CSDJ - F11001010200020180226300ADJUNTA20190314151240-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180226300ADJUNTA20190314151240-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201802263 00 Aprobado según Acta Nº 14 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciarse en torno a la queja presentada por la señora Nancy Esperanza Clavijo contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con el objeto de verificar si hay lugar a iniciar o no actuación disciplinaria alguna. HECHOS La señora Nancy Esperanza Clavijo, ante esta Corporación a través de escrito del 13 de agosto de 2018, promovió queja contra los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y contra la Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de Ocaña. Indicó que mediante escrito del 05 de julio de 2018, promovió denuncia contra la doctora Carmen Zulema Jiménez Arévalo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por mora en el trámite de un incidente de desacato dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 201600760 00. No obstante dijo que desde esa fecha ha transcurrido más de un mes y no le han comunicado ninguna decisión. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN NO. 110010102000201802263 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Solicitó tomar las medidas del caso para que los derechos fundamentales de su madre, no sigan siendo violados por ECOOPSOS EPS-S y para que el Seccional se pronuncie sobre la denuncia disciplinaria, y que el juez de tutela se pronuncie sobre el incidente.
Aportó al escrito, contentivo de la denuncia disciplinaria contra la Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, de la acción de tutela y del incidente de desacato1. ACTUACIÓN PROCESAL Previo a ordenar indagación preliminar, mediante auto del 22 de agosto de 2018, se ordenó oficiar a la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que informara el trámite dado a la queja de la señora Nancy Esperanza Clavijo. En cumplimiento de lo anterior, el doctor William Eduardo González Tarazona, Secretario de la Sala Seccional, informó que la queja fue presentada el 10 de julio de 2018, con radicado No. 2018-00719, y le correspondió el conocimiento al despacho del Magistrado Calixto Cortes Prieto, quien mediante auto del 24 de septiembre de 2018, dispuso abrir indagación preliminar contra la funcionaria, y allegó copia de dicho auto2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. 1 Folios 3 a 13 c.o. 2 Folios 19 y 20 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.
02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente
está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
Del caso en estudio. La señora Nancy Esperanza Clavijo, indicó que mediante escrito del 05 de julio de 2018, promovió denuncia contra la doctora Carmen Zulema Jimenez Arévalo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por mora en el trámite de un incidente de desacato dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2016-00760 00 y que desde esa fecha ha transcurrido más de un mes y no le han comunicado ninguna decisión. Solicitó tomar las medidas del caso para que los derechos fundamentales de su madre, no sigan siendo violados por ECOOPSOS EPS-S y para que el Seccional se pronuncie sobre la denuncia disciplinaria, y que el juez de tutela se pronuncie sobre el incidente.
Del informe recibido en esta Corporación por el Secretario Judicial del Seccional Norte de Santander, se observa que efectivamente la queja fue presentada el 10 de julio de 2018, correspondiendo el radicado No. 2018-00719, y el conocimiento lo asumió el despacho del Magistrado Calixto Cortes Prieto, quien mediante auto del 24 de septiembre de 2018, dispuso abrir indagación preliminar contra la funcionaria. Por su parte, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. A su vez, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo 1ro, dice: República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria
se ordenará una indagación preliminar. … PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”3 (negrilla fuera de texto). Así las cosas, en lo que respecta al asunto disciplinario, recibida la queja por reparto, el Magistrado sustanciador ordenó lo pertinente, al abrir indagación preliminar y decretando pruebas, de tal manera que ninguna mora en su trámite puede atribuírsele, ya que la etapa debe adelantarse en 6 meses, quedando después en turno el expediente para la decisión de fondo en el estricto orden de antigüedad. Ahora bien, respecto a no avocar de manera inmediata la queja, debe decirse a la quejosa que es un hecho notorio la congestión y atraso que afrontan los Despachos Judiciales de esta jurisdicción, no obstante el Magistrado en un tiempo prudente procedió a emitir el auto que correspondía y el proceso disciplinario continuará su curso, y se evaluará si la juez denunciada incurrió en falta disciplinaria, no obstante no puede pretenderse a través de una nueva queja, que la jurisdicción se inmiscuya en asuntos propios de la denunciada como juez constitucional. Tampoco, la jurisdicción disciplinaria puede convertirse en medio de presión para que los funcionarios judiciales adopten las decisiones que los quejosos consideren favorables a sus intereses, si bien señala una premura frente a una situación al
parecer con su señora madre, lo cierto es que el trámite disciplinario, cuenta con unas etapas y términos para adoptar decisiones de fondo, mismos que deberán surtirse en aras de garantizar el debido proceso a los sujetos procesales. De ahí que no se encuentra mérito para adelantar investigación disciplinaria, y así se decidirá, inhibiéndose la Sala de adelantar indagación preliminar disciplinaria, y se ordenará su archivo, de conformidad con lo normado en el artículo 150 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 21.03.17 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna en contra de los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. ARCHÍVENSE las presentes diligencias. TERCERO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado