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CSDJ - F11001010200020180224100ADJUNTA20190516171504-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180224100ADJUNTA20190516171504-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 15 de mayo de 2019

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201802241 00

Aprobada según Acta de Sala No. 30 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión a la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial de la señora CLEYDIS ARIAS LAGUNA contra

la E.S.E. HOSPITAL SANTA TERESA DE JESUS DE ÁVILA.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.1.- La señora CLEYDIS ARIAS LAGUNA, el 16 de agosto de 2017 por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declarara la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo suscrito por la E.S.E. HOSPITAL SANTA TERESA DE JESUS DE ÁVILA, por causal imputable al empleador, desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad. En consecuencia a la anterior declaración, solicitó se reconozca a favor de la señora ARIAS LAGUNA, las cesantías; intereses de cesantías; vacaciones;

prima de servicios; auxilio de transporte; sanción moratoria contemplada en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, modificatorio del artículo 65 del C.S.T.; sanción por mora de conformidad al numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización por concepto de terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo. Asimismo, pidió se condene a la entidad demandada a las costas del proceso. 1.2.- Lo anterior en atención que la señora CLEYDIS ARIAS LAGUNA., el 2 de febrero de 2013, suscribió con la empresa ESETEM LTDA un contrato individual a término fijo de dos meses, para el desarrollo de labores en la ESE HOSPITAL SANTA TERESA DE JESÚS DE ÁVILA, el cual una vez finalizado el 3 de abril de 2013, se vinculó directamente mediante contrato de trabajo con dicha entidad. 1.3.- Vínculo, que permaneció mediante prorrogas efectuadas por la entidad demandada durante dos años, sin embargo el 25 de octubre del 2014 con ocasión al embarazo de la señora ARIAS LAGUNA, la EPS le entregó incapacidad por licencia de maternidad, que finalizaba el 1 de febrero de 2015. 1.4.- Ahora bien, el 31 de diciembre de 2014, se venció el contrato de trabajo sin que ninguna de las partes manifestara alguna inconformidad, por lo que la demandante entendió que dicho contrato se había prorrogado, no obstante a ello, encontrándose en licencia de maternidad, la Jefe de Talento Humano de la ESE HOSPITAL SANTA TERESA DE JESÚS DE ÁVILA, el 17 de enero

de 2015, le comunicó a la señora ARIAS LAGUNA que debía reintegrarse al trabajo. 1.5.- Por lo anterior, el 18 de enero de 2015 se reintegró a sus labores, sin embargo, el 31 del mismo mes y año le comunicaron que en razón a los ajustes administrativos y de organización su contrato de trabajo no sería prorrogado. 1.6.- Así las cosas, el 16 de marzo de 2016, la señora CLEYDIS ARIAS LAGUNA presentó ante ESE HOSPITAL SANTA TERESA DE JESÚS DE ÁVILA, solicitud de reconocimiento y pago de la liquidación, indemnización y sanción moratoria, petición que fue desatada desfavorablemente por dicha entidad, el 3 de marzo de 2017, señalando que no le asistía derecho a dichas prestaciones, como quiera que lo que habían suscrito era un contrato de prestación de servicios. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, despacho judicial que mediante auto del 19 de septiembre de 2017, declaró su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar: «Sin embargo, el despacho hoy recoge ese criterio para considerar que la competencia del juez laboral no se adquiere con la sola afirmación de la existencia del contrato de trabajo, sino que es procedente que el demandante apoye su pretensión en los hechos que a la luz de la normatividad vigente, realmente le den la categoría de trabajador oficial. Hay que dejarle claro a la demandante, que a partir de la Reforma Administrativa,

el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, clasificó a los servidores de la Administración Pública en empleados públicos y trabajadores oficiales; por lo tanto, los regímenes jurídicos a aplicarse para cada uno de ellos es diferente. En efecto, los empleados públicos se vinculan con el Estado a través de una situación legal y reglamentaria, mientras que los trabajadores oficiales lo hacen mediante contrato de trabajo Ahora bien, la primera categoría, esto es a los empleados Públicos, pertenecen por regla general quienes prestan sus servicios en Ministerios públicos, Departamentos Administrativos, Superintendencias; Establecimientos Públicos y de manera excepcional se clasifican en trabajadores oficiales quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de obras pública aclarando que la clasificación jurídica de empleado público o trabajador oficial no está sujeta a la voluntad de las partes contratantes, sino que depende de la determinación que haya señalado la ley respecto a la entidad a la cual presta el servicio y a la naturaleza de ese servicio, en el entendido que aún en el supuesto caso de haberse vinculado a un trabajador oficial por un acto legal y reglamentario, este hecho no desvirtúa su estatus jurídico primario. En consecuencia la ley 100 de 1993, en interpretación sistemática con la ley 10 de 1990, empleó el criterio funcional para clasificar a los servidores que ostentan la categoría de trabajadores oficiales; es decir, tiene en cuenta la actividad u oficio, consultando la naturaleza de la labor desempeñada por el servidor oficial, como es la de estar dedicado a cargos no directivos

destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones. Revisado el expediente en su conjunto, encuentra el despacho que la actora afirma en el hecho DOS de la demanda que la demandante ocupo el cargo de Auxiliar Contable entonces, resulta evidente para éste juzgado que con la simple lectura de la demanda, que las funciones de Auxiliar Contable, no puede catalogarse como sostenimiento y construcción de obra pública, razón por la cual el demandante no podría ser catalogada como trabajador oficial » (Fls. 42 al 46) 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 31 de enero de 2018, conceder el termino de 10 días a la parte demandante para adecuar la demanda so pena de ser rechazada; sin embargo mediante proveído del 9 de mayo de 2018 declaró carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: « En el sub judice, la señora Cleidys Arias Laguna, a través de apoderado judicial, presento demanda ante la jurisdicción Ordinaria Laboral contra la Empresa Social del Estado Hospital Santa Teresa de Jesús de Avila, no obstante el juez laboral considero que la demandante al prestar sus servicios como auxiliar contable, no podía catalogarse como una trabajadora oficial, en razón a que sus funciones no correspondían al sostenimiento y construcción de obra pública. En ese orden y una vez adecuada la demanda a uno de los medios de control ante esta jurisdicción, se advierte que la demandante pretende se

declare nula la respuesta de fecha 3 de marzo de 2017, por la cual la demandada niega el pago de prestaciones sociales e indemnización como consecuencia de la terminación unilateral sin justa causa de un contrato de trabajo según lo establecido en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo. Conforme a lo anterior y frente a los elementos así esbozados permite evidenciar que aunque se predica la nulidad del oficio sin número de fecha" fecha 3 de marzo de 2017, se evidencia que dicha petición surge en relación a una vinculación de carácter laboral entre la hoy demandante y la entidad demandada siendo evidente entonces que esta ostenta la calidad de trabajadora oficial, vincula a través de varios contratos de trabajo a término fijo. En este orden de ideas la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para conocer de este asunto por disposición expresa de los artículos 3 y 5 del C.S.T.»(Fls 145 al 147 del Cuad. Ppal.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes

presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso la señora CLEYDIS ARIAS LAGUNA contra la E.S.E. HOSPITAL SANTA TERESA DE JESUS DE ÁVILA., con ocasión a la terminación unilateral del contrato de trabajo. 3.- Del caso en concreto De ahí que, la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al

pronunciamiento por vía judicial para que se declare la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, suscrito por la E.S.E. HOSPITAL SANTA TERESA DE JESUS DE ÁVILA, por causal imputable al empleador, desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad. Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Negrilla y subrayado por fuera del texto). Igualmente, en su artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló los asuntos que no serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo: ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

(…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y

sus trabajadores oficiales. Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

En el sub judice, se pretende la declaratoria de la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, suscrito por la E.S.E. HOSPITAL SANTA TERESA DE JESUS DE ÁVILA por causal imputable al empleador, desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad y en consecuencia se acceda el reconocimiento de las prestaciones sociales y sanciones moratorias a que haya lugar. Ahora bien, con la finalidad de determinar la jurisdicción competente para conocer el sub lite, se hace imperioso establecer si la actividad desempeñada por la señora CLEYDIS ARIAS LAGUNA, debió haberse dado mediante un contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, se verificará si, conforme a la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada y, de las funciones asignadas y ejecutadas, la demandante tiene vocación legal de trabajador oficial o de empleada pública. Al respecto, es relevante señalar que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 creó las Empresas Sociales del Estado, estableciendo: “ARTÍCULO. 194.-Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a

través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” Así mismo, el artículo 195 de la misma normatividad, frente al régimen jurídico aplicable a los trabajadores señaló: ARTÍCULO. 195.-Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

En armonía con lo anterior la Ley 10 de 1990, por medio de la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud, define en el artículo 26, parágrafo, las características de los trabajadores oficiales en las plantas físicas hospitalarias: “Parágrafo.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo. “ En suma, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dirimir las controversias entre el Estado y los servidores públicos que ostenten una relación legal y reglamentaria con los empleados públicos, mientras que a la Jurisdicción Ordinaria Laboral concierne dirimir este mismo tipo de

controversias cuando se susciten entre las entidades del Estado y quienes tengan una relación laboral derivada de un contrato de trabajo, esto es, con los trabajadores oficiales. De las pruebas relacionadas en el expediente, se tiene que en efecto la señora CLEYDIS ARIAS LAGUNA, celebró con la E.S.E. HOSPITAL SANTA TERESA DE JESUS DE ÁVILA, los contratos de trabajo No 094 y 233, (visibles a folios 30 al 33 del expediente), para desarrollar actividades como Auxiliar de caja, por lo que se entiende que la demandante podría ostentar la calidad de trabajadora oficial, comoquiera que la relación laboral proviene de un contrato de trabajo y lo que pretende en la demanda es que se declare que la terminación unilateral sin justa causa del último contrato de trabajo suscrito por la entidad demandada. De acuerdo con lo arriba precisado y las premisas fácticas y jurídicas del asunto que ocupa a la Colegiatura, se establece que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, pues es ésta, quien conoce de los asuntos que provienen de un contrato de trabajo. En conclusión, al concurrir los criterios orgánico y funcional, este último referente a la naturaleza de las actividades o funciones específicas asignadas a cada empleo como en el caso en estudio, se tiene que la demandante se vinculó a la entidad demandada a través de unos contratos de trabajo, por lo que la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, representada en el presente caso por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, al cual se le enviará

el expediente, pues se itera que la relación laboral entre las partes proviene de los contratos de trabajo anteriormente señalados. En mérito de la expuesto; RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE, y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA la misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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