CSDJ - F11001010200020180223400ADJUNTA20190924122514-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180223400ADJUNTA20190924122514-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias DT y C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 110010102000201802234-00 Aprobado según Acta de Sala No. 67 de la misma fecha ASUNTO Se decide lo pertinente dentro la investigación disciplinaria adelantada contra la doctora MYRIAM LIZARAZU BITAR en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con la queja elevada por el señor Juan Carlos Maldonado Arias. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado en esta Corporación el día 9 de agosto de 2018, el señor Juan Carlos Maldonado Arias, presentó queja disciplinaria contra la doctora MIRIAM LIZARAZU BITAR, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, porque en su sentir se han presentado serias irregularidades dentro del proceso radicado bajo el No. 2017-205, pues la funcionaria conoció del mismo en primera instancia en su calidad de Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente en segunda instancia, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en ese mismo proceso, adoptó decisiones al resolver los recursos que fueron interpuestos. Por ende, consideró el querellante que la citada funcionaria judicial había incurrido en la falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al no haberse
declarado impedida para conocer en segunda instancia del referido trámite judicial. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802234-00 2.- Mediante auto del 24 de septiembre de 2018, se ordenó abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, contra la doctora MYRIAM LIZARAZU BITAR, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por las presuntas irregularidades descritas en el numeral anterior. (Fs. 14-17 c.o). La presente decisión fue notificada personalmente a la inculpada tal y como se observa a folio 30 del cuaderno original y al señor Agente del Ministerio Público de conformidad con la constancia obrante a folio 23 del mismo cuaderno. 3.- La Secretaría Judicial de la Corte Suprema de Justicia, en oficio de fecha 25 de octubre de 2018, remitió los antecedentes de vinculación como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de la doctora MYRIAM LIZARAZU BITAR. (Fls. 24-26 c.o.). 4.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Bogotá Cundinamarca, en oficio calendado 29 de octubre de 2018, remitió la certificación de salarios de la funcionaria disciplinada, correspondiente al año 2018. (Fls. 27 a 29 c.o.).
5. La doctora MYRIAM LIZARAZU BITAR, Magistrada de la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, en escrito visible a folios 31 a 35 del cuaderno original presentó un escrito ejerciendo su derecho a la defensa indicando que en el asunto puesto de presente en la queja no debía declararse impedida toda vez que la decisión que adoptó como Juez 44 Civil del Circuito de Bogotá fue una inadmisión de la demanda por no reunir los requisitos formales, por lo cual no conoció de fondo el referido proceso y por ende se encontraba facultada para conocerlo en segunda instancia cuando fue Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 6.- En oficio de fecha 20 de marzo de 2019, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, remitió un informe cronológico de todas las actuaciones adelantadas en el proceso radicado bajo el No. 2017-00205, 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802234-00 anexando copia de la consulta en la página web de la Rama Judicial y señalando que el mismo había sido sustanciado por la doctora MYRIAM LIZARAZU BITAR, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. (Fls 48 a 54) 7.- A folios 63 a 65 del cuaderno original figuran los antecedentes disciplinarios de la doctora MYRIAM LIZARAZU BITAR, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, expedidos por la Procuraduría General de la
Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación. 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que por estos mismos hechos no cursan ni han cursado más investigaciones disciplinarias. (Fl. 66 c.o.). 9.- La doctora MYRIAM LIZARAZU BITAR, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, fue escuchada en versión libre el día 2 de julio de 2018, (Fls 74 a 96 c.o.), reiterando su postura según la cual en el asunto puesto de presente en la queja no debía declararse impedida toda vez que la decisión que adoptó como Juez 44 Civil del Circuito de Bogotá fue una inadmisión de la demanda por no reunir los requisitos formales, por lo cual no conoció de fondo el referido proceso y por ende se encontraba facultada para conocerlo en segunda instancia cuando fue Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201802234-00 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201802234-00 Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de
acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir pliego de cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201802234-00 Sea lo primero indicar por la Sala que la presente investigación se originó en la queja presentada por el señor Juan Carlos Maldonado Arias contra la doctora
MIRIAM LIZARAZU BITAR, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, porque en su sentir se han presentado serias irregularidades dentro del proceso radicado bajo el No. 2017-205, pues la funcionaria conoció del mismo en primera instancia en su calidad de Juez Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente en segunda instancia, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en ese mismo proceso, adoptó decisiones al resolver los recursos que fueron interpuestos. Por ende, consideró el querellante que la citada funcionaria judicial había incurrido en la falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 46 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al no haberse declarado impedida para conocer en segunda instancia del referido trámite judicial. En este sentido, de la lectura de la queja y del material probatorio allegado al dossier, se tiene que la inconformidad del quejoso radica en que al parecer en el asunto puesto de presente la funcionaria encartada ha desconocido el régimen de impedimentos y recusaciones previsto en la normatividad procesal civil. Debe señalarse que inicialmente el proceso ordinario radicado bajo el No. 2017-00205, de Smiath Ltda contra Edilma Maldonado y otros fue conocido por la funcionaria encartada en su calidad de Juez 44 Civil del Circuito de Bogotá, quien en auto de fecha 29 de marzo de 2017, inadmitió la demanda por cuanto la misma no reunía los requisitos legales previstos en el artículo 90 del Código General del Proceso, ya que se estaba solicitando la nulidad de unos pagarés
que no habían sido debidamente individualizados por lo cual se ordenó que se subsanara la demanda en relación con este particular. Posteriormente, la doctora MIRIAM LIZARAZU BITAR fue designada como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y conoció de ese mismo proceso en segunda instancia, resaltando el querellante que debió declararse impedida, lo 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802234-00 cual no es cierto y así pasará a explicarlo esta Corporación para concluir que la funcionaria encartada no ha incurrido en falta disciplinaria alguna. En efecto, la decisión que adoptó en primera instancia como Juez 44 Civil del Circuito de Bogotá, de ninguna manera puede considerarse como una determinación de fondo en el proceso, pues se trató de una inadmisión de la demanda por incumplimiento de requisitos formales, luego no era su deber declararse impedida cuando conoció de ese asunto en segunda instancia en su calidad de Magistrada, pues tal y como lo indicó en su versión libre si ni siquiera había claridad ni individualización de los pagarés respecto de los cuales se solicitaba su nulidad, no existía posibilidad alguna de conocer de fondo el asunto al que se ha hecho referencia. En relación con este punto, es menester traer a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que se ha expresado en casos similares al que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura. En efecto, en proveído del 31 de agosto de 2016, dentro del radicado No. 47563, con
ponencia del Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, esa Corporación Judicial señaló: “Frente a esta causal consagrada en el artículo 56, numeral 6, del Código de Procedimiento Penal, relativa a que el funcionario judicial hubiere participado dentro del proceso, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule a la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201802234-00 En los mismos términos, se pronunció esa Corporación Judicial con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Civil, doctor Luís Armando Toloza Villabona, en proveído del 19 de abril de 2017, dentro del radicado No. 0800131-03-003-2009-00055-01 y en providencia del 30 de septiembre de 2016, dentro del radicado No. 11001-02-03-000-2016-00894-00, con ponencia del
mismo Magistrado en la que se sostuvo lo siguiente: “ 2.3. Por lo expuesto, ninguna duda hay acerca de que el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso, aducido por el magistrado para rehusar la competencia, según el cual es motivo de impedimento “haber conocido del proceso o haber realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, reclama, para su tipificación, conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate; desde luego, si así no es, no existirá razón para la separación. Se requiere como lo ha dicho la Corte “conexidad entre los motivos que se expusieron en ese momento y los que están aduciendo ahora (…), es decir, (…) cuando a los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer el asunto”. 2.4. Al comparar el contenido de la decisión a través de la cual la Sala inadmitió la demanda de casación, con el ámbito del recurso de revisión de ahora, la conexidad aludida no brota por ninguna parte. 2.4.1. Como quedó compendiado, en el auto de inadmisión no hubo un juzgamiento sobre la forma ni sobre lo sustantivo del caso anterior, en tanto sólo revisó la sujeción de cada uno de los dos cargos a los presupuestos técnicos de casación concebidos por la ley (art.374-3 CPC) y por la jurisprudencia de la Corporación, para concluir el distanciamiento de ellos frente a tales exigencias”. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201802234-00 De lo señalado en precedencia, no advierte esta Colegiatura ningún tipo de irregularidad por parte de la Magistrada investigada, quien no tenía el deber legal de declararse impedida en el proceso radicado bajo el No. 2017-00205, por el hecho de haber inadmitido la demanda en primera instancia cuando fungía como Juez 44 Civil del Circuito de Bogotá, pues esa fue una determinación simplemente formal, más no sustancial ni de fondo, que no comprometió para nada su imparcialidad como operadora de justicia. Por lo expuesto, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… Artículo 128. Necesidad y Carga de la Prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo
sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de investigación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802234-00 que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que
cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el 10 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802234-00 buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la
inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha observado que no ha sido posible determinar la connotación disciplinaria de las presuntas irregularidades denunciadas, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar las presentes diligencias, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201802234-00 o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra la doctora MYRIAM LIZARAZU BITAR en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 12 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201802234-00
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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