CSDJ - F11001010200020180225000ADJUNTA20200311171453-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180225000ADJUNTA20200311171453-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo cuatro de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201802250 00 Aprobado en Sala No. 021 de la misma fecha.
Referencia: Conflicto de Competencia entre diferentes jurisdicciones.
ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral incoada por el apoderado judicial de la señora María Nancy Piedrahita Betancourt, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
(UGPP).
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en el proceso ejecutivo laboral (fls. 1 a 35) radicada en enero 19 de 2018, por el apoderado judicial de la señora María Nancy Piedrahita Betancourt, a fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada, por las mesadas pensionales dejadas de percibir con ocasión del fallecimiento del señor Elkin Darío Jaramillo Velásquez, como sobreviviente del causante, por valor de $11.489.900 correspondientes al periodo de junio a octubre de 2001, $6.184.438 correspondientes al periodo
de febrero a abril de 2002 y $2.061.478 correspondientes a la mesada de octubre de 2002, más los intereses causados sobre las sumas mencionadas, en virtud de las resoluciones 016880 de diciembre 31 de 1999 expedida por CAJANAL, donde se reconoce la pensión de sobreviviente a la señora Piedrahita Betancourt por el fallecimiento de su esposo Elkin Darío Jaramillo Velásquez, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que las mesadas pensionales mencionadas fueron giradas por la demandada, pero por inconvenientes de seguridad no pudieron ser cobradas por la demandante puesto que tuvo que salir del país. Mediante providencia de abril 3 de 2018 (fl 42 del c.o.) el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia para que dicha Corporación decida respecto de la ejecución. Mediante auto de julio 5 de 2018 (fls. 54 a 47 del c.o.), el Tribunal Administrativo de Antioquia, declara su falta de competencia para conocer y remite el expediente ante esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior para dirimir el conflicto negativo de competencia.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de señaló que no es procedente librar orden de pago en los términos solicitados por la parte actora; toda vez que, las mesadas pensionales que se pretenden cobrar fueron ordenadas por el Tribunal Administrativo de
Antioquia mediante sentencia de enero 29 de 2004 dentro del trámite del proceso radicado No. 200003442, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 306 del CGP, en armonía con lo previsto en el artículo 297 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de la presente solicitud de ejecución, al haber ordenado la reliquidación de la pensión de sobreviviente. Arribado el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró su falta de competencia para conocer del asunto toda vez que de acuerdo con lo establecido en el numeral 6º de artículo 104 del CPACA, son objeto de la Jurisdicción en materia ejecutiva: “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Por lo que para que sea objetó de esa jurisdicción, debe tratarse de una sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la Jurisdicción delo Contencioso Administrativo, mediante la cual se condene a una entidad pública al pago de una suma dineraria, y si bien las sumas que se pretenden cobrar se dan en virtud de la reliquidación de pensión de sobreviviente conocida por el Tribunal, lo cierto es que los actos que se invocan como título ejecutivo, no son las sentencias de primera o segunda instancia del proceso en que se ordenó dicho pago. Así las cosas, el conflicto surge de la prescripción de mesadas por parte de
CAJANAL EICE en Liquidación, por falta de cobro o reclamación de pago por parte de la demandante entre el 2001 y 2002; en consecuencia, se declaró incompetente, provocó conflicto negativo y envió el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre
los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Se entiende la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia y, la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Por regla general, un conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, evento en el cual será positivo; o, por considerar que no les corresponde tramitar el asunto, caso en el cual será negativo y, para que éste se estructure serán necesarios los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
En aras de lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial, tal como lo contempló el principio constitucional consagrado en el artículo 2 Superior4, la 4 “Art. 2. Constitución Política. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,
promover la prosperidad genera y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Sala se ceñirá a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración, en el entendido de definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, para garantizar el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta colegiatura es el órgano constitucional encargado de dirimir este tipo de conflictos y, en aras de garantizar los principios de economía procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, como lo prevé el artículo 228 constitucional5. 2.- Caso Concreto Procede la Sala a pronunciarse con relación a la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias. Se trata de definir la autoridad a quien corresponde conocer la demanda instaurada por el apoderado judicial de la señora María Nancy Piedrahita Betancourt, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada, por las mesadas pensionales dejadas de percibir con ocasión del fallecimiento del señor Elkin
Darío Jaramillo Velásquez, como sobreviviente del causante, por valor de $11.489.900 correspondientes al periodo de junio a octubre de 2001, $6.184.438 correspondientes al periodo de febrero a abril de 2002 y $2.061.478 correspondientes a la mesada de octubre de 2002, más los intereses causados sobre las sumas mencionadas, en virtud de las resoluciones 016880 de diciembre 31 de 1999 expedida por CAJANAL, 5 “Art. 228 Constitución Política. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.” donde se reconoce la pensión de sobreviviente a la señora Piedrahita Betancourt por el fallecimiento de su esposo Elkin Darío Jaramillo Velásquez, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que las mesadas pensionales mencionadas fueron giradas por la demandada, pero por inconvenientes de seguridad no pudieron ser cobradas por la demandante puesto que tuvo que salir del país. La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722 006, en la que se decidió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema
análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su precedente horizontal7, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales8. 6 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 7 Sobre el seguimiento del citado precedente, puede consultarse, entre otras, las siguientes providencias; septiembre 30 de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400 00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; noviembre 19 de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689 00, MP José Ovidio Claros Polanco; agosto 18 de 2016 Sala No. 079, radicado No. 2016001738 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola; marzo 8 de 2017 No. 020, radicado No. 201603647 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola. 8 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse
una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de 3.- Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la
Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de competencia se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, del CPACA, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los
servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (negrillas en la providencia citada). De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos con relación legal y reglamentaria, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, por ello surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral (Subraya y negrilla fuera de texto) De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencia a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del
Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria…”. 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto. En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: La demandante María Nancy Piedrahita Betancourt busca que se libre mandamiento de pago en contra de la demandada, por las mesadas pensionales dejadas de percibir con ocasión del fallecimiento del señor Elkin Darío Jaramillo Velásquez, como sobreviviente del causante, por valor de $11.489.900 correspondientes al periodo de junio a octubre de 2001, $6.184.438 correspondientes al periodo de febrero a abril de 2002 y $2.061.478 correspondientes a la mesada de octubre de 2002, más los intereses causados sobre las sumas mencionadas, en virtud de las resoluciones 016880 de diciembre 31 de 1999 expedida por CAJANAL, donde se reconoce la pensión de sobreviviente a la señora Piedrahita Betancourt por el fallecimiento de su esposo Elkin Darío Jaramillo Velásquez, de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que
las mesadas pensionales mencionadas fueron giradas por la demandada, pero por inconvenientes de seguridad no pudieron ser cobradas por la demandante puesto que tuvo que salir del país. La Constitución Política en su artículo 48, definió la Seguridad Social como un servicio público de carácter obligatorio, el cual deberá prestarse en todo el territorio nacional bajo la tutoría, es decir la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, la norma que reglamentó en primera instancia fue la Ley 100 de 1993, alguno de sus artículos han sido objeto de adiciones, modificaciones, sustituciones o incluso supresiones, del cual hace parte el Sistema General de Pensiones. Frente a la competencia en asuntos como el examinado, en el que se reclama la reactivación inmediata del pago de la mesada pensional en favor del demandante, el artículo 2° numeral 4 de la Ley 712 de 20019 modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, estableció: “Art. 2°. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: … 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Concordante con ello, el artículo 5º de la Ley 1437 de 2011, excluyó del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, todo litigio que
surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo 9 Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. precisamente el derecho pensional un asunto que surge del cumplimiento de los requisitos para acceder a la mesada pero no en el desempeño de funciones oficiales, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral y de Seguridad Social. Bajo esos parámetros, se precisa que en el complejo de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el trabajador oficial, surge el tema de seguridad social cuando en tratándose de la pensión, ésta esté administrada por una entidad pública como en el caso que nos ocupa, por la UGPP; sin embargo, una lectura más acorde con la situación de la demandante, conduce a concluir que esta nunca tuvo un vínculo laboral que permita aseverar que contaba con una relación legal y reglamentaria, sino que por el contrario accedió al beneficio pensional en virtud de la sustitución pensional reconocida por vía administrativa y reliquidada mediante sentencia judicial. Para el sub-lite, atendiendo que se demanda el pago de unas mesadas pensionales dejadas de cobrar por la demandante, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria, al cual le maneja su pensión una entidad de derecho público. En armonía con lo antes expuesto, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por la ciudadana María Nancy Piedrahita Betancourt contra la UGPP, es la
ordinaria en su especialidad laboral representada por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral incoada por el apoderado judicial de la señora María Nancy Piedrahita Betancourt, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la jurisdicción ordinaria laboral, representada por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que se enviará el expediente de forma inmediata.
SEGUNDO: Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan firmas… CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo cuatro de dos mil veinte
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA
Radicación No. 110010102000201802250 00 Aprobado según acta No. 021 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral incoada por el apoderado judicial de la señora María Nancy Piedrahita Betancourt, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), manifestado por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN
DE GÓMEZ.
ANTECEDENTE En el asunto referido, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 a saber interés en la actuación procesal o haber sido contraparte de alguna de las partes en el proceso. Porque el señor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO actual director Jurídico de la UGPP y la doctora JUANITA MARÍA LÓPEZ PATRÓN interpusieron acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura por decisiones dentro de los radicados No. 110010102000201501426 –Sala 51 de julio 1 de 2015 – y No. 110010102000201502184-00 – Sala 76 del 6 de septiembre de 2015en las
cuales participó entre otros la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Además, argumentó la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ que el doctor UMAÑA LIZARAZO, en calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCCPRF-006-12 investigación donde fue vinculada la Magistrada que expresa su impedimento, pues considera podría estar comprometida su imparcialidad, pues además fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario de adelanta pro al Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”10. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, ha destacado que: “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”11. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del 10 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales12. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de
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