintegro). El cual fue Instaurado por JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ CONTRERAS contra la Empresa Social del Estado Hospital La Cruz de Puerto Berrio Liquidada y el Municipio de Puerto Berrio, se condenó al Municipio de Puerto Berrio y al reintegro del demandante a un cargo de igual categoría.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

1. JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO, ANTIOQUIA.

Radicada la demanda, correspondió por reparto al mencionado despacho y en auto oral de 10 de mayo de 2018 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, con fundamento en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, y adicionado por el 3° de la Ley 1210 de 2008, que en el tal establece la competencia para “… decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de

trabajo…” Según los hechos y pruebas, el señor JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ CONTRERAS se desempeñó en el cargo de AUXILIAR EN EL ÁREA DE SALUD de la E.S.E HOSPITAL DE LA CRUZ LIQUIDADA desde el 25 de noviembre de 1996 hasta el 10 de septiembre de 2014. Cargo que no pertenece a la categoría de trabajadores oficiales, lo cual concuerda con lo establecido en el artículo 81 del Decreto 222 de 1983, esto es: “que los trabajadores oficiales son los que se dedican a la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público.” (sic) 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La naturaleza del cargo que ocupaba el señor JULIO CÉSAR VÁSQUEZ CONTRERAS era de empleado público y por no estar vinculado bajo un contrato de trabajo no puede esta jurisdicción abrogarse la competencia para tramitar este asunto.

Por ello se remitió el proceso ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, para lo de su cargo. Además el juzgado reiteró que el fallo del Juzgado del Circuito Laboral de Puerto Berrio, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, ya había ordenado al Municipio de Puerto Berrio la incorporación del señor JULIO CÉSAR

VELÁSQUEZ CONTRERAS a la planta de empleados de la Secretaría de Salud y Desarrollo Social de esa localidad.

2. JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN -. En auto de 23 de julio de 2018, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso. Con fundamento en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en lo referente a lo de su conocimiento. Apoyado en lo señalado por el asesor de la comisión de reforma, Dr. Juan Pablo Cárdenas Mejía, en el Seminario Internacional de Presentación del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en el cual consignó: “Como quiera que el objeto de la jurisdicción se refiere a los actos sujetos al derecho administrativo, la actividad de entidades públicas que se desarrolla fundamentalmente bajo las reglas de derecho privado no sería parte del objeto de la jurisdicción contencioso administrativa, salvo en los casos en que la ley expresamente lo señale.

Por otra parte, el texto actual del Código establece que la jurisdicción también juzga los litigios originados en la actividad de personas privadas que desempeñan funciones propias del Estado, con lo cual el ámbito de aplicación del Código Contencioso Administrativo vigente en principio es más amplio que el nuevo estatuto. En efecto el nuevo Código tiene un alcance más restringido, porque de una parte señala que la jurisdicción juzga “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones… en los que están involucrados… los particulares cuando

1 Pág. 284, memorias editadas por el Consejo de Estado. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ejerzan función administrativa.” Obsérvese que la norma no hace referencia a los particulares que ejerzan funciones estatales, sino que ejerzan función administrativa.” Por otro lado, los artículos 135 a 148 del CPACA, regulan lo pertinente a los medios de control que pueden utilizarse para el trámite de los procesos que ahí se presentan, cada una adecuada al objeto de la jurisdicción, en razón a ello, cualquier caso contrario no podrá ser tramitada.

La pretensión de la entidad demandante MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO ANTIOQUIA, es desligarse del cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio en proceso ordinario instaurado por el señor JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ CONTRERAS contra el Municipio de Puerto Berrio el 24 de noviembre de 2016, confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia, el 10 de febrero de 2017 en el cual se ordenó el reintegro del demandante e incorporarlo en la Secretaría de Salud y Desarrollo Social de esa localidad, en la Planta de personal o cargos del ente territorial, pretensión que no encuadra dentro de las enlistadas en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Por ello consideró carecer de competencia para decidir la pretensión y conocer el asunto en integridad, entonces remitió a esta Corporación para dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para

esta Sala, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se

estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia

pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.

Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)"

Del asunto a resolver. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, que a través de apoderado judicial interpuso el MUNICIPIO DE

PUERTO BERRIO – ANTIOQUIA.

Caso en concreto. La Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender la pretensión principal de la demanda, la cual se dirige a declarar que se declare que el MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO ANTIOQUIA está imposibilitado jurídica y materialmente para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio el 24 de noviembre de 2016, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 10 de febrero de 2017 dentro del proceso especial de Fuero Sindical (Acción de Reintegro), por medio del cual se ordenó al Municipio de Puerto Berrio al reintegro del demandante a un cargo de igual categoría. Así pues, la pretensión principal del MUNICIPO DE PUERTO BERRIO – ANTIOQUIA es desligarse del cumplimiento del fallo en el proceso ordinario instaurado por el señor JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ CONTRERAS en contra del Municipio de Puerto Berrio. La Honorable Corte Constitucional en relación a la competencia de jurisdicción laboral en torno al despido y reintegro de empleados públicos con fuero sindical, mediante sentencia T-076 de 1998, expresó: 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "La Ley 362 del 18 de febrero de 1997, estableció lo siguiente: “Artículo 2°- Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. “También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos;...” (Negrilla fuera del texto). "En principio resulta claro que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por razón del fuero sindical de los empleados públicos. Mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el Código Procesal del Trabajo cabe advertir que la ley mencionada al atribuir la competencia a la jurisdicción del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos tiene efecto general e inmediato y por consiguiente es aplicable a las controversias que se susciten sobre fuero sindical de los empleados públicos" 2

Según la jurisprudencia a partir de la expedición de la Ley 362 de 1997, modificada por la Ley 712 de 2001, los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos, son de competencia de la jurisdicción Ordinaria Laboral, y por consiguiente, a ella pueden acudir para obtener la protección de sus derechos. Así mismo, cuando un trabajador se encuentre amparado por el fuero sindical es despedido, sin el previo

permiso judicial, la acción de reintegro es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos. De conformidad con el parágrafo 2o. del artículo 1o. de la Ley 712 de 2001, el cual señala: " Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código.", respecto al fuero sindical se encuentra en el Título 11 Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social" En este mismo sentido, dijo la Corte Constitucional en la sentencia No. T-076 de 10 de marzo de 1998, originaria de la Sala Sexta de Revisión, que: 2 MP. Hernando Herrera Vergara (Negrilla y subrayas fuera del texto). 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “En principio resulta claro que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por razón del fuero sindical de los empleados públicos, mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el Código Procesal del Trabajo. Cabe advertir que esta ley al atribuir la competencia a la jurisdicción del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos, tiene efecto general e inmediato”.

En igual sentido, la Honorable la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado en el concepto 1892 de junio 5 de 2008,3, en referencia al tema acerca del fuero sindical en los servidores públicos dijo: “En el caso de los empleados públicos, las acciones sobre fuero sindical son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, no de la contenciosa administrativa, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la ley 712 de 2001. Con anterioridad, el tema de la competencia había sido dilucidado en este mismo sentido por la ley 362 de 1997”. Así las cosas, de lo expuesto jurisprudencialmente en casos de despido, traslado o desmejoras injustificadas cuando sean servidores y empleados públicos con fuero sindical deben acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para que sea este juez natural quien establezca la calificación pertinente y las consideraciones para pronunciarse sobre los derechos a que tuviera lugar el trabajador. De conformidad con lo anterior, no cabe duda que el asunto se encuadra en lo preceptuado por el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que indica la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social. La demanda está encaminada a la declaratoria de que el MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO ANTIOQUIA está imposibilitado jurídica y materialmente para dar cumplimiento a la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal 3 Consejero Ponente. H.M. GUSTAVO APONTE SANTOS

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Superior de Antioquia el 10 de febrero de 2017 dentro del proceso especial de Fuero Sindical (Acción de Reintegro) entre el hoy demandante y el señor JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ CONTRERAS, dicho asunto sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral a través de un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión.

Por tanto, como las pretensiones de la demanda a la declaratoria de la imposibilidad para dar cumplimiento a una decisión proferida por un Juez Laboral, confirmada por el Tribunal Superior Laboral respecto a una acción de reintegro en un proceso de fuero sindical, se desprende que el juez natural del presente asunto, no es otro, el Juez Ordinario en lo Laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole el conocimiento al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO

ANTIOQUIA-.

Otras determinaciones: Se ordenará compulsar copias para que se investigue la conducta de la abogada ENID YAMILE ROJAS GUTIERREZ ya que presuntamente presentó múltiples recursos con la intensión de dilatar el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio en el proceso ordinario instaurado por el señor JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ CONTRERAS en contra del Municipio de Puerto Berrio el 24 de noviembre de 2016 y confirmado por el Tribunal

Superior de Antioquia, el 10 de febrero de 2017 en el cual se ordenó el reintegro del demandante e incorporarlo en la Secretaría de Salud y Desarrollo Social de la localidad, el cual fue recurrido en Casación, siendo inadmitido el recurso. Posteriormente interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja ante el Tribunal Superior de Antioquia el cual fue negado. Adicionalmente la togada ahora interpone demanda para que se declare la imposibilidad del MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO para cumplir el fallo en cuestión, ante el Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrio de Primera Instancia que había conocido del litigio, el cual ya había ordenado el reintegro del trabajador y dispuesto 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones otras condenas, demanda que derivó en el conflicto de jurisdicciones que motivó a esta Sala a tomar la presente decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO - ANTIOQUIA y el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN-, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria.

Segundo. Por Secretaría dese cumplimiento al acápite “Otras determinaciones” Tercero.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO - ANTIOQUIAy copia de la presente providencia al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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