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CSDJ - F11001010200020180225400ADJUNTA20190329160724-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180225400ADJUNTA20190329160724-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201802254 00 Aprobado según Acta N° 15 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y su HOMÓLOGA EN BOYACÁ Y CASANARE, con ocasión al proceso disciplinario adelantado contra el doctor JHONATAN ANDRÉS GRANADOS PALACIOS por la presunta falta a los deberes profesionales al rendir declaraciones “temerarias e injuriosas” en una entrevista radial del 10 de febrero de 2016.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. A partir de la noticia publicada en el diario el Tiempo de fecha 10 de febrero de 2016, el entonces Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor José Ovidio Claros Polanco ordenó compulsar copias contra los jueces y abogados que intervinieron dentro del proceso penal del señor Jhon Jairo Torres Torres, conocido como “Jhon calzones” Alcalde de Yopal, al denunciarse en aquella nota periodística supuestos pagos otorgados por dicho burgomaestre a estos funcionarios.

2. De conformidad con lo expuesto, correspondió a la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ la investigación disciplinaria contra el abogado JHONATAN ANDRÉS GRANADOS PALACIOS, bajo el radicado No. 201600765 00. Investigación que fue acumulada con diligencias de fondo dirigidas en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con radicado No. 201600889 00, por tratarse de hechos similares, a fin de evitar un desgaste por parte de la Administración de Justicia, y salvaguardar los derechos del disciplinado.

3. En ese orden de ideas, dentro de la investigación bajo el radicado No. 201600765 00, en cabeza de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, se puso de presente la queja disciplinaria instaurada por el señor Jhon Jairo Torres Torres y la versión libre del abogado Jhonatan Andrés Granados Palacios obrantes en el disciplinario acumulado por esa Seccional como se expuso en precedencia. - Queja disciplinaria: Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802254 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A mediados del segundo semestre del año 2015, el señor Jhon Jairo Torres Torres contrató al abogado Carlos Alberto Obregozo Jiménez, para la defensa de sus intereses dentro de la pesquisa penal cursada por los supuestos hechos de “urbanizador ilegal”; para lo cual, confirió poder especial al doctor JHONATAN ANDRÉS GRANADOS PALACIOS, colega íntimo

del doctor Obregozo. No obstante, y al parecer en gracia de una fuerte disputa entre ambos letrados, el día 8 de febrero de 2016, el abogado GRANADOS PALACIOS concedió una entrevista al medio radial “La W”, en la que dio a conocer aseveraciones relacionadas con el caso para el cual asumió mandato, sin que en las mismas hubiese <contenido un mínimo de verdad>. Así las cosas, resulta ser ésta la circunstancia por la cual se aqueja el señor Torres Torres al señalar que dichas declaraciones atentan contra el respeto debido hacia él como su poderdante y persona que depositó la confianza en su ejercicio profesional como también a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, al injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervienen o intervinieron en los asuntos profesionales encomendados a dicho abogado.1 - Versión libre del disciplinado: Señaló que la entrevista de La W fue realizada en la ciudad de Bogotá, la cual tuvo como fin explicar una situación acaecida en el Centro Comercial Titán Plaza.

4. El Magistrado Sustanciador de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 16 de noviembre de 2017, dispuso recusar el conocimiento del caso bajo estudio, arguyendo que la posible incursión de la falta disciplinaria en cabeza del letrado JHONATAN ANDRÉS GRANADOS PALACIOS,

se consumó en la ciudad de Bogotá, época en la que incluso, ya no representaba los intereses del quejoso, dado que la relación cliente – abogado había concluido desde el 12 de diciembre de 2015 y los hechos objeto de discordia datan del 8 de febrero de 2016. En ese orden de ideas remitió el expediente a LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ para su conocimiento, y de antemano propuso colisión negativa de competencia, en caso de que sus argumentos no fueran aceptados.

5. Una vez allegadas las diligencias a LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, correspondió por reparto al Magistrado Alberto Vergara Molano, quien en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 24 de julio de 2018 se opuso a direccionar el caso de marras, al indicar que carecía de competencia para ello, por cuanto el disciplinado actuó como

1 Folio 40 del C.A. No. 1 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802254 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO apoderado del quejoso en la ciudad de Yopal, razón más que suficiente para que por conexidad se tramitara esta investigación en la Seccional correspondiente. En virtud de lo anterior, remitió a esta Colegiatura las diligencias para lo de su cargo, luego de haber formulado conflicto negativo de competencias2.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2°

dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, 2 Folio 25 del C.P. No. 1 Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802254 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la

competencia de la investigación disciplinaria a uno de los funcionarios judiciales.

2. Objeto del presente conflicto.

Se discute el conocimiento en este asunto, de la compulsa efectuada por esta Superioridad y de la queja formulada por Jhon Jairo Torres Torres por los mismos hechos, en la cual señaló posibles irregularidades de orden disciplinario contra el abogado JHONATAN ANDRÉS GRANADOS PALACIOS, al sostener que dicho profesional ofreció unas declaraciones al medio radial denominado “La W”, las cuales atentan contra el respeto debido hacia él como su poderdante y persona que depositó su confianza en el ejercicio profesional del togado.

3. Del caso en concreto Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en

orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802254 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Por lo tanto, de acuerdo a los supuestos fácticos enunciados se evidencia que la conducta que se cuestiona al abogado JHONATAN ANDRÉS GRANADOS PALACIOS, se consumó en la ciudad de Bogotá, por cuanto en dicha municipalidad rindió las declaraciones que aquejan al señor Jhon Jairo Torres Torres3, dado que la conducta denunciada por el mismo no abarca el

desempeño profesional del letrado en el ejercicio del mandato a él conferido, sino más bien la falta de lealtad profesional al exteriorizar afirmaciones temerarias e injuriosas.4 Por consiguiente, de acuerdo con el lugar en el cual se desprende la actuación irregular del togado denunciado, el mismo corresponde al Distrito Judicial de Bogotá, razón por la cual se debe dar aplicación a la norma de competencia, establecida en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción (…)”.

Reiterando lo anterior, no hay duda que el sub examine es de conocimiento de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, como lo prevén las normas de competencia general, a donde se asignará su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE - SALA JURISDICCIONAL

3

4 AGREGAR SECRETO PROFESIONAL.

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802254 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DISCIPLINARIA, asignando la competencia para conocer del presente asunto al primero de los nombrados, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, para su información.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201802254 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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