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CSDJ - F11001010200020180226000ADJUNTA20190130145427-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180226000ADJUNTA20190130145427-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201802260 00

Referencia: conflicto de jurisdicciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero (01) de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado Nº 110010102000201802260 00 Aprobado según Acta de Sala No.01 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, planteado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia Caquetá, y la Jurisdicción Indígena a través del señor Marco Alirio Falla, en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena “HUITOTO MUIDO YASIKU” de Florencia - Caquetá, con ocasión del proceso penal que se adelanta contra del señor JOSÉ RAÚL ESCOBAR TIQUE; actuando como ente acusador la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones

Fiscalía 4ª Seccional de Florencia – Caquetá, por el delito de Actos Sexuales en menor de 14 años de edad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Según escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 4ª Seccional de Florencia Caquetá1, se tiene que los hechos fueron dados a conocer por parte de la defensora de familia, doctora Sandra Paola Artunduaga Tole, quien informó que al interior del proceso de restablecimiento de derechos iniciando ante esas dependencias por presunta desnutrición de la menor (NJEV), de 7 años de edad, se conoció a través de valoración Sicológica a la menor, que el progenitor de nombre José Raúl Escobar Tique, le tocaba sus partes íntimas (senos y vagina) cuando éste llegaba borracho.

Se indica en ese escrito, que en desarrollo de la investigación, se allegó un nuevo informe de la defensora de familia, allegando documentación relacionada con la menor (MAEV) de 6 años de edad, hermana de (NJEV), quien de igual manera en valoración psicológica también sostuvo haber sido abusada sexualmente por su padre. Finalmente que se pudo establecer a raíz del programa metodológico, que entre los meses de noviembre de 2015 y mayo de 2016, tiempo en el cual las niñas (NJEV y MAEV) convivieron con el padre José Raúl Escobar Tique, en casa de la abuela Carmelina Tique, ubicada en el Lote 8 MZ C del Barrio 1 Fs. 15 a 19 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones Jesús Ángel, luego que la madre de las niñas se las dejara bajo su cuidado, el progenitor en repetidas ocasiones cuando llegaba en estado de embriaguez manipulada sexualmente a las menores, realizando tocamientos en la vagina y dando besos en la boca. 2.- En audiencia celebrada el 8 de junio de 20172, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia – Caquetá, el investigado JOSÉ RAÚL ESCOBAR TIQUE, se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía de manera libre y voluntaria y asistido por una profesional del derecho, por lo cual, el 14 de julio de 2017, se emitió sentencia anticipada, declarando penalmente responsable al citado señor, determinación que no fue apelada por el defensor, pero puso de presente que era deseo de su representado impugnar la determinación, haciendo énfasis que se comunicaría con la defensoría pública, a efectos que el designado sustentara el recurso, al no representar más al señor Escobar Tique desde ese momento.

Se observa, que a folio 142 del cuaderno principal, el Juzgado de conocimiento dejó constancia, de haberse vencido en silencio el término que disponía el procesado para sustentar el recurso de apelación, sin haberlo hecho, por lo tanto, la operadora judicial concedió el recurso, bajo el argumento que de no hacerlo, se estaría vulnerando el derecho de doble instancia al sentenciado, sin ningún fundamento normativo o jurisprudencia.

2 Fl 138 y CD República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones Al haberse apelado la sentencia por parte del condenado, se dispuso la remisión del caso al Tribunal Superior Sala Única para desatar el recurso; sin embargo, el Magistrado ponente de las diligencias mediante auto del 3 de abril de 20183, resolvió remitir el caso nuevamente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia – Caquetá, a efectos que se resolviera sobre la petición del cambio de radicación que en su momento presentara en esa instancia el Gobernador del Cabildo Indígena Urbano Uitoto Muido Yasiku del

Municipio de Florencia. Además, indicó el Tribunal no ser competente para resolver la petición de cambio de jurisdicción y apelación, al no obrar en el expediente, solicitud alguna por parte del Juzgado a la Defensoría del Pueblo para que se designara un defensor público que sustentara por escrito el recurso de apelación interpuesto por el condenado, tal cual lo ordenó la Juez de conocimiento en la audiencia de fallo antes mencionada, tornándose necesario devolver el caso al Juzgado para que cumpla con lo de la designación de un nuevo defensor público y correr traslado de la sustentación a los no recurrentes, todo en aras de garantizar el debido proceso a todas las partes del mismo, de conformidad con lo establecido en

el artículo 26 y 179 de la Ley 906 de 2004 y artículo 6º de la Ley 599 de 2000, al no estar agotada a plenitud la primera instancia.

3. El Cabildo Indígena “HUITOTO MUIDO YASIKU” de Florencia – Caquetá, ante el Tribunal Superior de Florencia – Sala Tercera de Decisión y 3 Fs. 15 y 16 cd. 2 “tomo 3”

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Referencia: conflicto de jurisdicciones a través de su Gobernador Marco Alirio Falla, presentaron escrito de cambio de jurisdicción al considerar que quien debe seguir juzgado al señor JOSÉ RAÚL ESCOBAR TIQUE, son ellos, al ser el procesado miembro de su comunidad, a la cual pertenece desde hace aproximadamente 10 años, tiempo durante el cual ha mostrado ser una persona de buenos valores éticos y morales, sin vicio, ayudador y comprometido con el bienestar de la comunidad.

De igual manera, informó que mediante asamblea llevada a cabo el 28 de enero de 2018, se aprobó recibir en calidad de “privado de la libertad”, al señor ESCOBAR TIQUE para el cumplimiento del resto de la pena impuesta. Finalmente se manifestó que el certificado que se exige por parte del Ministerio del Interior es imposible de expedir, porque dicha institución no los reconoce como cabildo desplazado por el conflicto armado, por tal motivo, se

acogen al Auto No. 004 de 2009. Allegó como anexo a la anterior petición, certificación expedida por el Gobernador del Cabildo Indígena HUITOTO MUIDO YASIKU, donde se indica que el señor JOSÉ RAÚL ESCOBAR TIQUE identificado con la c.c. No. 16.188.875 de Florencia, pertenece al cabildo indígena. De igual manera allega constancia emitida por la Secretaría Administrativa de la Alcaldía de Florencia, en donde se determina que el señor MARCO ALIRIO FALA, se posesionó como Gobernador del Cabildo Indígena el 29 de enero de 2018, aportándose copias de las actas. (Fl.5 a 14 c.d. 2 – Tome 3). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones

4. Recibido nuevamente el caso por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, éste ente judicial señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de cambio de jurisdicción, sin embargo, al no poderse efectivizar la misma, dado el aplazamiento de la Representante de las Víctimas y la no comparecencia del sentenciado, se emitió decisión por escrito de fecha 5 de junio de 2018, no aceptando el conflicto de competencia propuesto por el Cabildo Indígena y dispuso la remisión de las diligencia a esta Superioridad.

Lo anterior, por cuanto del material probatorio, así como de lo señalado por el artículo 246 de la Constitución y la Jurisprudencia Constitucional sobre la materia, el señor José Raúl Escobar Tique, al parecer es perteneciente a la comunidad indígena HUITOTO MUIDO YASIKU, sin embargo, conforme a la imputación efectuada, se tiene que el mismo fue capturado mediante orden de captura No. 393587, luego de que la fiscalía realizara estudio metodológico y arrojara que presuntamente éste para los años 2015 y 2016 en casa de la abuela materna de sus dos menores hijas, realizara en contra de ellas actos sexuales, sucesos estos no efectuados dentro del territorio de la comunidad indígena indicada, sino en Florencia, no dándose el elemento Geográfico. De igual manera, que al ser el delito endilgado al acusado, el de Actos Sexuales con menor de 14 años, dispuesto en el artículo 209 del C.P., el cual busca salvaguardar los intereses de los menores de edad, y que prevalecen estos ante cualquier situación, al punto que dicho delito no admite ningún tipo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones de rebaja o beneficio y es de gran reproche ante la sociedad y con el mismo puede afectar no solo a personas pertenecientes a la comunidad, sino a cualquier menor por fuera de ella, todo rebasa ampliamente el ámbito de la

cultura indígena.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Tal como se viene relatando, esta Corporación encuentra reunidos los requisitos constitucionales y legales para proceder a pronunciarse en adscripción de competencia, habida cuenta que se halla debidamente trabado el conflicto de jurisdicción, y consecuencia de ello pasará a resolverse, pues están dadas las exigencias que como extremos procesales y por razón del posible juez natural tiene previsto la Sala, precisamente ha expuesto este juez del Conflicto: “Concepto nada extraño a la Carta Política de 1991 que rige el Estado Social y Democrático de Derecho en la República de Colombia, cuando previó como principio fundamental la supremacía de la Constitución en el artículo 4°4, lo cual implica que sus disposiciones no pueden ser contrariadas por norma legal, aunque “la Constitucionalidad de la Ley, no es óbice para considerar que su aplicación en una situación particular pueden resultar atendidas las especiales 4 La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No 110010102000201802260 00

Referencia: conflicto de jurisdicciones circunstancias presentes inconstitucional y deba prescindirse de darle aplicación. Ello ocurre, cuando los efectos de la ley referidos a una situación singular, producen consecuencias contrarias a la propia constitución, en un momento inicial o posteriormente”5.

La anterior reflexión obedece al hecho de que el constituyente de 1991, al concebir funcionalmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la Constitución Política, le previó como obligación en el artículo 256, entre otras potestades, Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, sin que sea necesario de mayores disquisiciones jurídicas para entender que, como requisito sine qua non habilitante de esa función para ésta Sala resolver en adscripción de competencia, deben existir mínimo dos jurisdicciones enfrentadas positiva o negativamente en asumir un determinado asunto. Rigor normativo de índole constitucional replicado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), cuando en el artículo 112 numeral 2° le señaló que le corresponde “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales”, precepto estatutario que igualmente exige la presencia de dos jurisdicciones para que la Sala pueda entrar a conocer y adscribir el conocimiento de un caso en concreto a una autoridad determinada. En ese orden normativo precedente y vinculante respecto de normas legales por su jerarquía en tanto la Constitución es norma de normas y las estatutarias

5 Ver sentencia T-404 de 1992 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones se entienden como una especie de prolongación de la Constitución, devienen normas denominadas ordinarias para ejercer la función de administrar justicia, en este caso de índole procesal que fijan jurisdicción y competencia, al igual que la forma de proponer conflicto caso concreto, existía la Ley 600 de 2000 cuyo artículo 93 determinó la colisión de competencia “cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos”. Definición o concepto legal entendido bajo la égida de la competencia como subespecie al interior de la jurisdicción, en éste caso la ordinaria.

Es necesario aclarar que si bien es cierto que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

En igual sentido, reiteró la Corte Constitucional que en relación a las

funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aclaración Previa Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA

VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del

precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones T-254 de 19946; C-139 de 19967; T-523 de 19978; T-266 de 20019; T-1127 de

201110; T-048 de 200211; T-811 de 200412 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 200313; T-617 de 201014 ; T-002 de 201215;T-196 de 201516 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55617 y 34.46118; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia. De la Jurisdicción. Entiéndase el concepto en forma de idea general, es decir, traduce el género cuando de administrar justicia se trata, pues la especie responde al concepto de competencia, en palabras simples, la jurisdicción es la forma general como el Estado ejerce la función de administrar justicia en todo el territorio nacional; mientras la competencia responde a la forma como se distribuyen funciones al interior de una jurisdicción, para lo cual la Constitución de 1991, a bien tuvo diferenciarlas en Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, especiales como la Indígena y los Jueces de Paz, aunado a 6 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 7 MP.Carlos Gaviria Díaz 8 MP.Carlos Gaviria Díaz 9 MP. Carlos GaviriaDíaz 10 MP. Jaime Araujo Rentería 11 MP. Álvaro Tafur Galvis 12 MP. Jaime Córdoba Triviño 13 MP. Rodrigo Escobar Gil 14 MP. Luis Ernesto Vargas Silva

15 MP. Juan Carlos Henao Pérez 16 MP. María Victoria Calle Correa 17 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 18 MP. Javier Zapata Ortíz República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones otras autoridades que ejercen jurisdicción como la disciplinaria y la hoy discutida potestad de ejercerla la Fiscalía General de la Nación, pues entendido es que el artículo 11619 de la Constitución Política le fijó la función de administrar justicia no solo a los jueces de la República, también a la Fiscalía y a la Justicia Penal

Militar. De la competencia. Como se dijo antes, responde a esa distribución de la jurisdicción para asuntos específicos y concretos que debe conocer un determinado funcionario judicial, en otras palabras, “se llama competencia de un Tribunal el conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, se entiende por competencia esta facultad del Tribunal considerada en los límites en que le es atribuida. Un juez o Tribunal, respecto de las causas en que es competente por ley, se denomina juez natural de la causa y de las partes”20. Lo anterior significa que mientras la jurisdicción está demarcada por la propia Constitución, la competencia se define en la ley procesal y conforme a ellas el juez natural, los delineamientos de la jurisdicción conforme a la constitución son el género de funciones allí previstas, en tanto para la competencia es posible

delimitarla según criterios que la determinan, como el objetivo, funcional y territorial. RESGUARDO INDIGENA HUITOTO MUIDO YASIKUFLORENCIA CAQUETÁ 19 La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar, entre otras autoridades administrativas y particulares allí previstas 20 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.185) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones A través de petición elevada por el señor MARCOS ALIRIO FALLA, en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena “HUITOTO MUIDO YASIKU” de FlorenciaCaquetá, solicitó al Juez de Conocimiento lo siguiente: “Comedidamente me permito allegar documentación requerida para la entrega del imputado JOSÉ RAÚL ESCOBAR TIQUE, identificado con Cédula de ciudadanía número 16.188.875 expedida en Florencia Caquetá, con el fin de que se judicializado conforme a las leyes de nuestro cabildo indígena, lo cual se encuentra amparado en el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia, donde se reconoce la autonomía y soberanía de los pueblos

indígenas en cuanto a procedimientos jurisdiccionales de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos...” (Sic). De la solución del asunto. Inicialmente, es pertinente dejar en claro que NO se entrará a dirimir el presente conflicto de jurisdicciones, teniendo en cuenta que si bien existe una sentencia condenatoria (fs.140 c. 1ra instancia), y que la misma no ha quedado en firme, es decir, no ha cobrado legal ejecutoria; no es menos cierto que para llegar a tal acto procesal, se surtieron etapas previas que demandaban de los interesados plantear en audiencia de acusación las nulidades por falta de competencia en términos del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, preceptiva la cual prevé: “ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano.

Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”. (Subraya la Sala) En esa perspectiva, desde ya la Sala advierte que proferida la sentencia de

primer grado, el sistema penal acusatorio según voces del referido artículo 54 (Ley 906 de 2004) le ha dado al interesado, para el caso la defensa, la posibilidad de impugnar la competencia en fase de audiencia de acusación lo cual en el presente caso no se realizó, circunstancia que conspira contra principios de lealtad procesal, pues la etapa procesal para impugnar la citada decisión ha fenecido. Así las cosas es la parte (procesado, investigado) y/o interviniente (Ministerio Público, víctima) quien tiene la carga de impugnar la competencia en forma oportuna y célere, bien directamente o para el caso por el Gobernador indígena, y no utilizar el mecanismo como medio de desgaste y dilación del procedimiento; con riesgo de desquiciar el mismo cuando ya se ha emitido decisión a fondo como lo es la sentencia; y donde se está ad portas de controvertir el comportamiento y responsabilidad del condenado ante otra instancia. Por lo anterior, surge la pregunta de que si el Gobernador Indígena se duele de uno de sus comuneros estar procesado bajo un procedimiento penal ajeno a sus costumbres; extrañamente se percató en forma tardía de tal circunstancia, cuando la misma defensa del investigado ha coadyuvado el impulso del asunto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones por la vía ordinaria; aspecto que devela un ánimo de dilación del asunto en

cabeza de la bancada de la defensa del condenado. Cabe agregar que de lo anterior no ser así, llegaríamos al absurdo que en vigencia del sistema penal acusatorio el representante de una determinada jurisdicción pueda proponer colisión de competencia funcional en cualquier etapa del proceso, cuando ya ha fenecido o decidido el asunto inclusive; circunstancia que a no dudarlo conspira contra el ordenamiento jurídico previsto para el caso en la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de dirimir el conflicto de jurisdicciones planteado por el Gobernador RESGUARDO INDIGENA HUITOTO MUIDO YASIKUFLORENCIA CAQUETÁ; al haber fenecido el término para interponer colisión de competencia funcional; carga que, se reitera, debe tener en cuenta y cumplir la defensa del procesado. . En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de DIRIMIR el conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, propuesto por el Gobernador del Cabildo Indígena “HUITOTO MUIDO YASIKU” de Florencia – Caquetá en contra del Juzgado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones Primero Penal del Circuito de Florencia Caquetá; acorde a lo expuesto en la

parte motiva de este asunto.

SEGUNDO: En consecuencia remítasele de inmediato las diligencias para lo de su competencia., al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia Caquetá acorde con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

TERCERO: Envíese copia de esta decisión al señor Marcos Alirio Falla, en su condición de Gobernador del Cabildo Indígena Huitoto Muido de Florencia Caquetá, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: conflicto de jurisdicciones

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Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación Nº 110010102000201802260 00 Aprobado en Sala Nº 01 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con Salvamento de Voto. República de Colombia Rama Judicial

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