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CSDJ - F11001010200020180224500ADJUNTA20190211145902-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180224500ADJUNTA20190211145902-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 18 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802245 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la queja, remitida por la Fiscalía General de la Nación Dirección de Control Disciplinario, presentada el 31 de julio de 2018 por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, contra FABIO ESPITIA GARZÓN - Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. HECHOS Se allegó queja ante la Fiscalía General de la Nación Dirección de Control Disciplinario, contra los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue remitida a esta Corporación y donde se solicita se investiguen las presuntas irregularidades por: “la presente y denuncia teniendo en cuenta el contenido de la declaración anexa ante ese concurso de cuestionamientos penales sino también disciplinariamente esa red criminal, antifiscal del Atlántico y Fiscal Delegada ante la Corte” En el escrito manifestó lo siguiente: “La presente denuncia por prevaricato, tráfico de influencias, y un verdadero abuso de autoridad acto arbitrario e injusto que lo establece el código penal anti 416-47-414 y el 411 por omicion (sic) que cuestiona al fiscal Vicente De Jesús A Rueta Florez (sic), al

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802245 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia fiscal delegado ante la corte Fabio Estipia Garzon (sic), y otros que de una forma y otra se la jugaron, Para favorecer también a la red Criminal Fiscal…” (SIC) “…con la presente denuncia, teniendo en cuenta la ya relacionado en la Parte Asunto, donde también se cuestionan en un concurso de violación al debido proceso, por Aber

(sic) violado todos mis derechos como denunciante, y Que el trafico (sic) de influencias se convirtieron como en los verdaderos abogados de la Red criminal Abaladora (sic) de la inpunidad (sic), la cual cuestiona las tan facilistas Actuaciones, Propositivas y de aldrede (sic) de la red criminal de la inpunidad (sic) Vicente de Jesus Arvieto Florez (sic), Fabio Espitia Garzón delegado Ante la corte, muchas veces denunciado, empero por perteneserlo (sic) Red criminal, como si gosan (sic) de una inmunidad Fiscal” (SIC) ““se ordenó entrevista y ampliación a ustedes cumpliéndose en el 118/17/2017 de parte de la policía judicial ello fue parte de la Astucia de parte de la red criminal de la inpumidad (sic), en ves (sic) de Aber (sic) comparecer a la parte custionada (sic), para interrogarle de acuerdoa (sic) la denuncia, empero únicamente me notificaron al

suscrito como denunciante, ya los cuestionados no, lo que se confirma, que no es un grupo de enbistigadores (sic), sino una verdadera Red criminal, que les paso como a las prostitutas quese(sic) venden por un pedaso (sic) de pan, me refiero a Vicente Florez, Fabio Espitia Garzon y los demás que salgan responsables por ocultar, omitir, denegar, el verdadero tramite, embertigativo (sic), Que se devio dar.” (SIC) “Fabio Espitia Garzon, manifestó Aber archivado la denuncia el 7/5/2018 ello fue otra cuarto de la Red criminal Abaladora (sic) de la inpunindad(sic) del Atlantico, como sino existieran Fiscal delegado ante tribunal, sino verdad, por trafico de influencias se despacharon de esa forma facilista porque los fiscales delegados ante el tribunal de atlántico, tambien estaban cuestionados, por de parte del suscrito como esa otra, red criminal de Abaladores (sic) de la inpuniadad (sic) Fiscal Delegado ante la corte, que deacuerdo(sic) a lo establecido en el C.P. causal 9 se deveran(sic) declarar inpedido 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802245 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia

(sic) Fabio Espitia Garzon, dado a las denuncias y Recusaciones de parte del suscrito contra ese sujeto que pertenecen de la corte suprema de justicia y que por lo

mismo trafico de influencias(sic),como si gosara (sic) de una inpunidad (sic) Fiscal” (SIC) (Sic a todo lo trascrito) CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política y suprimió el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3.

Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vice fiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 3

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3

(resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Del caso concreto. Se trata de la queja del señor Jorge Antonio Pérez Eslava, en la que hace señalamientos contra el doctor FABIO ESPITIA GARZÓN, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y Otros, de pertenecer una supuesta red criminal de impunidad fiscal. Así esta Sala entra a estudiar la denuncia. Se señala en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, cuando “la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna ”. (Subrayado fuera del texto). Requisitos de la queja. Esta Colegiatura ha manifestado en reiteradas ocasiones los requisitos propios de la queja disciplinaria; debe estar debidamente fundamentada en hechos que caractericen la vulneración de un deber legal, y por ende la incursión en una determinada falta tipificada por el legislador y por lo mismo debe ser seria, 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4

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Referencia: Funcionario en Única Instancia contundente, precisa, en la cual se muestre con claridad la presencia de la conducta violatoria de la ley, presupuestos distantes en el presente caso, por cuanto lo observado es la presentación de unos hechos indeterminados.

Recuerda la Sala los dos requisitos a tener en cuenta al momento de formular una queja para tener la capacidad de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, credibilidad y fundamento4, y ser evaluados aspectos tales como la condición de procebilidad de la acción disciplinaria, y con el fin de dar cumplimiento a los principios de acceso a la justicia y eficiencia de la administración de justicia (Título I de la Ley 270 de 1996) lo cual permite racionalizar el ejercicio de la potestad punitiva. Sobre este aspecto, señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el Art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin

embargo, de todas maneras según los términos del Art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o 4 Sobre el tema, puede consultarse Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez, Consejo Superior de la Judicatura. 5

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Referencia: Funcionario en Única Instancia en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”.

El quejoso alega que el doctor FABIO ESPITIA GARZÓN en su función de Fiscal Delegado ante la Suprema Corte de Justicia obró contrario a su deber legal; relata que el Fiscal archivo una investigación originada en una denuncia interpuesta por él contra el Fiscal Delegado ante el Tribunal de Atlántico. Expone su inconformidad frente a cómo se adelantó el proceso, de citar lo a una entrevista y ampliación de la denuncia, ya que, a su juicio solo fue una artimaña por parte de la supuesta red criminal. El señor Eslava relata que todo fiscal con quien ha tenido un trato directo pertenece a esta red criminal, en la misma queja relaciona a circunstancias y sujetos etéreos, ya que, señala igualmente que se vincule todo aquel que aparezca. El quejoso realiza una denuncia soez y abyecta, encaminada a criticar de manera personal y en su

honra al doctor FABIO ESPITIA GARZÓN y demás fiscales, comparando su actuación con una “prostituta que se vende por un pedazo de pan”. Se hace evidente que el quejoso tiene más que una inconformidad con la actuación de los fiscales, parece que todo acto que ellos realicen contrarios a su deseo se convierta al instante en actuación ilegal, no es correcto alegar que ante una inconformidad en los trámites por parte de un fiscal este sea un acto propio de una red criminal. Conforme lo expuesto, lo procedente es rechazar el escrito con base en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…” (Negrilla de la sala). 6

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Referencia: Funcionario en Única Instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación disciplinaria, en relación con la queja presentada contra FABIO ESPITIA GARZÓN; de acuerdo con lo expuesto en la parte

motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría de Sala, LIBRAR las comunicaciones pertinentes. TERCERO. NOTIFÍCAR, por Secretaría Judicial de esta Sala, a las partes de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente 7

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8

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