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CSDJ - F11001010200020180222400ADJUNTA20190411144159-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180222400ADJUNTA20190411144159-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por el investigado Es importante precisar que en este caso se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto no se configuró la mora en el trámite del proceso disciplinario, pues este realizó la actuación correspondiente de manera oportuna, y la decisión proferida se encuentra protegida por la autonomía funcional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201802224 00 (16120-36) Aprobado según Acta de Sala No. 21 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la apertura de investigación disciplinaria adelantada contra el doctor LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, originada en una queja presentada por la señora CINDY CAROLINA

MOSQUERA GONZÁLEZ.

HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- La señora CINDY CAROLINA MOSQUERA GONZÁLEZ, presentó queja contra el doctor LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, afirmando que este funcionario retardó durante 23 días el trámite de

una acción de tutela de CINDY CAROLINA MOSQUERA GONZÁLEZ contra el DISTRITO CAPITAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DEFENSORIA DEL ESPACIO PÚBLICO – ALCALDIA LOCAL DE SANTA FE y JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, radicado No. 250002342000 201801492 00, toda vez que repartido el asunto desde el 3 de julio de 2018, hasta el 30 de julio de 2018 profirió la decisión correspondiente, la cual era una “sentencia pobre en fundamentación, en donde solo se tocó el tema de la reubicación y de los vendedores informales en la página 17 … una cosa grotesca e irresponsable, adecuada más para un Juez Promiscuo Municipal más no para un Magistrado de un Tribunal, inadmisible y rechazable desde todo punto de vista” (fls. 1 a 5 c.o.). Indicó la quejosa que allegaba unos documentos como pruebas, pero los mismos no fueron radicados con la queja presentada. 2.- Con fecha 13 de agosto de 2018, la Magistrada Ponente ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, por las presuntas irregularidades en el trámite de la acción de tutela de CINDY

CAROLINA MOSQUERA GONZÁLEZ contra el DISTRITO CAPITAL –

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEFENSORIA DEL ESPACIO

PÚBLICO – ALCALDIA LOCAL DE SANTA FE y JUZGADO 33

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, radicado No.

250002342000 201801492 00, y se decretaron algunas pruebas (fls. 9 a 13 c.o.). 3.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó al funcionario investigado y al agente del Ministerio Público sobre la apertura de investigación disciplinaria, quienes se notificaron personalmente del auto referido (fls. 14, 22, 23 y 24 c.o). 4.- La señora CINDY CAROLINA MOSQUERA GONZÁLEZ, presentó escrito en el cual solicita que se resuelva a impugnación presentada contra la decisión proferida en la acción de tutela radicada No. 250002342000 201801492 00, por cuanto no se le regresó la mercancía incautada por el Alcalde Menor de la Localidad de Santa fe, y por ello está pasando angustiosas necesidades económicas (fl. 25 c.o.). 5.- El Secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó la imposibilidad de remitir el expediente contentivo de la acción de tutela

de CINDY CAROLINA MOSQUERA GONZÁLEZ contra el DISTRITO

CAPITAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEFENSORIA DEL

ESPACIO PÚBLICO – ALCALDIA LOCAL DE SANTA FE y JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, radicado No. 250002342000 201801492 00, porque el mismo fue remitido al Consejo de Estado para el trámite de la impugnación (fl. 26 c.o.). 6.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, informó que durante el tercer trimestre del año 2018 no se adoptaron

medidas de descongestión para el despacho a cargo del doctor ZAMORA ACOSTA y remitió copia de las estadísticas de producción del despacho a su cargo (fls. 27 y 72 a 73 c.o. y CD). 7.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informó sobre los salarios devengados por el doctor LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda (fls. 28 a 32 c.o.). 8.- El Presidente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó que durante el año 2018 no se ha recibido ninguna solicitud del Magistrado LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, para que se le compensen procesos en el reparto por tener asignados procesos de connotación nacional o de complejidad (fl. 33 c.o.). 9.- El Secretario de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó que durante el año 2018 no se ha recibido ninguna solicitud del Magistrado LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, para que se le compensen procesos en el reparto por tener asignados procesos de connotación nacional o de complejidad (fl. 34 c.o.). 10.- El doctor LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, presentó escrito en el cual indicó de manera pormenorizada el trámite realizado en la acción de tutela de CINDY CAROLINA MOSQUERA GONZÁLEZ contra el DISTRITO CAPITAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DEFENSORIA DEL ESPACIO PÚBLICO – ALCALDIA LOCAL DE

SANTA FE y JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, radicado No. 250002342000 201801492 00, y consignó sus argumentos de defensa (fls. 35 a 64 c.o.). 11.- La Secretaria General del Consejo de Estado acreditó la calidad del doctor LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda (fls. 65 a 68 c.o.). 12.- El Secretario General del Consejo de Estado indicó la imposibilidad de remitir el expediente contentivo de la acción de tutela

de CINDY CAROLINA MOSQUERA GONZÁLEZ contra el DISTRITO

CAPITAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEFENSORIA DEL

ESPACIO PÚBLICO – ALCALDIA LOCAL DE SANTA FE y JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, radicado No. 250002342000 201801492 00, porque el mismo fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Indicó además el señor Secretario que procedió a enviar en medio magnético la decisión de segunda instancia, proferida en la acción de tutela de marras (fl. 71 c.o. y CD). 13.- La Secretaria General de la Corte Constitucional remitió copia del expediente contentivo de la acción de tutela de CINDY CAROLINA MOSQUERA GONZÁLEZ contra el DISTRITO CAPITAL –

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEFENSORIA DEL ESPACIO

PÚBLICO – ALCALDIA LOCAL DE SANTA FE y JUZGADO 33

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, radicado No.

250002342000 201801492 00 (fl. 70 c.o. y cuaderno anexo No. 1). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del inculpado.- De la prueba allegada, se estableció que el doctor LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, fungía como Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda para la época de los hechos (fls. 65 a 68 c.o.), y en calidad conoció como ponente de la acción de tutela de CINDY CAROLINA MOSQUERA GONZÁLEZ contra el DISTRITO CAPITAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEFENSORIA DEL ESPACIO PÚBLICO – ALCALDIA LOCAL DE SANTA FE y JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, radicado No. 250002342000 201801492 00. (c. anexo 1). 3.- Solicitud de pruebas Respecto de las pruebas solicitadas por el doctor LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, su escrito de descargos, en razón a la decisión a proferir, no se decretarán las pruebas solicitadas. 4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos:

  1. Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso concreto.

El asunto de ocupación de la Sala es la inconformidad de la señora CINDY CAROLINA MOSQUERA GONZÁLEZ, con la actuación del doctor LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, afirmando en primer lugar que este funcionario retardó durante 23 días el trámite de una acción de tutela de CINDY CAROLINA MOSQUERA GONZÁLEZ contra el DISTRITO CAPITAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEFENSORIA DEL ESPACIO PÚBLICO – ALCALDIA LOCAL DE SANTA FE y JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, radicado No. 250002342000 201801492 00, toda vez que repartido el asunto desde el 3 de julio de 2018, hasta el 30 de julio de 2018 profirió la decisión correspondiente, y en segundo lugar que el fallo fue una “sentencia pobre en fundamentación, en donde solo se tocó el tema de la reubicación y de los vendedores informales en la página 17 … una cosa grotesca e irresponsable, adecuada más para un Juez Promiscuo Municipal más no para un Magistrado de un Tribunal, inadmisible y rechazable desde todo punto de vista” (fls. 1 a 5 c.o.). Examinada la actuación y las pruebas aportadas al proceso, se

estableció en primer lugar el trámite realizado en la acción de tutela de

CINDY CAROLINA MOSQUERA GONZÁLEZ contra el DISTRITO

CAPITAL – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEFENSORIA DEL

ESPACIO PÚBLICO – ALCALDIA LOCAL DE SANTA FE y JUZGADO

33 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, radicado No. 250002342000 201801492 00, así:  La señora Cindy Carolina Mosquera González instauró acción de tutela el 3 de julio de 2018, contra el DISTRITO CAPITAL –

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEFENSORIA DEL

ESPACIO PÚBLICO – ALCALDIA LOCAL DE SANTA FE y JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, radicada bajo el número 250002342000 201801492 00 (fls. 1 a 51 c. anexo No. 1), la cual fue repartida al doctor LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda (fls. 52 a 53 c. anexo No. 1).  Mediante auto del 4 de julio de 2018, el doctor LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, admitió la acción de tutela (fls. 54 y 54 vto.), auto debidamente notificado a las partes en la misma fecha (fls. 55 a 65 c. anexo No. 1).  Una vez recaudadas las respuestas pertinentes por parte del as accionadas (fls. 66 a 138 c. anexo No. 1), el asunto fue ingresado al

despacho del Magistrado Sustanciador, el 9 de julio de 2018.  Con fecha 17 de julio de 2018, se profirió fallo que puso fin a la primera instancia el cual fue aprobado por los doctores LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, PATRICIA SALAMANCA GALLO y BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección "F", según consta en Acta de Sala núm. 086, del 19 de julio de 2018 (fls. 142 a 151 c. anexo No. 1).  El 26 de julio de 2018, la tutelante radicó memorial en el que solicitó fuera proferida sentencia de primera instancia (fls. 152 y 153 c. anexo No. 1).  Con fecha 30 de julio de 2018, el fallo fue notificado a las partes, a través de correo electrónico (fls. 154 a 51 c. anexo No. 1).  La sentencia fue impugnada por la señora Mosquera González el 2 de agosto de 2018 (fls. 163 a 215 c. anexo No. 1) .  Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2018, el Magistrado Sustanciador concedió la impugnación y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado (fls. 217 a 218 c. anexo No. 1), decisión notificada a las partes el 6 de agosto de 2018 (fls. 219 a 226 y 227 c. anexo No. 1).

 Con fecha 18 de septiembre de 2018 la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, decidió confirmar la decisión impugnada (fls. 230 a 240 vto. c. anexo No. 1). En primer lugar, se procede a analizar la queja en lo relacionado con la afirmación de la quejosa de que el trámite de la acción constitucional se demoró más de 23 días, pues una vez revisada la actuación adelantada en la acción de tutela de CINDY CAROLINA MOSQUERA GONZÁLEZ contra el DISTRITO CAPITAL – DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DEFENSORIA DEL ESPACIO PÚBLICO –

ALCALDIA LOCAL DE SANTA FE y JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, radicado No. 250002342000 201801492 00, que no es cierto que el doctor LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, no hubiere realizado la actuación correspondiente en la acción constitucional, pues lo acreditado es que recibida el 4 de julio de 2018, fue tramitada en debida forma, y con fecha 17 de julio de 2018, es decir al décimo día hábil de haber sido recibida, fue registrado el correspondiente fallo por el doctor ZAMORA ACOSTA (fls. 142 a 151 c. anexo No. 1), siendo aprobado por la Sala conformada por los doctores LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA,

PATRICIA SALAMANCA GALLO y BEATRIZ HELENA ESCOBAR

ROJAS, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección "F", según consta en Acta de Sala número 086 del 19 de julio de 2018 (fls. 142 a 151 c. anexo No. 1). Véase entonces, que si bien es cierto, el acta de Sala de aprobación de la decisión fue suscrita el 19 de julio de 2018, dos días después de haberse vencido el término legal, el Magistrado Ponente, registró el proyecto de fallo, al décimo día hábil de haber recibido el expediente, y esa fue la fecha consignada en la providencia, como fecha de aprobación, es decir, el 17 de julio de 2018. Véase incluso que en la decisión de segunda instancia, proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, se analizó la afirmación de la quejosa, sobre la tardanza en proferir el fallo por parte de la Sala de primera instancia, indicándose de manera puntual: “Finalmente, respecto de la inconformidad de la señora Mosquera González relacionada con el término utilizado por el Juez de primera instancia para proferir fallo, la Sala destaca que revisado el expediente, la sentencia se dictó dentro del término contenido en el Decreto 2591 de 1991; no obstante su notificación se dilató en el tiempo, por la congestión propia del sistema judicial; sin embargo, esta fue realizada en forma correcta, garantizándole a la actora la oportunidad de impugnar” En segundo lugar, la afirmación de la querellante según la cual el fallo fue notificado solamente hasta el 30 de julio de 2018, hace relación a

una situación que escapa a la órbita del Magistrado Sustanciador, por cuanto la demora en el trámite secretarial de recolección de firmas, no es una omisión que pueda endilgarse al funcionario investigado y en consecuencia no puede derivar en una conducta disciplinable o la imposición de una sanción disciplinaria contra el Director del Proceso, pues las labores de la Secretaría de la Sección, son responsabilidad del titular de la referida Secretaría. En tercer lugar, aseveró la quejosa que el fallo proferido es una “sentencia pobre en fundamentación, en donde solo se tocó el tema de la reubicación y de los vendedores informales en la página 17 … una cosa grotesca e irresponsable, adecuada más para un Juez Promiscuo Municipal más no para un Magistrado de un Tribunal, inadmisible y rechazable desde todo punto de vista”, pero revisada la decisión proferida se observa que en la misma se decretó la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto la misma no superó el test de procedibilidad, por lo cual no podía el funcionario investigado realizar un análisis de fondo de las pretensiones de la accionante (aquí quejosa), pese a lo cual en el fallo proferido se indicó que si en gracia de discusión se revisara si existió en ese caso una vulneración al derecho al debido proceso de la señora Mosquera González, considerando que lo pretendido por ella era revivir discusiones procesales, en las cuales no actuó de manera diligente. Además analizó la pretensión de reubicación de la señora Mosquera González en programas sociales para proteger los derechos de los comerciantes informales, concluyendo que dado que ella afirmó en

diversas oportunidades que ejercía su actividad económica en un local comercial, del cual era propietaria, por cuanto no puede tener la calidad de vendedor informal. Véase además que esta decisión fue confirmada con fecha 18 de septiembre de 2018, por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, por estimar que tal y como lo indicó la Sala de la cual hace parte el funcionario investigado, “que la actora no agotó el procedimiento ordinario, dentro del proceso que dio origen a la acción constitucional de la referencia”, agregando además que revisado el trámite de la diligencia de entrega se estableció que la aquí quejosa no interpuso recurso alguno, pese a contar con la asistencia de un profesional del derecho, pese a que estaba en la obligación de hacerlo, si lo que pretendía era cuestionar las decisiones tomadas por el Juzgado accionado, como pretende hacerlo en la acción de tutela, pues ese no es el escenario para cuestionar las decisiones judiciales proferidas en un proceso ordinario, por lo que consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. Fallo en el cual también se indicó sobre la solicitud de reubicación de la accionante (aquí quejosa), se le indicó de manera puntual que las diligencias realizadas por la Alcaldía Local de Santa fe y con las que no estuvo de acuerdo la quejosa, tuvieron como sustento la existencia de un proceso judicial, sin que le asistiera razón tampoco en su afirmación de que se habían desatendido precedentes jurisprudenciales, por cuanto los mismos no eran aplicables a su caso. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de

la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la

Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia

nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”1 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental2, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o

sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas 1 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 3 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 4 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben

destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Y en reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida

por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucar

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