CSDJ - F11001010200020180225300ADJUNTA20190411110035-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180225300ADJUNTA20190411110035-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 10 de abril de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201802253 00
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y EL JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión al conocimiento de la demanda de reparación directa, instaurada mediante apoderado judicial por EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S – EPS SOS S.A., contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE
SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005.
ANTECEDENTES 1.- El 25 de mayo de 2010, el apoderado de la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A., S.O.S – EPS SOS S.A., presentó demanda de Reparación Directa contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, a efecto de que se declare administrativamente responsable a la LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 por los daños y perjuicios antijurídicos sufridos por S.O.S. EPS S.A. a raíz del incumplimiento en los pagos por concepto de “recobros no
pagados por extemporaneidad”, en razón a los fallos judiciales de tutela y decisiones de comité técnico científico y como consecuencia se condene a LA NACIÓN – 1
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201802253 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 a cancelar a la demandante por concepto de perjuicios materiales, unas sumas por daño emergente, debidamente indexadas, las cuales están relacionadas con los gastos incurridos a fin de cubrir la prestación de servicios de salud que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) a diferentes usuarios, los cuales fueron reclamados a la entidad demandada a través del procedimiento administrativo especial de recobro y que fueron negados. (fls. 12 a 41 c.o.).
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- En proveído del 11 de octubre de 2016, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, resolvió declarar la falta de competencia en cumplimiento de la Circular SACUNC 14-181 de septiembre de 2014, mediante la cual se pone en conocimiento el auto de fecha 11 de agosto de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, dentro del conflicto de competencia negativo con radicado No 1001010200020140172200, en el cual se planteó el siguiente problema: “2.- Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la contencioso administrativa y la ordinaria laboral y de seguridad social, es la competente para conocer de una controversia derivada del recobro al Fosyga de lo pagado por una EPS por prestaciones en salud no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud – NO POS y que fueron efectivamente prestadas a sus usuarios y pagadas por la EPS a sus instituciones Prestadoras de Servicios de salud – IPS… (…) Y como solución de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura estructuró la siguiente subregla con carácter de precedente vinculante: 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por la Nación – Ministerio de Salud y Prosperidad Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en las facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explicita de atribución a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.” (SUBRAYAS AGREGADAS) Como quiera que el asunto se trata de recobros judiciales al Estado, dentro del Sistema general de Seguridad Social, se acató lo dispuesto en el Auto de fecha 11 de agosto de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que resolvió el conflicto de competencia. Por lo anterior, ordenó remitir la demanda a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá - Reparto. (fl. 543 c.o.). 2. – El JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante auto del 26 de junio de 2018, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer la demanda, de conformidad con las pretensiones de la demanda porque se persigue el pago de algunos recobros por servicios de salud brindados por la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. S.O.S., a sus usuarios no incluidos en el POS, y de conformidad con lo normado en la Ley 1122 de 2007, artículo 41, Ley 1608 de 2013 artículo 11, y de la Ley 1437 de 2011 en su artículo 164, y teniendo en cuenta la providencia APL1531-2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de abril de 2018, los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud NO incluidos en el Plana Obligatorio de
Salud, debe asignarse a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por expresas competencias de la Ley 1437 de 2011. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En consideración a lo anterior, declaró conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias al Honorable Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que dirima el conflicto. (fl. 60 c.o.2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo
19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas
jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. Como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores como: el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el
subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Frente a la materia o naturaleza del asunto encuentra la Sala, que a través de la demanda de reparación directa la EPS SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A.
S.O.S., pretende que LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, a efecto de conocer el reconocimiento y pago por vía judicial de las sumas de dinero asumidas por esta entidad, las cuales están relacionadas con los gastos incurridos a fin de cubrir la prestación de servicios de salud que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) a diferentes usuarios, los cuales fueron reclamados a la entidad demandada a través del procedimiento administrativo especial de recobro y que fueron negados. (fls. 3 a 60 c.o.). La Constitución Política consagró en el artículo 48 como derecho fundamental la Seguridad Social, en éste se establece que el Estado con participación de los particulares, ampliara progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación
de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispuso que el servicio será prestado por entidades públicas o privadas, y sus recursos no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes. La Seguridad Social Integral, adquiere unidad conceptual de la propia Constitución para obtener su protección el Legislador desarrolló la Ley 100 de 1993. Dentro de este estamento indicó que para materializar el derecho se exige el conocimiento de una Jurisdicción Especializada, bajo las reglas de un proceso especial. La norma citada dispuso dirimir las controversias que se relacionen con esta materia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. Para aterrizar el sub lite, la Sala revisara las normas que fijan la competencia en las Jurisdicciones Colisionantes. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su aparte 104 esboza los casos en los que tiene aptitud 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencial, siendo importante señalar en particular el numeral 4°, que al tenor
literal expresa: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en
leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Subrayado y Negrilla fuera de texto) Vista la norma transliterada y en especial las líneas resaltadas, puede la Sala colegir que existen dos hipótesis dentro del canon normativo. La primera, consiste en las controversias producto de la relación legal y reglamentaria entre las Entidades Públicas y sus funcionarios, que sin lugar a dudas es de su órbita el conocimiento de tales asuntos.
La segunda, va ligada a los temas de la Seguridad Social de los servidores públicos; cuando el artículo se refiere a los mismos, lo hace con miras a concatenar la indicación previa con la inmediatamente posterior. Es decir, no puede malinterpretarse la norma al pensar que el numeral 4 del artículo en cita, admite conocer de casos en los que no se vea involucrado el Estado y sus servidores. Ahora bien, el artículo 105 numeral 4 de la misma norma plasma un criterio exclusivo y excluyente de conocimiento, que desliga de su responsabilidad el asunto de marras, siendo del caso resaltar que en “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” (Subrayado fuera de texto), es una
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones excepción a la cláusula especial de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Debe indicarse que el caso de marras ya ha sido resuelto por esta Alta Corte, en sesiones pasadas. Pronunciamientos en los que por mayoría de los participantes se ha aprobado la decisión de asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. Cabe resaltar las siguientes providencias: - Ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, aprobada en Sala No. 048 del 03 de julio de 2014, bajo el Radicado No. 201400962 00, en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del mismo Circuito, respecto de la demanda laboral ordinaria de mayor cuantía, instaurada a través de apoderada judicial por la EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. - EPS Sura contra la NaciónMinisterio de Salud y de la Protección Social, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. - Ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, aprobada en Sala No. 002 del 14 de enero de 2016, bajo el Radicado No.
201503425 00; en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, asignándole el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral. Con ocasión de una Demanda de Salud Total EPS S.A., contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, a fin de obtener el pago de perjuicios materiales daño emergente y lucro cesante correspondientes a valores asumidos por servicios no POS. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones - Ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, aprobada en Sala No. 015 de fecha 24 de febrero de 2016, bajo el Radicado No. 201503921 00, en la cual resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad - Sección Tercera de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria. Con ocasión del medio de control de Reparación Directa, el demandante solicita a la entidad accionada se declare la existencia de una obligación de recobro, y como consecuencia de lo
anterior se le ordene cancelar por concepto de servicios médicos quirúrgicos prestados a las víctimas de eventos catastróficos o accidentes de tránsito, con intereses moratorios y costas. Para desdibujar por completo el conocimiento de parte de la autoridad judicial Administrativa en el sub examine, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia fallada y aprobada en Sala 005 del 27 de enero de 2016, bajo el Radicado No. 201503531 00 por el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, al respecto adujo: “el organismo que por ley le corresponde el reconocimiento y pago de los recobros por servicios de salud no contemplados en el POS, es el FOSYGA, el cual por expresa disposición legal, integra el Sistema de Seguridad Social en Salud como organismo de administración y financiamiento, al igual que lo son las entidades promotoras de salud y las Direcciones Seccionales y Territoriales de salud, de suerte que los conflictos que se susciten entre los mismos, o entre estos con cualquiera de los integrantes del sistema, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, ello, en virtud de los dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (Subrayado y negrilla fura de texto). Finalmente, como el litigio versa sobre una suma de dinero que tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, es el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 2°, modificado por la Ley 712 de 2001 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en su numeral 4 artículo 2°, a su vez modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso el encargado de fijar la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria. Estamento que prescribe: “ARTÍCULO 2. Competencia general: La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (Negrilla fuera de texto).
El artículo referido desciende sobre la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competencia del asunto bajo estudio, en vista de la cláusula general y residual que le asiste. Por consiguiente, esta Colegiatura acogiendo lo preceptuado en la Ley y en los precedentes jurisprudenciales de la Sala, concluye que el conflicto de jurisdicciones debe ser asignando al JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN C, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho para su conocimiento. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN o quien haga sus veces para su información.
Tercero.- Por la Secretaría Judicial, librar las comunicaciones pertinentes.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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