CSDJ - F11001010200020180223900ADJUNTA20191112111831-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180223900ADJUNTA20191112111831-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali., agosto treinta de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201802239 00 Aprobado Según Acta No. 061 de la fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO (8) OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en Lesividad interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra el señor MARIO
JAVIER RUIZ SIERRA.
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas se generó con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en Lesividad, interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra el señor MARIO JAVIER RUIZ SIERRA, a fin se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
1. Resolución SUB-148460 del 4 de agosto de 20171 proferida por la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante la cual se reconoció y ordenó el pago del retroactivo de una Pensión de Sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor RAMIRO RODRIGO RUIZ QUIÑONES (q.e.p.d.), a favor del señor MARIO JAVIER RUIZ SIERRA, en calidad de hijo mayor, con un porcentaje del 33.00% hasta el 27 de mayo de 2010, efectiva a partir del 16 de noviembre de 2007, al determinarse que se reliquidó de forma errada el retroactivo sin tenerse en cuenta el valor y la liquidación realizada en la Resolución 5830 del 27 de marzo de 2009 que reconoció la prestación inicialmente.
2. Resolución SUB-204187 del 25 de septiembre de 20172 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante la cual ordenó el pago del retroactivo, el cual a la fecha no ha sido incluido en nómina por errores en la liquidación. 1 Fl 69 a 73. 2 Fl 63 a 67.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor RAMIRO RODRIGO RUIZ QUIÑONES (q.e.p.d.) falleció el 16 de noviembre de 2007, y mediante Resolución Nº 5830 del 27 de marzo de 2009, el Instituto de Seguros Sociales reconoció Pensión de Sobrevivientes a favor de los beneficiarios MARISOL RUIZ SIERRA, MARLON JAVIER RUIZ SIERRA y MARIO JAVIER RUIZ SIERRA, a partir del 16 de noviembre de 2007 en cuantía $3,071,687 pesos/CTE, liquidación que se realizó con 1314 semanas y retroactivo de
$20,123,268 para cada uno. En primera medida, le correspondió conocer al JUZGADO (8) OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual mediante auto del 22 de junio de 20183 declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bello – Reparto. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso RECURSO DE REPOSICIÓN4 contra el auto del 22 de junio de 2018 argumentando que aunque el demandado haya laborado en el sector privado, el presente proceso se debe resolver conforme a la materia o naturaleza del asunto, y se tiene que la petición propuesta en la presente demanda es en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en la modalidad de Acción de Lesividad, con la cual se pretende claramente se declare la nulidad de las resoluciones señaladas, y adicionalmente, es necesario indicar que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se condensó en forma explícita la habilitación legal para que la propia administración demande sus actos, como bien lo refiere el inciso 2 del artículo 97 de la precitada Ley. En consecuencia, el Juzgado en mención resolvió no reponer 3 Fl 80 a 81. 4 Fl 82 a 87. el auto y ordenó la remisión inmediata del proceso de la referencia a los Juzgados Laborales del Circuito de Bello, para el respectivo reparto. Remitido el proceso, le correspondió conocer al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, el cual mediante auto del 1 de agosto de 20185 no
asumió el conocimiento del asunto por falta de jurisdicción, promovió la colisión negativa de competencias y dispuso remitir toda la actuación al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria para que dirima el conflicto planteado.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO (8) OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN argumentó que el causante de la Pensión de Sobrevivientes que fuera reconocida al demandado en los actos administrativos cuya nulidad se pretende, durante toda su vida laboral se desempeñó como trabajador del sector privado, tal y como se advierte en el reporte de semanas cotizadas, por lo tanto estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales y posteriormente a Colpensiones como empleado de dicho régimen, de tal modo que el proceso de la referencia no es de conocimiento de esta jurisdicción, puesto que es el Juez Ordinario de la especialidad laboral quien de manera exclusiva conoce de los asuntos de Seguridad Social de los empleados del sector privado, pues si bien existe un acto administrativo de por medio, este no determina la naturaleza del vínculo, ya que no puede obviarse que el Juez Laboral es competente para conocer de actos administrativos proferidos por entidades públicas en los casos de reconocimiento de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes, pensiones 5 Fl 97 a 98. especiales e indemnizaciones sustitutiva, por cuanto se reconocen a través de actos administrativos a personas sujetas al régimen común del Código
Sustantivo del Trabajo. Señaló, que esta situación se enmarca dentro de lo normado en el numeral 4
del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Por su parte, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO fundamentó su postura teniendo en cuenta que, el artículo 155 del CPACA estableció que es competente el Juez Administrativo en primera instancia para conocer de los procesos “De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes” y “De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. De acuerdo con estas normas de competencia general, argumentó que podría decirse que el acto administrativo a que se refiere la presente demanda estaría dentro de la regla enunciada en el numeral 2 del CPACA,
pues se controvierten actos administrativos que son contrarios o se oponen de manera manifiesta a la Ley, al reconocer una prestación de valor superior al que realmente le corresponde al beneficiario. En congruencia con lo anterior, para este Juzgado es claro que la entidad demandante no pretende controvertir si el demandado es o no es beneficiario de la Pensión de Sobrevivientes a causa de la muerte del señor Ramiro Rodríguez Ruiz Quiñones (q.e.p.d.), sino que busca dejar sin efectos el acto administrativo que liquidó la prestación y proceder a su liquidación de manera correcta conforme a derecho; además conviene precisar que en el presente caso los actos que ataca la entidad fueron emitidos por ella misma, y basta que el acto haya regido, aunque sea por un pequeño lapso, para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deba pronunciarse sobre su legalidad. Por lo anterior, promovió colisión negativa de competencias y dispuso remitir toda la actuación al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria para que dirima el conflicto planteado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme al numeral 66 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 27 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 38 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del caso en concreto Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO (8) OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, en aras de establecer la Jurisdicción competente 6 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 7 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 8 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
para conocer del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en Lesividad interpuesto por el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra el señor MARIO JAVIER RUIZ SIERRA, a fin se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
1. Resolución SUB-148460 del 4 de agosto de 20179 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante la cual se reconoció y ordenó el pago del retroactivo de una Pensión de Sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor RAMIRO RODRIGO RUIZ QUIÑONES (q.e.p.d.), a favor del señor MARIO JAVIER RUIZ SIERRA, en calidad de hijo mayor, con un porcentaje del 33.00% hasta el 27 de mayo de 2010, efectiva a partir del 16 de noviembre de 2007, al determinarse que se reliquidó de forma errada el retroactivo sin tenerse en cuenta el valor y la liquidación realizada en la Resolución 5830 del 27 de marzo de 2009 que reconoció la prestación inicialmente.
2. Resolución SUB-204187 del 25 de septiembre de 201710 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), mediante la cual ordenó el pago del retroactivo, el cual a la fecha no ha sido incluido en nómina por errores en la liquidación.
Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 201111, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: 9 Fl 69 a 73.
10 Fl 63 a 67. 11 7 de marzo de 2013 - folio 366 - Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Igualmente, respecto al medio de control impetrado el artículo 138 de la misma ley prevé: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…)”. Frente al tema de la Acción de Lesividad, en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que “(…) en materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria
directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo, cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”12 Ha señalado esa misma Corporación13, que la acción de lesividad – hoy Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho-, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. Es considerada una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas, para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos
adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”14. Descendiendo en el caso concreto, se trata sin duda, del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por el cual la entidad pública demandante persigue la nulidad de su propio acto, ante la incapacidad de obtener permiso del particular para revocarlo por vía administrativa, toda vez que, por un error en la liquidación del retroactivo, la suma del pago fue superior al que realmente corresponde. De ahí, que con su pretensión la demandante cuestiona la legalidad un acto administrativo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 ya mencionado, le atribuye la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en este caso, en cabeza del JUZGADO (8)
OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
Lo anterior, al margen de que la nulidad pretendida lo sea respecto de un reconocimiento pensional a un ex trabajador privado de Cerro Matoso S.A., pues el vínculo de éste con dicha entidad en nada determina la competencia,
ya que no se trata de un conflicto laboral entre el servidor y la administración, sino de legalidad y restablecimiento del derecho a una persona jurídica de derecho público como demandante de su propio acto administrativo, es decir, la acción se dirige contra la decisión administrativa, tal como ya lo señaló la Sala en providencia sobre un caso similar15. 14 Ibídem. 15 Expediente 110010102000201402994 00 aprobado en Sala 29 del 22 de abril de 2015. MP: Wilson Ruiz Orejuela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales: RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO (8) OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO (8) OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y copia de la presente providencia al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial