CSDJ - F11001010200020180221500ADJUNTA20181102114855-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180221500ADJUNTA20181102114855-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria PenalIndígena Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo. Esta confluencia de factores, en el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, al no encontrarse presentes los elementos territorial y orgánico.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201802215-00 (16118-36) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUACHUCALNARIÑO y el RESGUARDO INDÍGENA DE COLIMBA DE GUACHUCAL-NARIÑO con ocasión del conocimiento del proceso de aumento de cuota alimentaria contra el señor JAVIER ANTONIO
FUELANTALA COLIMBA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ANA MERCEDES COLIMBA CUMBAL, a través de su apoderado, doctor José Santiago Penagos Tunubalá, mediante memorial data del ocho de agosto de 2018, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal, demanda de aumento de la cuota alimentaria contra el señor Javier Antonio Fuelantala Colimba. 2.- Según el abogado de la demandante, en el escrito de demanda de aumento de cuota alimentaria, el señor FUELANTALA COLIMBA acordó ante la Comisaría de Familia del municipio de Guachucal que le suministraría mensualmente a su hija la suma de $40.000, además el 50% de sus gastos escolares, igualmente para los gastos de salud y dos mudas de ropa completas al año sin determinar su valor. Según el mismo profesional, el padre de la menor sufrió un accidente y además aduce haber procreado otra hija con su actual pareja y por solicitud ante la Comisaría de Familia del municipio de Guachucal se produce una conciliación para rebajar la cuota alimentaria a la que se había comprometido anteriormente, aceptando la señora Ana Mercede Colimba Cumbal tal rebaja el día 20 de abril de 2010, hasta de $27.000,oo, por concepto de gastos de salud y una muda completa de ropa al año, dejando indeterminados los valores de estos ítems. Este acuerdo de reducción de cuota alimentaria quedó registrado en acta que reposa a folio 7 a 8 del cuaderno original. Según el mismo apoderado de la demandante, el demandado ha
cumplido con la cuota fijada incrementada anualmente, siendo equivalente a la fecha a $38.673.oo, pero no ha respondido hasta la fecha en lo referente a gastos de alimentación del 50%, gastos de salud y las mudas de ropa, que se comprometió a brindar. Igualmente aduce que la menor K.N.F.C., está cerca de cumplir los 13 años y cursa sus estudios de básica secundaria, por lo que la suma entregada por el demandado es insuficiente para su congrua subsistencia. Habiendo superado el demandado su incapacidad producto del accidente de tránsito por la que la señora Ana Mercedes Colimba, accedió a la rebaja de la cuota alimentaria, actualmente el mismo se encuentra laborando normalmente, recibe ingresos mensuales y está en condiciones reales de aportar un mayor valor de la cuota alimentaria mensual, y no tiene impedimento físico alguno para cumplir con sus deberes como un buen padre de familia, sin que en la actualidad haya excusa justificada para que la madre de la menor siga asumiendo sóla la manutención de su hija (Fl. 1 a 3 c.o.). 3.- El 18 de enero de 2018, el demandado en la conciliación ante la Comisaria de Familia del Municipio de Guachucal, no accedió aumentar la cuota alimentaria pretendida por la madre del menor, por lo cual se declaró fracasada la audiencia (fl.1 a 3 c.o.). 4.- La demanda de incremento de la cuota de alimentos fue admitida mediante auto del 9 de febrero de 2018 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guchucal (fl. 10 a 11 c.o.).
5.- El demandado niega en la contestación de la demanda los cargos, alegando que es jornalero, producto de esta labor recibe $18.000.oo diarios, trabajando de lunes a viernes por lo cual recibe $90.000.oo pesos semanal, para un total de $360.000.oo mensual,; luego manifiesta que lo que recibe diario es $17,000.oo, equivalente a$85.000.oo, para un total de $340.000,oo mensuales, lo cual corresponde a su salario real siempre y cuando le den trabajo. Termina negando recibir un salario mínimo mensual (fls. 17 a 18 c.o.).
6. El Juez Promiscuo Municipal de Guachucal, mediante auto del 17 de mayo de 2018, resuelve convocar audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso para el 11 de julio de 2018, haciendo las advertencias de ley (fl. 20 c.o.). 7.- Javier Antonio Fuelantala Colimba mediante escrito del 31 de mayo de 2018, solicita al Juez Promiscuo Municipal de Guachucal el traslado del proceso a la jurisdicción indígena, en razón de ser comuneros
(demandante y demandado) del cabildo indígena Colimba del municipio de Guachucal, para lo cual anexa memorial del Gobernador del Cabildo de Colimba, dirigido al Juez, solicitando el traslado del caso de los indígenas para llevar el respectivo proceso en el Resguardo. (fls. 28 y 29 c.o). 8.- Teniendo en cuenta lo anterior, en audiencia llevada a cabo el 11 de julio de 2018, donde fracasó la conciliación entre las partes por ausencia
del demandado, el Juzgado Promiscuo Municipal de CuachucalNariño, previa advertencia y justificación, anuncia reclamar para si la competencia del asunto y resuelve enviar el mismo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de resolver el conflicto positivo de competencia (fls. 32 a 33 c.o.). 9.- El apoderado de la demandante en escrito de 16 de julio de 2018, manifiesta y allega a esta Sala, solicitud donde la demandante renuncia a ser juzgada por la jurisdicción especial indígena (fl. 40 c.o.), avalada por el gobernador del resguardo de Muellamues al cual pertenece y donde tiene su domicilio tanto ella como su hija menor (fls. 34 a 37 c.o.). 9.1.- En acta No. 28, del 15 de julio de 2018, el Resguardo Indígena de Muellamués, dejó constancia que el señor Javier Antonio Fuelantala es residente del barrio San Francisco Resguardo Indígena de Colimba, Municipio de Guachucal. La señora Ana Mercedes Colimba Cumbal solicita trasladar el caso a la justicia ordinaria para que ésta conozca del mismo y el Cabildo decide atender su solitud (fl. 38 a 39 c.o.) ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 31 de agosto de 2018 (fls. 5 a 7 c. 3), la Magistrada Ponente, antes de elaborar el proyecto de decisión, considerando no existir claridad respecto al cumplimiento de los elementos que permitan
reconocer el fuero indígena, con fundamento en la sentencia T-196 de 2015, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, y de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar si se cumplían en este evento los elementos exigidos para reconocer el fuero indígena, específicamente, entre otros, frente a los siguientes tópicos: En primer lugar ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique: La existencia del RESGUARDO INDÍGENA DE MUELLAMUÉS y del RESGUARDO INDÍGENA DE COLIMBA GRAN TERRITORIO DE LOS PASTOS, ubicados en el Municipio de Guachucal, en el departamento de Nariño. Ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción de los Resguardos. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o Taita en el RESGUARDO INDÍGENA DE MUELLAMUÉS y en el RESGUARDO INDÍGENA DE COLIMBA GRAN TERRITORIO DE LOS PASTOS, ubicados en el Municipio de Guachucal, en el departamento de Nariño, para el presente año. A que Resguardo pertenece la señora ANA MERCEDES
COLIMBA CUMBAL, la menor KAREN NATALIA FUELANTALA
COLIMBA y el señor JAVIER ANTONIO FUELANTALA COLIMBA,
si se encuentran inscritos en los listados y/o censos de la comunidad en los últimos nueve años como miembros activos de algún resguardado, entre esos el RESGUARDO INDÍGENA DE MUELLAMUÉS y el RESGUARDO INDÍGENA DE COLIMBA GRAN TERRITORIO DE LOS PASTOS, respectivamente, los cuales se encuentran ubicados en el Municipio de Guachucal, Nariño. En segundo lugar, ordenó Oficiar al RESGUARDO INDÍGENA DE MUELLAMUÉS, y al RESGUARDO INDÍGENA DE COLIMBA GRAN TERRITORIO DE LOS PASTOS, ubicados en el Municipio de Guachucal, Nariño, para que informen a este despacho: Cuáles son las reglas para dilucidar los temas relacionados con el cumplimiento de las obligaciones alimentarias para los menores de edad, regulación de cuota alimentaria y delitos de inasistencia alimentaria y que clase de medidas cautelares garantizan las obligaciones alimentarias de los menores de edad al interior del RESGUARDO INDÍGENA DE MUELLAMUÉS y del RESGUARDO INDÍGENA DE COLIMBA GRAN TERRITORIO DE LOS PASTOS, ubicados en el Municipio de Guachucal, Nariño. Cuáles serían las sanciones para quien incurre en uno de los delitos de inasistencia alimentaria, o cuales son los mecanismos para regular la cuota alimentaria de los menores de edad. Cuáles son las formas que utilizan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, en los miembros del RESGUARDO INDÍGENA DE MUELLAMUÉS y en el
RESGUARDO INDÍGENA DE COLIMBA GRAN TERRITORIO DE LOS PASTOS, ubicados en el Municipio de Guachucal, Nariño. Cuáles son las medidas cautelares para garantizar el pago de las multas o el cumplimiento de las penas impuestas a los miembros del RESGUARDO INDÍGENA DE MUELLAMUÉS y del RESGUARDO INDÍGENA DE COLIMBA GRAN TERRITORIO DE LOS PASTOS, ubicados en el Municipio de Guachucal, Nariño. Remitir copia del Plan de Vida tanto del RESGUARDO INDÍGENA
DE MUELLAMUÉS como del RESGUARDO INDÍGENA DE
COLIMBA GRAN TERRITORIO DE LOS PASTOS, ubicados en el
Municipio de Guachucal, Nariño. Terminó solicitando colaboración a la Defensoría del Pueblo Regional de Nariño y al Personero Municipal de Guachucal, Nariño, para que en el término de veinte días libres de distancia, desplegaran las actuaciones necesarias para el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
2. En cumplimiento del referido auto, el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior informó que una vez consultado el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC) de la Dirección de Asuntos Indígenas Rom y Minorías, registra que “(…) los resguardos indígenas de MUELLAMUES y COLIMBA, de la etnia Pastos, se localizan en el municipio de Guachucal departamento de Nariño; que actualmente quien ostenta el cargo de gobernador de la comunidad indígena de Muellamués es el señor Luis
Alberto Cuastumal Cuastumal identificado con cedula de ciudadana número 98.342.265 y de la comunidad indígena de Calimba el señor Alberto Alfonso Delgado Fuelantala, identificado con cédula de ciudadanía número 5.255.437.
Continuó informando que: “ (…) una vez revisados los censos aportados por la comunidad a esta dirección, la señora Ana Mercedes Calimba Cumba y Karen Natalia Fuelantala Calimba, se encuentran registradas como integrantes de la comunidad indígena Muellamués. en los años 2009, 2011, 2012, 2016, 2017 y 2018 respectivamente. En cuanto al señor Javier Antonio Fuelantala Colimba, se encuentra registrado como integrante del resguardo indígena Calimba durante los años 2009, 2010, 2012, 2014, 2016, 2017 y 2018” Además informó : 2. 1. “Que consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción del municipio de Guachucal, departamento de Nariño, se registra el Resguardo Indígena Calimba, de origen colonial, el cual debe ser reestructurado por la Agencia Nacional de Tierras (antes
INCODER).
Que consultadas las bases de datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor ALBERTO ALONSO DELGADO FUELANTALA, identificado con cédula de ciudadanía número 5.255.437 expedida en Guachucal, como Gobernador del CABILDO INDIGENA del Resguardo
Calimba, según Acta de elección de fecha 09 de diciembre de 2017 y Acta de posesión de fecha 01 de enero de 2018, suscrita por la Alcaldía Municipal de Guachucal, para el período del 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018 (…)”. 2..2. “ Que consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección, en jurisdicción del municipio de Guachucal, departamento de Nariño, se registra el Resguardo Indígena Muellamués, constituido legalmente por el INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras). Mediante Resoluciones Nº 03 del 1 O de febrero de 1992 y 5759 del 16 de diciembre de 1992. Que consultadas las bases de datos institucionales de registro de autoridades y/o cabildos indígenas de esta Dirección, se encuentra registrado el señor LUIS ALBERTO CUASTUMAL CUASTUMAL, identificado con cédula de ciudadanía número 98.342.265 expedida en Guachucal, como Gobernador del Cabildo indígena del Resguardo Muellamués, según Acta de elección de fecha 08 de diciembre de 2017 y Acta de posesión de fecha 01 de enero de 2018, suscrita por la Alcaldía Municipal de Guachucal, para el período del 01 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2018” (fls. 21 a 32)
3. Por su parte, el Gobernador del Cabildo Indígena de Colimba, señor Alonso Delgado, informó: 3.1. Las reglas para dilucidar los temas relacionados con el cumplimiento de las obligaciones alimentarias para los menores de edad, regulación
de cuota alimentaria y delitos de inasistencia alimentaria, que clases de medidas cautelares garantizan las obligaciones alimentarias de los menores de edad en el interior del resguardo de Colimba gran territorio de los pastos ubicado en el Municipio de GuachucalNariño pueblo de los pastos. Frente a las reglas para resolver los conflictos por los temas relacionados con el cumplimiento de las obligaciones alimentarias para los menores de edad, manifestó: (fl. 18 c. 2ª. Instancia) “El procedimiento, de acuerdo con los principios gestores del derecho propio, es de carácter colectivo; es decir opera mediante la corporación del cabildo así; en cabeza del Gobernador de este resguardo, con apoyo del consejo de mayores, la decisión se adopta por unanimidad, mediante procedimientos estructurados de acuerdo con los usos y costumbres de la comunidad, Ley Natural, Ley de Origen y Derecho Mayor, heredado de nuestros ancestros. Los usos y costumbres aluden a las prácticas y los significados que regulan los diferentes ámbitos de nuestra vida familiar y social: las normas de comportamiento público, la definición de los derechos y obligaciones de los miembros, la distribución de los recursos naturales, la transmisión e intercambio de bienes y servicios, la definición de los hechos que puedan ser considerados como desequilibrios con la respectiva sanción, el manejo y control de la forma de solución de los conflictos y la definición de los cargos y las funciones de la autoridad indígena. Ejercer justicia para la autoridad tradicional del Resguardo Indígena de Colimba, de la Etnia de los pastos es ejercer autonomía, poder dirigir y orientar a la comunidad a
defender los derechos colectivos, rescatar y fortalecer la identidad y pensamiento propio. Además de procurar para la comunidad los elementos necesarios para el buen vivir.” 3.2. Respecto a las sanciones para el comunero que cometa un acto contra el delito de inasistencia alimentaria de un menor de edad, manifestó: “(…) se verifica la veracidad de la inasistencia y denuncia presentada ante el despacho del Honorable Cabildo por los comuneros solicitantes; en este orden de ideas se examina la proporcionalidad de la sanción, para el caso en particular que nos ocupa. La sanción será de un (1) año de trabajo comunitario del Resguardo donde lo requiera la Autoridad Tradicional durante el mismo tiempo de la sanción, también será castigado de acuerdo a usos y Costumbres, (Artículo 5 de la ley 89 de 1890). Además no podrá formar parte de una corporación del cabildo (dentro y fuera de este resguardo) por el mismo tiempo de la sanción, dicha sanción será elevada a resolución, la cual será leída en asamblea pública.” 3.3. En relación a las formas que utilizan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, respondió: “Son notificados los comuneros indígenas involucrados en el delito de inasistencia alimentaria, en las oficinas del honorable cabildo donde hace presencia la corporación en pleno, en cabeza del Gobernador del resguardo. Son escuchados los hechos de cada parte involucrada, se hace la respectiva concientización y la importancia del menor indígena que hace parte de nuestra comunidad. La corporación hace un análisis económico de la parte demandada, fijando una cuota
mensual que será recibida en la oficina de secretaria de cabildo para que el dinero sea entregado al representante legal o quien ostenta de custodia y patria potestad del menor.” 3.4. En lo relacionado con las medidas cautelares para garantizar el pago las multas o el cumplimiento de las penas impuestas a los miembros del resguardo, dijo: “ Como medida cautelar se hace un inventario de bienes inmuebles rurales de la persona que cometa este delito, el Gobernador y demás integrantes de la corporación, deciden dar en arrendamiento, estos predios para cubrir la inasistencia alimentaria, en caso de incumplimiento. Este acuerdo es fijado y firmado en presencia del Honorable cabildo.” 3.5. En lo concerniente a la solicitud para que remita la copia del plan de vida del resguardo de Colimba, Gran Territorio de los Pastos, ubicado en el municipio de GuachucalNariño, manifestó: “En nuestro Resguardo de colimba de origen colonial, se juzga y sanciona de acuerdo a usos y costumbres, derecho propio, la misma ley natural y ley de origen, toda vez que prevalece la palabra sobre los escritos, legado heredado de nuestros antepasados, para nosotros prima la oralidad y la supremacía constitucional consagrada en el artículo 246, 7 1 y demás por lo que las sanciones que imponga esta autoridad tradicional de conformidad a lo antes manifestado se han hecho efectivas y se le ha dado un cumplimiento amparando así los derechos de nuestros comuneros. No contamos con un documento escrito, dado que nuestras prácticas se basan en
usos y costumbres que se fomenta que se fomenta dentro del territorio y que hacen parte de la tradición, la oralidad para convertirse en ley inviolable al interior de nuestro Resguardo indígena de Colimba”. (fls. 17 a 20 c. 1 2ª. instancia)
4. Respecto a cuales son las reglas para dilucidar los temas relacionados con el cumplimiento de las obligaciones alimentarias para los menores de edad, regulación de cuota alimentaria y delitos de inasistencia alimentaria, que clase de medidas cautelares garantizan las obligaciones alimentarias de los menores de edad en el interior del resguardo de Muellamuenes gran territorio de los pastos ubicado en el municipio de Guachucal – Nariño, El Gobernador del Resguardo Indígena Muellamuenes LUIS ALBERTO CUASTUMAL mediante oficio de septiembre 11 de 2.018, manifestó (fls. 33 a 35 c. 2ª. Instancia) “ Esta autoridad tradicional para dilucidar los temas relacionados con el cumplimiento de las obligaciones alimentarias para los menores de edad. En primer lugar, tenemos que dilucidar competencia, en cumplimiento al fuero especial indígena. Es decir que los padres tienen que ser indígenas, pertenecer al mismo resguardo y la existencia de la autoridad para que juzgue, determinando esto, esta autoridad tradicional cita a los padres al Despacho de la casa mayor, donde los invita a que sean responsables en el cumplimiento de los deberes y obligaciones como padres, por cuanto los derechos de niñas y niños priman sobre todo.
Después de escuchar las partes, si no se hacen de común acuerdo, esta autoridad
tradicional impone la cuota alimentaria, basándose en los ingresos, bienes y número de hijos de quien se vaya a imponer la cuota alimentaria. Cuando se incumple con la cuota alimentaria esta autoridad tradicional procede a citar a las partes y exigir a la parte que cumpla con la cuota alimentaria estableciéndose un plazo para que se coloque al día. De no dar cumplimiento se le ordena a la guardia indígena para que sea conducido a las oficinas de la casa mayor, donde permanecerá en los calabozo por un término de 24 horas, cumplido esto se lo escucha del por qué no dio cumplimiento, si no cancela lo adeudado regresa al calabozo y así sucesivamente hasta que pague. Respecto a la Medida Cautelar se suscribe un acta de compromiso, de no enajenar los bienes que se encuentren a su nombre y que sean propiedad colectiva y que en el caso de no cumplir, pese a las exigencias y requerimientos de esta autoridad tradicional, esos vienes pasan a nombre del niño o niña por el valor adeudado. 4.1. Cuáles serían las sanciones para quien incurre en uno de los delitos de inasistencia alimentaria o cuales son los mecanismos para regular la cuota alimentaria para los menores de edad. Al respecto el gobernador respondió: De no dar cumplimiento se le ordena a la guardia indígena para que sea conducido a las oficinas de la casa mayor, donde permanecerá en el calabozo por un término de 24 horas, cumplido esto se lo escucha, del por qué no dio cumplimiento, si no cancela lo adeudado regresa al
calabozo y así sucesivamente hasta que pague, respondió: “Respecto de la medida cautelar se suscribe un acta de compromiso de no enajenar los bienes que se encuentran a su nombre y que sean propiedad colectiva y que en el caso de no cumplir, pese a a las exigencias y requerimientos de esta autoridad tradicional, esos vienes pasan a nombre del niño o niña por el valor adeudado.”. 4.2. Sobre cuáles son las formas que utilizan para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, en los miembros del resguardo MUELLAMUES GRAN TERRITORIO DE LOS PASTOS, ubicado en el Municipio de Guachucal – Nariño, el Gobernador LUIS ALBERTO CUASTUMAL, respondió: . Respecto de la medida cautelar se suscribe un acta de compromiso, de no enajenar los bienes que se encuentren en su nombre y que sean de propiedad colectiva y que, en el caso de no cumplir, pese a las exigencias y requerimientos de esta autoridad tradicional, eso vienes pasarán a nombre del niño o niña, por el valor adeudado. 4.3. Sobre cuáles son las medidas cautelares para garantizar el pago de las multas o cumplimiento de las penas impuestas a los miembros del resguardo de MUELLAMUES, gran territorio de los pastos, ubicado en el municipio de Guachucal Nariño, el Gobernador LUIS ALBERTO CUASTUMAL, respondió: “ Respecto a la medida cautelar se suscribe un acta de compromiso, de no enajenar los bienes que se encuentren a su nombre y que sean de propiedad colectiva y que,
en el caso de no cumplir, pese a las exigencias y requerimientos de esta autoridad tradicional, eso vienes pasarán a nombre del niño o niña, por el valor adeudado. “ 4.4. Sobre la modalidad de juzgamiento y sanción en la comunidad, respondió: “En nuestro resguardo indígena de Muellamuenes, se juzga y sanciona de acuerdo a los usos y costumbres, autonomía, derecho propio, la misma ley natural y la ley de origen toda vez que prevalece la palabra sobre los escritos legado heredado de nuestros antepasados, para nosotros prima la oralidad, convenio 169 de la OIT ratificado por la ley 21 de 1.991 y en la constitución política de 1.991, consagrada en el artículo 246, 7, 1 y demás normas concordantes.” Finaliza el oficio manifestando que como resguardo de Muellamuenes cuentan con un plan de vida y que no tiene asunto escrito en concreto.
5. En oficio de 16 de julio de 2.018 José Santiago Penagos Tunubala actuando en calidad de apoderado de la señora Ana Mercedes Colimba Cumbal, representante legal de la menor Natalia Fuelantala Colimba, manifiesta que su defendida renuncia a ser juzgada por la Jurisdicción especial indígena, anexando dicha solicitud, en la cual la demandante expresa que ha accedido y aceptado su renuncia para que el caso sea juzgado por la Jurisdicción especial indígena y en su lugar el conocimiento del asunto continúe con el juez especializado, argumentando que en los usos y costumbres de su resguardo no se ha presentado, ni se tiene antecedente alguno, ni existe organización para
tal fin, aduciendo además que lo que en el caso se pretende es velar por el interés de una menor por lo que se ha necesario un juez de conocimiento en el tema. (fls. 34 a 40) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por
considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para
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