🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180228800ADJUNTA20190617120642-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180228800ADJUNTA20190617120642-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de la señora BEATRIZ ELENA CANCHILLA RUIZ contra

INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE COROZAL

IMTRAC.

Se asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativa

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201802288 00 (16138-36) Aprobada según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de la demandante BEATRIZ ELENA CANCHILLA

RUIZ contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y

TRÁNSITO DE COROZAL IMTRAC.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada el día 22 de enero de 2018, por el apoderado judicial de la demandante BEATRIZ ELENA CANCHILLA RUIZ contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE COROZAL IMTRAC, en aras de que se declare la nulidad del acto administrativo del día 12 de octubre de 2017 en el cual se negó el pago de sus salarios, prestaciones sociales, y demás acreencias laborales dejadas de pagar desde el año 2011 hasta el año 2014, en favor de la señora BEATRIZ ELENA

CANCHILLA RUIZ.

En consecuencia de lo anterior requirió que se les reconozcan y paguen dichas acreencias laborales a que tiene derecho por prestar sus servicios como Jefe de Control Interno de la Entidad demandada (fls. 1 –28 c.o.). 2.- Sometida a reparto la demanda le correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO autoridad judicial que resolvió en auto del 2 de febrero 2018 declarar su falta de jurisdicción argumentando que “Una vez realizado el control oficioso de legalidad, advierte el Despacho que no se cumple con los presupuestos procesales para seguir adelante con el tramite previsto por el ordenamiento; este es, el de la competencia para conocer del presente proceso, donde se indica el reconocimiento y pago de las acreencia (sic) laborales devengada (sic) entre el 11 de noviembre de 2009 al 21 de

noviembre de 2010 y del 31 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011 (…) Es de observarse de los mencionados artículos y en relación al asunto en discusión que, si bien es cierto que un acto administrativo que reconoce una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una autoridad administrativa, pero no describe ningún tipo de competencia para conocer de ellos, mediante el ejecutivo , siendo excluido del Articulo 104 transcrito, donde queda claramente excluido del conocimiento de lo contencioso administrativo el numeral 4° del Art. 297 en mención, por esta manera este Juzgado Administrativo no puede realizar estudio alguno de este tipo de procesos ejecutivos, quedando de esta manera a competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y que a su vez se encuentra consagrada en el Art.2 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social (…)” 3El proveído en mención fue objeto de recurso de reposición por parte de la parte demandante y no se repuso, por lo cual el Despacho remitió las diligencias al JUZGADO PROMISCUO DE COROZAL, para lo de su cargo (fls. 61 - 63 c.o.). 3.- Una vez repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, quien declaró su falta de competencia argumentando que: “En este entendido, el despacho considera que, en atención a los claros términos en que fue formulado el escrito de demanda, no es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, la que debe asumir el conocimiento de este asunto, sino la

Contencioso Administrativa, y específicamente los Juzgados Administrativos al tratarse de un medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, que no proviene de un contrato de trabajo, en el cual se controvierte un acto administrativo, solicitando como consecuencia de dicha nulidad una determinada suma de dinero a titulo de restablecimiento del derecho. En consecuencia, el despacho judicial ya mencionado ordenó el envío de las diligencias a esta Superioridad para lo de su cargo. (fls.121-122 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 375 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme

las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,

han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el

principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.

2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la pretensión económica reclamada por parte del apoderado judicial de la demandante BEATRIZ ELENA CANCHILLA RUIZ contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE COROZAL IMTRAC, en aras de que se declare la nulidad del acto administrativo del 12 de octubre de 2017 mediante el cual se le negó el pago de las acreencias laborales a la parte actora.

En consecuencia de lo anterior requirió que se les reconozcan y paguen dichas acreencias laborales a que tiene derecho por prestar sus servicios como Jefe de Control Interno de la Entidad demandada. (fl 1-28 c.o.).

3. Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial de la solicitud de reconocimiento de las acreencias laborales, negadas mediante acto administrativo emitido por la demandada negando las pretensiones de

la señora BEATRIZ ELENA CANCHILLA RUIZ.

Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

A partir de lo observado en el plenario, se evidencia que el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE COROZAL IMTRAC, posesionó de manera efectiva y legal a la demandante BEATRIZ ELENA CANCHILLA RUIZ como consta a folio 49 en el acta de posesión, en la cual se estipula que la señora CANCHILLA RUIZ en el cargo de Jefe de Control Interno, nombrada por medio de la Resolución No. 113 de 2009, lo que índica que su vinculación es mediante una relación legal y reglamentaria. La sala encuentra que según lo aportado dentro del expediente, el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE COROZAL IMTRAC es una entidad que se rige por el derecho público, razón por la que le es aplicable el Decreto que regula el nivel territorial 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, norma que ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, resaltando lo siguiente: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras

públicas son trabajadores oficiales.” De esta forma resulta concluyente a través de la prueba aportada por la demandante, es decir, el acta de posesión del que se encuentra a folio 49 y de la normatividad antes invocada que la señora BEATRIZ ELENA CANCHILLA RUIZ labora en dicho establecimiento público con una relación legal, vinculada por medio de acta de posesión y resolución características que a todas luces no son propias de un contrato laboral por lo cual no puede considerarse que la actora haya sido trabajadora oficial. Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Por lo anterior, es que se puede inferir que no se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Ordinario Laboral conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a una persona posesionada de acuerdo a la Ley como servidora pública contrario sería si la demandante ostentara un cargo como trabajadora oficial.

Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que negó la pretensión económica de la demandante se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” En vista de lo anterior, esta Colegiatura encuentra que ante lo expuesto anteriormente, la competencia para conocer de la demanda de los señores, es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En tal orden de ideas, esta Colegiatura asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, despacho judicial a quien se le

enviará la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...