CSDJ - F11001010200020180225100ADJUNTA20181116121026-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180225100ADJUNTA20181116121026-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201802251 00 Aprobada según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha.
Ref: Conflicto de competencias entre la Superintendencia de Industria y ComercioDelegatura para asuntos Jurisdiccionales y el Juzgado 3º Civil del
Circuito de Bucaramanga. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIODELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES y por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA con ocasión de la demanda jurisdiccional o acción Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201802251 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de protección al consumidor interpuesta por HERMAN RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ contra el GRUPO ANDINO MARÍN VALENCIA “GRAMA
CONSTRUCCIONES S.A”.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 21 de junio de 2018, el señor Herman Rodríguez Rodríguez, presentó ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIODELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES, una demanda Jurisdiccional o Acción de Protección al Consumidor, y
en contra del GRUPO ANDINO MARÍN VALENCIA” GRAMA CONSTRUCCIONES S.A”, tendiente a lograr el cumplimiento de la garantía de un bien inmueble, ubicado en la Calle 3 A No. 26-282 Ap. 1404 Torre B, del municipio de Puerto Colombia-Atlántico. Solicitó se conminara a la empresa a responder por las reparaciones y las averías detectadas en el bien adquirido de buena fe, las cuales no han sido satisfechas, pese a los reiterados requerimientos. Relacionó como daños no reparados los siguientes: pisos rayados y manchados, vidrios rayados, techos agrietados y mal pintados, pared del baño auxiliar deteriorada por humedad, muebles de closets, vestier y cocina averiados, falencias o ausencia de impermeabilización entre otras. (fl. 41 c.o). Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201802251 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sostuvo en su literalidad: “Nuestra pretensión se centra en que la Superintendencia declare responsable a Grama Construcciones por haber incumplido todas sus promesas de reparar las averías y que por tal razón debe cancelar en dinero, dada la experiencia vivida con los técnicos enviados por ellos, en cuanto a que en cada reparación que realizaban se dañaban dos o tres elementos que tenían buen estado.
Todo esto, conforme lo señala el numeral 1º de artículo 11 de la citada Ley 1480” (fl. 51 c.o) (subraya fuera de texto). 2.- Repartido el expediente a la SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIODELEGATURA PARA ASUNTOS
JURISDICCIONALES, mediante auto del 25 de junio de 2018 otorgó el término de 5 días para que se subsanaran algunos puntos de la demanda, solicitando se sirvieran allegar certificado de existencia y representación legal, aclaración de pretensiones, y presentación de la demanda a través de abogado por razón de la cuantía (fl. 23 c.o). Subsanada la demanda en término, las pretensiones fueron precisadas, solicitando se declarara responsable a GRUPO ANDINO MARÍN VALENCIA “GRAMA CONSTRUCCIONES S.A” de los perjuicios ocasionados con el incumplimiento para reparar las averías sobre el bien inmueble adquirido, que por esa razón respondieran en dinero, cancelando el monto tasado por los avaluadores y que Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201802251 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ascendía a la suma de $36.796.918 referente al valor estimado por los daños relacionados en la demanda (fl. 24 c.o). 3.- Mediante auto adiado 10 de julio de 2018 la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIODELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES resolvió rechazar la demanda por falta de competencia argumentando que las pretensiones de la demanda
(modificadas en escrito subsanatorio de 3 de julio de 2018), se encontraban por fuera de la órbita de competencias de la entidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que el demandante pretendía obtener una
indemnización de perjuicios proveniente de una causa ajena a la reparación por daños causados por la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, o por información o por publicidad engañosa. (fl. 43 c.o). De conformidad con lo anterior, ordenó remitir el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Bucaramanga para su reparto. 4.- Le correspondió conocer de la demanda al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, entidad que en proveído de 30 de julio de 2018, resolvió rechazar la demanda y proponer el conflicto negativo de competencia, pues evidenció que contrario a lo manifestado por la Corporación colisionada, lo pretendido por el demandante HERMAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ no era una indemnización de perjuicios, sino que la demanda iba orientada a lograr que se hiciera una garantía como acción de protección al Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201802251 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consumidor que regla el numeral 3º del artículo 565 de la Ley 1180 de
2011. Refirió que para efectos de competencias, procedimientos y demás aspectos procesales, las demandas de responsabilidad por daños debidos a un producto defectuoso se regirían de conformidad con lo normado en el numeral 9º del artículo 20 del Código General del proceso, el cual dispone la competencia de los jueces civiles del Circuito en primera instancia; entre los que se hallan los procesos de mayor cuantía relacionados con el ejercicio de los derechos al
consumidor, que fue objeto de corrección a través del Decreto Nacional 1736 de 2012. Agregó que no quedaba duda que la intención del legislador con la normativa citada, consistía en que el factor determinante para la competencia en asuntos relacionados con los derechos de los consumidores fuera el factor objetivocuantía que establece el artículo 390 del Código General del Proceso y no el factor naturaleza del asunto que establece el artículo 20 ibídem; circunstancia que quedó aclarada a partir del Decreto 1736 de 2012, que modificó la regla de competencia. Más aún rechazó el conocimiento del asunto, fundado en el monto de la pretensión de la demanda pues siendo ésta de 436.796.918, su competencia era a partir de la cantidad de 117.186.300. Al efecto, refirió el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, sobre la competencia a Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201802251 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO prevención que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio, reemplazando al juez de primera o única instancia por razón de la cuantía y del territorio.
Con fundamento en lo anterior, propuso el conflicto negativo de competencia y lo remitió ante esta Superioridad para que procediera de conformidad. 5.- Mediante constancia secretarial de fecha 30 de agosto de 2018 se allegó memorial ante la Secretaría Judicial de esta Superioridad, suscrito por la doctora Maribel Osorio Gallo en representación del demandante Herman Rodríguez, manifestando su voluntad de retirar la demanda, atendiendo
al mandato de su poderdante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201802251 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201802251 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201802251 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes
presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,
han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201802251 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia,
teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201802251 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda o acción de protección al consumidor que a través de apoderado judicial interpuso HERMAN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (de conformidad con la subsanación efectuada en junio 25 de 2018), tendiente a declarar responsable a GRUPO ANDINO MARÍN VALENCIA” GRAMA CONSTRUCCIONES S.A” por los perjuicios ocasionados con el incumplimiento en reparar las averías al bien inmueble comprado, así como se les conminara a responder en dinero, cancelando el monto de $36.796.918 de pesos.
3.- Del caso en concreto. Trabado debidamente el conflicto, corresponde a esta Sala dirimirlo, pues están dados los presupuestos que permiten su solución. Previo a desatar el asunto que nos atañe, debe precisar la Sala que como lo ha venido advirtiendo en su Jurisprudencia “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201802251 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pretensión y objeto del litigio,” 1en este caso, no otro que reclamar los daños que fueron ocasionados por el incumplimiento para reparar las averías al bien inmueble comprado por el señor Herman Rodríguez Rodríguez, declarando responsable al GRUPO ANDINO MARÍN
VALENCIA” GRAMA CONSTRUCCIONES S.A”.
Si bien de la demanda original que fue presentada en el 20 de junio de 2018, se verificó que las pretensiones resultan inconclusas al exigir la cancelación de un dinero a la demandada, sin referir por qué concepto o por cuál monto (fl. 41 c.o), lo cierto es que por la indeterminación de las pretensiones narradas, fue que la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura para asuntos Jurisdiccionales solicitó mediante auto de 25 de junio de 2018, subsanar la demanda “aclarando las pretensiones”. Una vez efectuado lo anterior, surgió claro, que la pretensión del demandante se encaminó a declarar responsable a la empresa demandada y al pago de los daños causados, y no por otra
razón, estimó la cuantía en el monto tasado por los avaluadores en una suma de $36.796.918 de pesos “valor estimado por los daños ya relacionados” (fl. 24 c.o). Así las cosas, no puede el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA desconocer lo pretendido por el demandante, argumentando que el mismo NO busca “una indemnización de perjuicios sino que su querer va orientado a lograr que se haga efectiva una garantía como acción de protección al consumidor” (fl. 46 c.o), pues de la 1 Radicado Nº 201302982 00, 3 de diciembre de 2014. M.P. María Mercedes López Mora. Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201802251 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO subsanación efectuada en término y reconocida por la Superintendencia de Industria y ComercioDelegatura para asuntos Jurisdiccionales, se concretaron las pretensiones, en el sentido referido.
Vale precisar que en los casos por “Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor”, el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 compiló una serie de acciones en materia de protección al consumidor que se encontraban dispersas en distintas normatividades, entre ellas el Decreto 3466 de 1982, la Ley 446 de 1998 y la Ley 472 de 1988. Así dentro de las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor quedaron consignadas las siguientes:
ARTÍCULO 56. ACCIONES JURISDICCIONALES. Sin
perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son:
1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren.
2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria. 3. <Numeral corregido por el artículo 5 del Decreto 2184 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de protección al consumidor, (…) “ Los Jueces de la República son competentes para conocer de todas las acciones postuladas en la Ley 1480 de 2011, sin embargo, la misma es Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201802251 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO clara en precisar las materias específicas sobre las cuáles puede conocer la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer sus atribuciones jurisdiccionales.
Dichas funciones jurisdiccionales con las que cuenta la Corporación referida, fueron atribuidas por el conocimiento especializado que tiene sobre las relaciones comerciales, y con la finalidad de que los ciudadanos encuentren respuestas efectivas a sus demandas de justicia. La Superintendencia de Industria y Comercio, es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, que propende el fortalecimiento del desarrollo empresarial en el país así como a la mejora en los niveles de satisfacción del consumo. Sus funciones se encuentran relacionadas con la salvaguarda de los derechos de los consumidores, la protección de la libre competencia y el
ejercicio como Autoridad Nacional de Propiedad Industrial. De conformidad con el Decreto 1074 de 2015 la Superintendencia de Industria y ComercioDelegatura Para Asuntos Jurisdiccionales tiene como objetivo: “ARTÍCULO 1.2.1.2. Superintendencia de Industria y Comercio. Salvaguarda los derechos de los consumidores, protege la libre y sana competencia, actúa como autoridad nacional de la propiedad industrial y defiende los derechos fundamentales Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201802251 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relacionados con la correcta administración de datos personales. (subraya fuera de texto)” En tal virtud, el Código General del Proceso en su artículo 24 refiere que en ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le fueron atribuidas, conocerá de los asuntos relacionados con toda infracción quebrantamiento de los derechos de los consumidores así:
ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.
(Subraya fuera de texto). Como se observa, la posibilidad de que autoridades administrativas ejerzan funciones judiciales ha sido plenamente contemplada en la Ley, pero ello no significa que el conocimiento de los procesos relativos a la Conflicto Negativo de Competencia
Radicación 110010102000201802251 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO violación de los derechos de los consumidores sean de conocimiento privativo de la Superintendencia de Industria y Comercio, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto que su conocimiento será a prevención entre la Jurisdicción Ordinaria y esta Corporación que ejerce funciones jurisdiccionales. Se observa en el artículo 56 del Estatuto del Consumidor lo siguiente: “ARTÍCULO 58. PROCEDIMIENTO. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de
las siguientes reglas especiales:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.” Por ello cuando la normatividad establece que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene facultades jurisdiccionales a prevención, es claro, que puede el particular acudir a un juez o a la Superintendencia.
No obstante, en lo relativo al caso que nos ocupa, a priori ha de verificarse cuáles son las funciones y competencias que la Constitución y la Ley ha atribuido a la Superintendencia de Industria y ComercioDelegatura para asuntos Jurisdiccionales, pues el ámbito de los asuntos Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201802251 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que puede conocer no es irrestricto ni ilimitado. Es así que esta última
tiene sus competencias taxativamente limitadas, pues sus atribuciones responden al principio de colaboración armónica, en la modalidad de excepción, tal como lo dispone la Carta Política de 1991 en su artículo 116, veamos: “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> (…) Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.” Así las cosas, se exceptúa del conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio de las siguientes acciones jurisdiccionales de protección al consumidor referidas en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011: a) las acciones populares y de grupo cuyo trámite se rige por las exigencias sea del CGP o del CPACA b) Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, que se adelantan ante la jurisdicción ordinaria. Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201802251 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, en asuntos relativos a la vulneración de derechos del consumidor la Superintendencia de Industria y Comercio conoce al respecto de la acción de protección al consumidor preceptuada en el artículo 56 numeral 3º de la Ley 1480 de 2011, relevante para los asuntos contenciosos que tienen como fundamento la vulneración de
los derechos de los consumidores y que procede por los siguientes motivos: La violación directa a las normas sobre protección a consumidores y usuarios Las inconformidades originadas por la aplicación de las normas sobre protección contractual contenidas en la Ley 1480 de 2011 y en normas especiales de protección a consumidores. La efectividad de una garantía. Los daños causados en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien. Los daños causados por información o publicidad engañosa. Al respecto, el Código General del Proceso, en su artículo, 24 numeral 1ºA, establece lo siguiente: Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201802251 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a
las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. (…) De conformidad con el artículo 56 del Estatuto del Consumidor, al reclamarse al Juez de la República o la Superintendencia de Industria y Comercio a prevención, condenas por daños y perjuicios, SOLO procede por casos específicos determinados en la misma normatividad: a) Aquellos daños causados a los bienes con ocasión de la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011,
esto es, los servicios que suponen la entrega de un bien y que aparecen regulados en dicha norma, (caso de los parqueaderos, lavanderías etc. b) Los daños que se causen por la existencia de información o publicidad engañosa; no siendo ninguno de los anteriores, predicable del caso que nos ocupa, pues no se encuentra contemplado por la legislación. Para comprender lo anterior, se cita el artículo arriba referenciado el cual que consagra: Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201802251 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 56. ACCIONES JURISDICCIONALES. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones
jurisdiccionales de protección al consumidor son:
1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren.
2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria. 3. <Numeral corregido por el artículo 5 del Decreto 2184 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en
la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. Conflicto Negativo de Competencia Radicación 110010102000201802251 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PARÁGRAFO. La competencia, el procedimiento y demás aspectos procesales para conocer de las acciones de que trata la Ley 472 de 1998 serán las previstas en dicha ley, y para las de responsabilidad por daños por producto defectuoso que se establece en esta ley serán las previstas en el Código de Procedimiento
Civil. En las acciones a las que se refiere este artículo se deberán aplicar las reglas de responsabilidad establecidas en la presente ley.” En otras palabras, sobre las pretensiones de indemnización de perjuicios, cabe anotar que la Ley 1480 de 2011 dotó a la Superintendencia de Industria y Comercio de facultades jurisdiccionales, sin embargo, la misma las limitó, de forma taxativa, quedando excluida entonces la posibilidad de reconocer indemnizaciones de perjuicios por fuera de los casos específicamente referenciados, tal como ocurre en el caso de marras, pues las pretensiones del demandante fueron concretadas para el reclamo de dinero, tasado por los avaluadores en una suma de $36.796.918 de pesos “valor estimado por los daños ya relacionados” (fl. 24 c.o); y se reitera, no trata sobre : daños causados en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, ni los daños causados por información o publicidad engañosa.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En conclusión, no puede aceptarse únicamente el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, y por ello una vez aclaradas las pretensiones dirigidas específicamente al pago de los perjuicios causados al no repararse las averías del bien inmueble adquirido al GRUPO ANDINO MARÍN VALENCIA “GRAMA CONSTRUCCIONES S.A”, y como quiera que la atribución para condenar por daños y perjuicios en el caso de marras no se encuentra dentro de aquellos, a los que la Ley ha otorgado la competencia a la Superintendencia de Industria y ComercioDelegatura para asuntos jurisdiccionales, se remitirán las diligencias al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para continuar el trámite.
Otras determinaciones Es de advertir que estando en turno para resolver el confl
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