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CSDJ - F11001010200020180224300ADJUNTA20181029170051-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180224300ADJUNTA20181029170051-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110010102000201802243 00 Aprobado según Acta N° 95 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno a la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra Fiscales Delegados ante Tribunal. HECHOS La Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, remitió la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava ante esa entidad. De manera confusa aseguró en escrito radicado el 19 de mayo de 2018 que ha presentado denuncias con sus inconformidades contra los Fiscales Delegados ante el Tribunal, y que todo lo denunciado por él, lo convierten en “verdaderas ensaladas”. Habló de impunidad, de tráfico de influencias, lo cual ha resquebrajado la justicia en una forma y otra. Dijo que ya no existen profesionales temerosos de Dios, que con eficacia y transparencia, puedan ocupar estos cargos, que deberían ser los Fiscales

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado: N° 110010102000201802243 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Delegados ante Tribunal, el ejemplo brillante y transparente de la justicia, sin embargo que parecen dirigidos por “satanás el rey de la impunidad”, y que no solamente defraudan el estado, sino a los ciudadanos ante sus enormes sueldos.

Expresó que existen más garantías para los bandidos, y no se tiene en cuenta al denunciante, víctima y perjudicado1. Junto con el escrito de queja allegó memorial denominado “apelación con recurso de reposición y queja” de fecha 18 de mayo de 2018 dirigido a la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal de Barranquilla dentro del radicado 080016008768201300507; oficio No. 20450-01-05-004-138 en el que cual se le informó que se dispuso el archivo de dicha noticia criminal por atipicidad de la conducta. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus 1 Folios 4 y 5 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la

luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El asunto en concreto. Aseguró el quejoso en el escrito que ha presentado denuncias con sus inconformidades contra los Fiscales Delegados ante el Tribunal, dijo que todo lo denunciado por él, lo convierten en “verdaderas ensaladas”. Realizó menciones contra la corrupción, tráfico de influencias, y decisiones proferidas en su contra. Al respecto, es importante anotar que a través de una queja se denuncian ante la autoridad competente las irregularidades en que incurren los servidores públicos a efecto de que se inicie la correspondiente investigación disciplinaria y se apliquen los correctivos que sean del caso. Se trata, por lo tanto, de un mecanismo a través del cual se impulsa la actuación disciplinaria, cuya finalidad consiste en la “la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”2. 2 Corte Constitucional. Sentencia C948 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la sentencia C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Sin embargo, no necesariamente toda información conlleva el inicio de una

investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes” 3. En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Aplicando los anteriores postulados al caso sub examine encuentra esta Sala que los hechos denunciados fueron presentados en forma absolutamente inconcreta, por cuanto la queja está dirigida contra Fiscales Delegados ante el Tribunal, funcionarios que considera actuaron en su contra, sin concretar conductas en su contra, pues realizó afirmaciones generales frente a la administración de justicia de corrupción y tráfico de influencias. Ahora el proceso penal que terminó con archivo por atipicidad, del cual aseguró el quejoso se actuó en su contra, ello per se no puede tomarse como soporte para adelantar una investigación disciplinaria. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Ahora no debe dejarse de lado, que la jurisdicción disciplinaria no puede constituirse en una tercera instancia, para controvertir las decisiones que no están acorde con los intereses de los quejosos, y que son propias de otras jurisdicciones, en este caso la Ordinaria Penal. Además, como lo trae en su escrito de queja “he denunciado mucho”, abusando al parecer de este mecanismo, sin que haya prosperado alguno, de lo que puede concluirse, que pretende es un nuevo debate, sobre las decisiones que considera contrarias a sus intereses, y se insiste no es esta la tarea de la jurisdicción disciplinaria.

Así las cosas, en virtud de lo dispuesto, esta Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria en torno a la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra Fiscales Delegados ante Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en torno a la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra Fiscales Delegados ante Tribunal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110010102000201802243 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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