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CSDJ - F11001010200020180227600ADJUNTA20181206193112-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180227600ADJUNTA20181206193112-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre cinco de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDES MINDIOLA Radicación No. 110010102000201802276 00 Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior resolver solicitud del Ministerio Público en proceso adelantado contra el señor José Reinaldo Linares Gaviria por el delito de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto, pretendiendo que el proceso que se encuentra en el JUZGADO CIENTO NOVENTA Y DOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR –DETOL-, promovido en virtud de los hechos acaecidos el 1º de septiembre de 2013 en Palocabildo (Tolima), sea remitido a la Justicia Penal Ordinaria, de no ser porque no existe conflicto alguno.

I. SITUACIÓN FACTICA Los hechos que originan el sub examine, de conformidad con el concepto1 presentado por la Procuradora 300 Judicial en lo Penal de Ibagué (Tolima) ante el Juzgado Ciento Noventa y Dos de Instrucción Penal Militar DETOL, en septiembre 1º de 2013 al interior del proceso contra el señor José Reinaldo Linares Gaviria por los delitos de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto, el señor Linares se encontraba en la discoteca “BACUS”

departiendo con su esposa y se presentó una discusión entre ellos, razón por la cual acudieron a ese lugar los policiales, resultando agredido físicament, tal como aparece en el dictamen médico legal practicado al mismo, otorgándole una incapacidad médico legal definitiva de 80 días sin secuelas al momento del examen.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Conforme al numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades 1 Folios 110 al 116 del c. o. 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del

9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso Concreto. Como se indicó, en las presentes diligencias no existe conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: La Procuradora 300 Judicial Penal I, al momento de rendir su concepto ante la Jueza Ciento Noventa y Dos de Instrucción Penal Militar DETOL, en el proceso radicado No.19799 adelantado contra el Policial Fabián Galeano Rodríguez por el delito de Lesiones Personales, manifestó que si bien en la indagación se observa que la persona señalada por la víctima y los testigos presenciales de los hechos es un uniformado de la Policía Nacional, también lo es, que de conformidad con los dichos de estos mismos, el comportamiento de aquél no guarda relación con el cumplimiento de las funciones como servidor de esa Institución, pues este le propinó una “patada” en la rodilla a Reinaldo Linares en la estación de policía, además este uniformado era diferente a aquellos que llegaron a la discoteca a atender el caso y a trasladarlos a la estación. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

Por todo lo anterior, consideró la Procuradora que la investigación debía ser remitida a la Justicia ordinaria, en tanto no se cumple con el factor funcional para que la Justicia militar esté conociendo del caso, y como quiera que fue la misma Fiscalía Setenta y Una Local de Honda quien le remitió las diligencias a la Justicia castrense, consideró que ellos debía enviar el proceso penal a esta Corporación para que se pronunciare respecto a quién tiene la competencia para continuar con el adelantamiento de la investigación, cuando lo procedente era requerir al Juzgado de conocimiento, en este caso el Juzgado Ciento Noventa y Dos de Instrucción Penal Militar DETOL de Ibagué, para que fuera aquél quien trabara el conflicto o impugnara en el trámite judicial la competencia, situación que en este caso no se cumple. Como se observa de lo expuesto por la Procuradora 300 Judicial Penal I de Ibagué (Tolima), es su deseo que esta Colegiatura ordene la remisión de la investigación a la Justicia Penal Ordinaria, al considerar que si bien se cumple con el factor subjetivo, no así con el factor funcional para que la Justicia Castrense siga conociendo del proceso penal contra el Policial Fabián Galeano Rodríguez, suscitando la existencia de un aparente conflicto de competencias; sin embargo, no existe fundamento Constitucional o Legal para que esta Superioridad proceda a resolver asunto de competencia alguno. En ese orden de ideas, a la Sala no le queda camino jurídico diferente al de abstenerse de pronunciarse sobre el asunto de autos, luego se itera, formal y materialmente no existe conflicto entre dos jurisdicciones, pues si bien la Procuraduría al momento de emitir su concepto penal en la investigación,

plasma su inconformidad con relación a la competencia del asunto y solicita se envíe a esta Sala para que se resuelva un presunto conflicto de competencias que evidentemente no existe, además omitió impugnarla ante el Juez de conocimiento para que se pronunciare respecto al caso. Razón de más para que esta Colegiatura se abstenga de realizar pronunciamiento alguno frente al conflicto planteado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de competencia, suscitado por la Procuradora 300 Judicial Penal I, en aras de que se defina la autoridad competente para el conocimiento del sumario No. No.19799 adelantado contra el Policial Fabián Galeano Rodríguez por el delito de Lesiones Personales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, REMÍTASE, el proceso al Juzgado de conocimiento, esto es al Juzgado Ciento Noventa y Dos de Instrucción Penal Militar DETOL de Ibagué (Tolima).

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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