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CSDJ - F11001010200020180221200ADJUNTA20190826071700-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180221200ADJUNTA20190826071700-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C, veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201802212 00 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor Cesar Rafael Marcucci Diazgranados, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por presunta mora en el trámite del recurso de apelación contra la sentencia del 28 de marzo de 2017, dentro del proceso radicado bajo el No. 2015-336. HECHOS La información Fue recibida en este despacho la queja interpuesta por el señor Armando Torrenegra Cabarcas, contra el doctor Cesar Rafael Marcucci Diazgranados, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en la cual manifiesta que desde el 28 de junio de 2017 ingresó por reparto al despacho del doctor Marcucci Diazgranados el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 28 de marzo de 2017, dentro del proceso radicado bajo el No. 2015-336 y que ha transcurrido un año sin que el mismo sea resuelto, máxime cuando aquél tiene por objeto decidir sobre la pensión de una persona de noventa años de edad, que padece graves quebrantos de salud1.

1 Folios 1-5, c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201802212 00

FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Preliminares Repartido el asunto, le correspondió al Despacho ponente conocer del mismo2, en virtud de lo cual mediante auto del 13 de agosto de 2018 se dispuso indagación preliminar3, tendiente a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada, y si la misma era constitutiva de falta disciplinaria o si estaba amparada por una causal excluyente de responsabilidad. Por Secretaría se libraron los correspondientes oficios y, en respuesta, se incorporaron al expediente los siguientes elementos de juicio:

1. Escrito adiado 17 de octubre de 20184, a través del cual el doctor Cesar Rafael Marcucci Diazgranados, en su condición de Magistrado de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, rindió explicaciones sobre el asunto de que trata la queja. Sobre el particular dijo que a la fecha ya se había dictado la sentencia contra la cual se resolvió el recurso de apelación y que dicha decisión había sido objeto del recurso extraordinario de casación. Como prueba, allegó copia del Acta de audiencia pública de fecha 17 de octubre de 2018, celebrada dentro del radicado No. 2014-00127, donde funge como demandante el señor Ismael Sarmiento Torregrosa y como demandada Colpensiones y otro5.

1.1. Indicó que la Sala dentro de la cual actuaba, venía dando prioridad a los temas pensionales, en procura de lo cual se señalaban las fechas para llevar a cabo las audiencias; no obstante, como solo se contaba con una sala de audiencias para los nueve Magistrados que conforman la Sala Especializada Laboral, eso dificultaba la disponibilidad para la práctica de las mismas, sin contar con los continuos daños a los sistemas eléctricos que también constituyen un obstáculo. 2 Folio 6, c. o. 3 Folios 9-11, c. o. 4 Folios 25-26, c. o. 5 Folios27-28, c.o. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 1.2.Señaló que, inclusive, siendo él, Presidente de la Sala para el año 2018, ha desplegado esfuerzos ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para lograr la optimización de los precarios recursos asignados para la realización de audiencias públicas en lo laboral en segunda instancia, pero estos no han sido fructíferos.

2. Se allegó por parte de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, el acta de posesión del doctor César Rafael Marcucci Diazgranados como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 1 de marzo de 20176; así como también, por parte del Área de Recursos Humanos y

Bienestar Social de la Rama Judicial, la certificación salarial de los últimos cinco años7 y, la certificación en la que se hace constar que no tiene antecedentes disciplinarios8.

3. Mediante oficio No. 4.023, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, certificó que el proceso laboral donde figura como demandante el señor Ismael Sarmiento Torregrosa no es el número 201500336, sino el 2014-00127, al interior del cual se surtieron las siguientes actuaciones:

(i) el 28 de junio de 2017, ingresó al despacho del H. Magistrado César Rafael Marcucci Diazgranados para avocar conocimiento del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 13 de junio de 2017; (ii) el 1 de agosto de 2017 se admitió el recurso, auto que cobró ejecutoria el 10 de agosto hogaño; y (ii) el 12 de junio de 2018 se recibió solicitud de prelación presentada por la Procuradora Judicial Laboral, memorial que pasó al despacho ponente el 14 de junio de 20189.

4. Obra dentro del expediente, tanto en físico como en medio magnético (CD) el reporte estadístico de las actuaciones realizadas en el despacho a cargo del doctor César Rafael Marcucci Diazgranados, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2017 y el 31 de marzo de 201910. 6 Folios 30-32, c. o. 7 Folios37-44, c. o. 8 Folios 47-50, c.o. 9 Folio 33, c.o. 10 Folios 45-46, c.o.

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FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Así, habiéndose cumplido los fines de la indagación preliminar, se procede a calificar el mérito, conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de

julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El asunto en concreto Como ya se reseñó, la información disciplinaria provino de la queja formulada por el señor Armando Torrenegra Cabarcas, relacionada con una presunta mora en el trámite de segunda instancia, dentro del proceso Laboral No. 2015-336. En primer lugar, se pudo establecer que el radicado del proceso al que refería la queja no era el allí indicado, sino el No. 2014-00127-01, tal como, inclusive, figura dentro de uno de los anexos allegados junto con la queja11. Así las cosas, no hay duda que la queja se interpuso con ocasión del recurso de apelación impetrado dentro del proceso de demanda ordinaria laboral de Isamael Sarmiento Torregroza, en contra de Colpensiones y Almagrario S.A., bajo el radicado No. 08-001-31-0511 Junto a la queja se anexó copia de una declaración extra juicio rendida por la señora Rosalbina

Ruíz de Sarmiento, en la cual alude que ya han transcurrido más de diez meses desde que se interpuso el recurso de apelación, dentro del proceso 2014-0127, radicado interno 60847 y que el mismo no ha sido resuelto. Así mismo se dice que el proceso corresponde a una demanda interpuesta por su finado esposo Ismael Sarmiento Torregroza, en contra de Almagrario y Colpensiones. Cfr. Folio 3, c.o. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 010-2014-00127-01 y No. Interno 60.847 A, tal como consta en el Acta de audiencia celebrada el 17 de octubre de 2018 y aportada por el disciplinable. En segundo lugar, de acuerdo con la información recaudada, se sabe que el recurso de apelación ingresó al despacho ponente por primera vez el 28 de junio de 2017 y que el 1 de agosto de 2017 fue admitido, decisión que cobró ejecutoria el 10 de agosto de 2017; así mismo, se conoce que aquél fue resuelto el 14 de octubre de

2018. De acuerdo con lo anterior, el interregno temporal bajo el cual se analizará la presunta mora judicial es el comprendido entre el 11 de agosto de 2017 ─al siguiente día de la ejecutoria del admisorio─ hasta la fecha en que se produjo la decisión de fondo, esto es, hasta el 17 de octubre de 2018 ─14 meses─; pues el lapso

transcurrido entre el 28 de junio y el 10 de agosto de 2017 no se toma en cuenta, como quiera que dentro de ese tiempo hubo impulso procesal. No desconoce la Sala que, de acuerdo con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo - CPT12, estatuto normativo bajo el cual se rituó el proceso genitor de la queja, tan pronto como se interpone el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aquél se concederá o denegará inmediatamente, bajo el entendido que el mismo se interpone en el curso de audiencia. No obstante, en lo que respecta a la admisión del recurso por parte del superior jerárquico, el mencionado Código no contempla un término específico, como tampoco lo hace el Código General del Proceso si se aplica la remisión normativa prevista en el artículo 145 del CPT13. Así las cosas, el tiempo transcurrido entre el 28 de junio de 2017, día en que ingresó el asunto al despacho, y el 1 de agosto del mismo año, día en que se profirió el auto de admisión ─33 días─ resulta razonable y acorde al impulso normal de una actuación que procesalmente no está sometida a un término específico ni perentorio. 12 ARTICULO 66. APELACION DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007. El nuevo texto es siguiente:> Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.

13 ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA Ahora, en lo que atañe al lapso de tiempo que transcurrió entre la ejecutoria del auto admisorio del recurso y la decisión del recurso ─14 meses─ si bien es un tiempo considerable, esa sola apreciación no es óbice para determinar una mora judicial injustificada, ya que para que se pueda categorizar como una dilación irrazonable, es menester llevar a cabo un análisis ponderativo de otros factores, entre los que se encuentran, sin excluir otros posibles: (i) la carga laboral del despacho; (ii) la producción del despacho que se mide a partir de las estadísticas reportadas; y (iii) si se presentan circunstancias que impidan o dificulten el normal y continuo discurrir de la actividad judicial, como es el caso, para poner un ejemplo, de la vacancia judicial, entre otros. Esto para indicar que el mero cotejo mecánico del tiempo procesal transcurrido no es suficiente para catalogar una mora como injustificada, máxime en aquellas actuaciones procesales para las cuales la Ley no ha reservado un plazo perentorio, sin que por ello se desconozca que la justicia debe propender, en sí misma, por la

celeridad y la eficacia, principios garantes de un acceso efectivo a la administración de justicia. En el sub examine, de acuerdo con el Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial - SIERJU, la siguiente es la actividad judicial desarrollada por el despacho a cargo del Magistrado César Rafael Marcucci Díazgranados, durante el tiempo en que estuvo pendiente por resolver el recurso de apelación de que trata el presente asunto14.

SENTENCIA

AÑO TRIMESTRE AUTO INTERLOCUTORIO S ACCIONES CONSTITUCIONALES SEPTIEMBR 2017 JULIO E 20 57 21 2017 OCTUBRE DICIEMBRE 8 86 22

TOTAL 28 143 43 14 Lo cuadros que aquí se presentan son un resumen de la información estadística contenida en el CD allegado al expediente. Como la información reportada figura a corte trimestral, para el caso particular se toma hasta el 30 de septiembre de 2018, habida cuenta que el recurso de apelación fue decidido el 17 de octubre de 2018 y, resulta poco útil ponderar esos 17 días respecto del siguiente trimestre de actividad reportada que vendría siendo del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2018. De todas formas esos 17 días se compensan si se tiene en cuenta que diciembre de 2017 se toma completo el mes, no obstante la vacancia judicial. Para el cálculo del periodo de enero a septiembre de 2018, se restaron 11 días de vacancia de enero (270-11 = 259). República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA 2018 ENERO MARZO 10 42 5 2018 ABRIL JUNIO 11 58 7

SEPTIEMBR 2018 JULIO E 15 44 4

TOTAL 36 144 16

Al promediar los anteriores datos, se obtiene:

2017 TOTAL PERIODO PROMEDIO PERIODO AUTO INTERLOCUTORIO SENTENCIASACCCIONES CONSTITUCIONALES 214 28 143 43 196 214 410 150 DIAS 1,43

2018 1,00

AUTO INTERLOCUTORIO SENTENCIASACCIONES CONSTITUCIONALES 36 144 16 196 259 DIAS 0,76 DÍAS: 409

De acuerdo con lo anterior, para el periodo comprendido entre el 30 de junio al 31 de diciembre de 2017, el despacho a cargo del Magistrado César Rafael Marcucci, en promedio, profirió a diario 1.43 sentencias y autos interlocutorios; para el periodo comprendido entre enero a septiembre 30 de 2018, hizo un promedio diario de 0.76 sentencias y autos interlocutorios. En suma, para el periodo que interesa analizar, esto es, desde 11 de agosto de 2017 al 17 de octubre de 2018, en promedio, el aludido despacho dictó una providencia por día. Esto, sin tener en cuenta el resto de la actividad del despacho relacionada, por ejemplo, con el trámite de incidentes de desacato y, el tópico de “otros asuntos” reportado en la estadística enviada; así como el volumen de asuntos asignados al

despacho, como se aprecia en el siguiente resumen: República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA SEGUNDA INSTANCIA SEG.INSTAN. ORAL INVENT. + INGRESO SALIDAS INV. FINAL INVENT. + INGRESOSALIDAS INV. FINAL

2017JULIO SEPTIEMBRE 47 5 41 394 73 321

2017OCTUBRE DICIEMBRE 46 9 36 366 62 304

TOTAL 93 14 77 760 135 625

2018ENERO MARZO 40 6 34 384 51 333

2018ABRIL JUNIO 36 7 29 399 68 335

2018JULIO SEPTIEMBRE 36 7 29 437 60 360

TOTAL 112 20 92 1220 179 1028

Asimismo, del prenotado reporte también se puede apreciar que la mayor carga de actividad judicial de dicho despacho está representada en trámites de segunda instancia oral, lo que explica que la mayor demanda de tiempo se asume para la celebración de audiencias. Esto hace que al momento de evaluar la producción del despacho, el énfasis deba ponerse en el número de audiencias celebradas por día, antes que en el número de sentencias y autos interlocutorios. Con relación al promedio de audiencias realizadas por día, de la información aportada por medio magnético se pudo corroborar que para el periodo comprendido entre el 30 de junio al 31 de diciembre de 2017, el despacho a cargo del Magistrado

César Rafael Marcucci, en promedio, realizó 2.51 audiencias diarias, y para el periodo comprendido entre enero a septiembre 30 de 2018, hizo un promedio diario de 2,04 sesiones de audiencia, tal como se refleja en el siguiente cuadro de resumen.

SESIONES DE AUDIENCIAS TOTAL PERIODO PROMEDIO PERIODO

2017JULIO SEPTIEMBRE 181 2017 376

2017OCTUBRE DICIEMBRE 195 376 529

TOTAL 376 905 150 DIAS 2,51

2018ENERO MARZO 168 2018

2018ABRIL JUNIO 220 529 2,21

2018JULIO SEPTIEMBRE 141

TOTAL 529 259 DIAS 2,04DÍAS: 409

En ese orden de ideas, totalizados los datos, para el periodo estadístico comprendido entre el 11 de agosto de 2018 y el 17 de octubre de 2018 que es el que aquí se República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA examina, el despacho realizó en promedio 2.21 audiencias, lo que denota un cúmulo significativo de audiencias programadas y evacuadas. Aun cuando el artículo 82 del CPT15 no dispone de un plazo para la realización de la audiencia donde debe definirse el recurso de alzada, sí indica que tan pronto como cobre ejecutoria el auto admisorio del recurso, se deberá fijar la fecha para llevar a

cabo la precitada audiencia. Sin embargo, ante un flujo tan dinámico de audiencias como el que se evidencia en el registro reportado, es apenas comprensible que el cometido de programar y celebrar las audiencias con la debida celeridad no se hubiera podido cumplir a cabalidad por el volumen de casos que manejó el despacho en el interregno analizado. Aunado a lo anterior, se tiene que el disciplinable en su escrito de explicaciones manifestó que la programación y realización de audiencias también se vio entorpecida por cuestiones de índole técnica y logística que dificultaron un trámite más expedito del recurso impetrado, pues según refirió el disciplinable, solamente se disponía de una Sala de audiencias que debía ser turnada entre nueve (9) magistrados de la Sala Especializada Laboral. Corolario de lo expuesto, en el presente caso no se observa que el funcionario haya retardado injustificadamente la decisión del recurso de apelación puesto en conocimiento y, por lo mismo, ninguna relevancia disciplinaria comporta el hecho de que el trámite de la alzada hubiera tomado más de un año en resolverse, pues como quedó visto, ese tiempo encuentra explicación valedera en las actuaciones que el despacho llevó a cabo en ese interregno de tiempo y, por sobre todo, en el volumen de audiencias que hubo que programar y realizar. 15 ARTÍCULO 82. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha

de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA En virtud de lo dicho y teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 200216 ─aplicable al caso─, la Sala dispondrá la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor César Rafael Marcucci Diazgranados, en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conforme lo motivado en esta providencia, en consecuencia se ordena el archivo definitivo.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente Magistrada 16 ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de

la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIOS UNICA INSTANCIA

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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