CSDJ - F11001010200020180225800ADJUNTA20181003154257-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180225800ADJUNTA20181003154257-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201802258 00 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha. TEMA A DECIDIR Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por EL JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS DE IPIALESNARIÑO, y la Justicia Indígena, en cabeza del RESGUARDO INDIGENA DE IPIALES, GRAN TERRITORIO DE LOS PASTOS DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, para conocer del proceso penal adelantado contra el señor JOSÉ CLEODOMIRO QUENGUAN PINCHAO, por el delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201802258 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Conforme a la audiencia de formulación de imputación1 la Fiscalía previa identificación del indiciado señaló que el día 29 de julio del 2018, hacia las 9:40 de la
mañana, el procesado se movilizaba en un furgón, en el cual estando en la vía generó una colisión con un ciudadano que se movilizaba en bicicleta, situación que ocasionó la muerte del señor Manuel Floiran Quenguan. Indicó que el señor José Quenguan en vez de realizar actos de socorro y verificar el estado de la persona herida, no detuvo la marcha del vehículo, cambió el sentido de su ruta y procedió a abandonar a la víctima; posteriormente en el lugar de los hechos se presentaron los bomberos, policías y órganos de salud. La comunidad informó sobre el vehículo que ocasionó la muerte y las descripciones fueron de un furgón; razón por la cual se procedió a buscar el vehículo, encontrándose este en la sección de las Cruces, donde se identificó al conductor quien afirmó que efectivamente produjo el accidente. En julio de 20182 conforme al escrito del Gobernador suplente del Cabildo Indígena de Ipiales – Nariño Jesús Fabián Trejo Romero, se presentó solicitud para conocer de la presente investigación penal ante el Juzgado Primero Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Ipiales – Nariño, con ello planteó conflicto de jurisdicciones, bajo la argumentación que cumple con los requisitos legales para conocer del asunto. Afirmó que tanto la constitución como normas internacionales les otorgan a las comunidades indígenas un trato especial por sus creencias, costumbres, tradiciones y derechos, por lo tanto indicó que al ser el investigado en el proceso de la referencia un comunero de su jurisdicción, estando debidamente inscrito y registrado en las bases censales, es un indígena perteneciente a su
1 Folio 4 c.o. 2 Folio 6 a 38 c.a.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201802258 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones resguardo; señaló que los hechos por los cuales se está investigando al señor José Quenguan ocurrieron en la vereda Las Cruces, parcialidad Agailo, dentro del territorio Indígena del Resguardo de Ipiales; además indicó el gobernador suplente que en el resguardo indígena existe una autoridad tradicional como lo es el Gobernador José Arsenio Cuasquer Villa, cumpliéndose con los elementos necesarios que ha desarrollado la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura para que sea esa jurisdicción la que tenga la competencia de continuar la investigación contra el señor José Cleodomiro.
El 30 de julio de 20183 el Juzgado Primero Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Ipiales – Nariño mediante acta N° 085 celebró audiencia de control de legalidad de la captura el cual se produjo el domingo 29 de julio en sección Las Cruces, kilómetro 9+300 a las 10:30 p.m. en situación de flagrancia delictual prevista en el artículo 301-1 del C.P.P. con el respeto a su dignidad humana, bajo los requisitos legales, puesto a disposición dentro de las 36 hrs siguientes a su
aprehensión, razón por la cual el Fiscal 48 URI solicitó se declare la legalidad de la captura del indiciado; el juzgado una vez escuchado los argumentos de la Fiscalía y la Defensa concluyó que la captura se verificó en situación de flagrancia delictual estipulada en el artículo 303-1 del C.P.P., se respetaron los derechos fundamentales y legales del indiciado contenidos en el artículo 303 y tratado acorde a la dignidad humana, por lo anterior declaro la legalidad de la captura. En continuación de la audiencia se celebró formulación de la imputación, el cual la Fiscalía imputó jurídicamente el delito contenido en el Libro II, Título I, Capitulo II, Articulo 109, que tipifica el delito de homicidio culposos, agravado por lo indicado en los numerales 1 y 2 del artículo 310, el cual apareja una pena de 64 a 216 meses de 3 Folio 2 a 5 c.a.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201802258 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones prisión, a título de dolo y verbo rector usar y la prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
El defensor manifestó tener como observación se efectué la imputación no como homicidio culposo agravado sino como dolo eventual. El Fiscal no accedió a al reformulación en el sentido pedido por la defensa por considerar que no se dan los
requisitos de ese tipo de imputación. Seguidamente el Despacho procedió a definir la solicitud de colisión de jurisdicción propuesta por el Gobernador Indígena del Cabildo de Ipiales por lo cual procedió a argumentar sobre el conflicto de competencia y la forma de dirimirlo de acuerdo con el artículo 54 del C.P.P., una vez escuchó a la defensa y al Gobernador del Cabildo indígena como se expuso anteriormente sobre los valores culturales de los pueblos indígenas y los elementos expuestos conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juzgado accedió a que el conflicto sea dirimido por esta superioridad conforme al artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, por lo tanto remitió el expediente con las diligencias a esta Corporación. Finalmente declaró la libertad temporal del imputado y ordenó se firme un acta de compromiso en la cual se comprometa a presentarse a cualquiera de las jurisdicciones a la que finalmente resulte con jurisdicción para el asunto de la referencia. Allegado el expediente por reparto al despacho el 13 de agosto de 2018, mediante auto del 21 de agosto de 2018, teniendo en cuenta la Sentencia T196 del 17 de abril de 2015, donde la Corte Constitucional insistió en la necesidad de practicar pruebas tendientes a establecer la existencia de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Rad. N° 110010102000201802258 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones institucional, determinantes de la competencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996, el despacho ordenó Oficiar a la Oficina de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior; al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANHdel Ministerio de Cultura; y finalmente comisionó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Nariño para escuchar el testimonio del Gobernador actual del RESGUARDO INDIGENA DE IPIALES, GRAN TERRITORIO DE LOS PASTOS DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, entre otros. De lo anterior solo se allegó Oficio 4317 del 27 de agosto de 2018 del Instituto Colombiano de Antropología e Historia y Oficio 18-33573-DAI-2200 del 28 de agosto de 2018 por parte de la Coordinadora Grupo de Investigación y Registro Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, de la comisión que se ordenó en el mismo auto al Seccional de Nariño la Secretaria Judicial de esta Corporación dejó constancia el 21 de septiembre de 2018 que no fue allegado el despacho comisorio.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas
y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201802258 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer lugar, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201802258 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”4
Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del cánon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos QUINTOs constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las
jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades 4 Sentencia No. T-605/92
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201802258 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho.
El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”5. Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de
acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el QUINTO, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. 5 Sentencia T-496 de 1996
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201802258 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los
principios y valores constitucionales.6 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”7 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “Las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el QUINTO, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal 6Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 7 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201802258 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”.
Recientemente, sobre la materia, la Corte Constitucional en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, se pronunció sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, y señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes: Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. Es que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta
investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: a. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201802258 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
b. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales. Elemento Orgánico ó Institucional. Puntualizó la H. Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u
orgánico, el alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado: 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201802258 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.3 En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de predecibilidad o previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia
de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201802258 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está
sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional.
2. El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio.
3. Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el fuero debe limitarse
a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias ignora la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes.
3. El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia. Sin
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201802258 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política.
Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad
indígena o de la cultura mayoritaria. 4.- El caso concreto. En el caso que se analiza, se relaciona con el proceso penal que se adelanta contra el JOSÉ CLEODOMIRO QUENGUAN PINCHAO, por el delito de homicidio culposo, en hechos ocurridos el día 29 de julio de 2018. De acuerdo con los lineamientos establecidos y la jurisprudencia trascrita, entrando en el análisis del caso en estudio, se habrá de resaltar que para determinar la competencia predicable de las autoridades indígenas a fin conocer de conductas punibles, es indispensable analizar si se encuentran reunidos los requisitos personal, territorial, institucional y el objetivo. Así las cosas, del elemento personal respecto a la pertenecía y la calidad de indígena del procesado se encuentra que la Coordinadora doctora Myriam Edith Sierra Moncada del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías allegó oficio del 28 de agosto de 2018 en donde indicó que revisado el Sistema Indígena de Colombia SIIC por nombres y apellidos del señor José Cleodomiro Quenguan Pinchao conforme a los censos aportados por el Cabildo Gobernador en los años 1999, 2001, 2003, 2004, 2006, 2008, 2009, 2014, 2015 y 2017 se encuentra registrado como miembro de la comunidad o resguardo indígena de Ipiales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201802258 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones No obstante lo anterior el gobernador José Arsenio Cuasquer Villa con cedula N°87.716.225 de Ipiales allegó certificado donde constata que el señor José Cleodomiro Quenguan es indígena perteneciente al Resguardo Indígena de Ipiales, parcialidad YANALA vereda Yanala Centro 8
Conforme a lo anterior se encuentra acreditado el elemento personal. Del elemento territorial o geográfico, se tiene duda de donde acaecieron los hechos de la conducta delictual investigada, pues no se estableció el lugar de la situación fáctica, no obstante conforme al escrito allegado a esta Corporación el 19 de septiembre de 2018 por parte del abogado Jaime David Ceballos Erazo actuando en representación de la señora Nataly Quenguan Jojoa hija del difunto, se relató que los hechos ocurrieron en la vía panamericana sector Las Cruces del municipio de Ipiales, aun sin poderse acreditar que tal situación ocurrió en el lugar descrito con certeza. Sin embargo, al tenerse en cuenta conforme al oficio allegado por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia donde señaló que el departamento de Nariño se encuentra conformado por sectores y veredas ubicadas en cinco corregimientos, a saber: San Juan, Las Cruces, Las Lajas, Yaramal y la Victoria; Además indicó que la estructura del pueblo de los pastos, su territorio se divide en parcialidades donde el resguardo indígena de Ipiales está compuesto por las siguientes: -Agailo que comprende las veredas: Chiranquen, Chaguaipe y las Cruces
-Inagan conformada por la vereda del mismo nombre 8 Folio 25 c.a.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201802258 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones -Yanal que involucra las veredas: Yanala centro, el Rosal de San Juan, Soledad,
Yanala Alto y Yanala Chapeton. Entro otras. Por lo anterior y teniendo en cuenta el certificado en folio 25 donde constata que el procesado pertenece al resguardo indígena de Ipiales, parcialidad YANALA vereda YANALA CENTRO, este resguardo indígena es diferente al de las Cruces donde presuntamente sucedieron los hechos. Adicionalmente el Oficio del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías en cuanto a la compresión geográfica informó que el resguardo indígena de Ipiales, de origen colonial, debe ser reestructurado por la Agencia Nacional de Tierras. Conforme a lo anterior no se encuentra acreditado el elemento territorial. Respecto al elemento orgánico o institucional, Como se dejó dicho, busca la existencia de una institucionalidad dentro de la denominada Jurisdicción Especial Indígena - entendida como el derecho autónomo de esas comunidades, de carácter fundamental. Teniendo en cuenta lo anterior y revisado el oficio allegado por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías en el cual, revisadas las bases de d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.